SUMARIO: Introducción. I.- Nociones generales sobre
testamentos, 1.1. El testamento, 1.2. Clases de
testamento, 1.3 Interpretación de testamentos sucesivos, II.- LA HERENCIA, 2.1. Concepto
de herencia, 2.2.- La herencia como modo de adquirir la propiedad, III.- LEGADOS Y EL ALBACEAZGO, 3.1. Concepto de legados, 3.1. 1.- caracteres, 3.1.2. Clases, adquisición
y caducidad del legado,
3.2. Concepto de albacea, 3.2.1. .- caracteres y clases de
albaceas, 3.2.2.-obligaciones y fin
del albaceazgo, IV. ANALISIS DE LA
SENTENCIA DE LA PUCP N° 03347-2009-PA/TC, 4.1. ¿Ante la
existencia de varios testamentos, cuál de ellos debe prevalecer como
manifestación de la voluntad del testador?, Conclusiones, Bibliografía.
INTRODUCCION.
En la realidad
jurídica se dan situaciones que ciertamente originan opiniones contrapuestas,
cuando se busca determinar la voluntad del testador, para así cumplir con lo
dispuesto a cabalidad en el testamento, el problema surge cuando hay más de un
testamento, el testador manifestó su voluntad en más de una oportunidad, como
determinar que voluntad debe prevalecer, cuando en los testamentos, no aparece
una evidente discordia pero si nuevas disposiciones, acaso debemos entender que
prevale el último en su totalidad, o solo revoco parte del anterior, o se
complementan, muchas dudas al respecto así como opiniones contrapuestas, por
ello es necesario entender los conceptos básicos del derecho de sucesiones, a fin de dilucidar y
tener mejor predisposición al análisis de la sentencia recaída en el exp N° 03347-2009-PA/TC, la cual
precisamente versa sobre este tema, la existencia de dos sentencias, en la
cual en los hechos por una parte se
reclama el derecho de propiedad absoluta y por otra parte el derecho a
administrar, por considerarse esta voluntad de testador, para lo cual el tribunal hace un análisis
respectivo y mantiene su posición la cual fue objeto de opiniones discordantes, es por ello que
surge nuestra interrogante ¿ante la existencia de varios testamentos, cuál de
ellos debería prevalecer como manifestación de voluntad del testador?. Para
responder a la pregunta, es necesario atender a conceptos básicos por el ello
trataremos el tema de los testamentos, la herencia, los legados y el
albaceazgo, para finalmente realizar el análisis de la sentencia recaída en el
exp N° 03347-2009-PA/TC, en la que examinaremos los
fundamentos del fallo y asimismo emitiremos una opinión crítica respecto al
modo de considerar los respectivos testamentos, para determinar la voluntad del
testador.
Por último, se ha considerado como objetivos: explicar,
que ante la existencia de varios testamentos
sucesivos, cuál de ellos debe prevalecer como manifestación de la voluntad del
testador; conceptualizar los testamentos sucesivos en relación a sus principios
de interpretación; y Determinar si la junta administradora a la que
el testador encargo la administración de sus vieneses o no considerada un albacea.
I.- NOCIONES GENERALES SOBRE TESTAMENTOS
1.1.- Testamento
1.1.- Testamento:
Según Ferrero el testamento es la declaración última
de voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le
atañen para después de su muerte (FERRERO, 2005:325).
Lanatta apunta que el testamento es un acto jurídico,
personalísimo, unilateral, solemne, revocable, por el que una persona dispone,
para después de su muerte, de todos su bienes, o de parte de ellos, o de asuntos
no patrimoniales que le conciernen (LANATTA, 1981, Tomo II:18)
Por otro lado nuestro Código Civil (art. 686)
establece “por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o
parcialmente, para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de
los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las
disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el
acto se limite a ellas[1].
- Es un acto jurídico:
Consiste en una declaración de voluntad lícita y tendiente a crear ciertos
efectos jurídicos.
- Unilateral:
Solo dependerá de la voluntad del testador para su eficacia.
- Revocable:
El testador puede variar el contenido de su testamento en todas las
oportunidades que desee no encontrando límite a su voluntad dirigida a
ello. Esta revocatoria pueda dársele ya sea a través de la manifestación
expresa de dicha voluntad o a través de su manifestación tácita.
·
Personal
e indelegable: Al tener el carácter de personalísimo el testamento no
puede hacerse mediante poder.
·
Individual:
Sólo podrá realizarlo una sola persona.
·
Solemne:
quiere decir que si no se da cumplimiento a sus requisitos estamos
frente a una nulidad absoluta[3].
·
Es
expresión de última voluntad: las disposiciones testamentarias
deben ser la expresión directa de la voluntad del testador (artículo 690°).
Acto de última voluntad no quiere decir acto que contenga la voluntad última,
expresada o existente en el momento de la muerte, sino más bien acto de voluntad
que ha de ser eficaz después de la muerte y precisamente por ello acto que debe
expresar la última entre varias voluntades que el testador haya manifestado
sucesivamente[4].
- Formalidades del
testamento: Según
nuestro Código Civil en el artículo 695° son formalidades de todo
testamento:
·
Forma
escrita.
·
La
fecha de su otorgamiento: con la finalidad de apreciarse si el testador se
encuentra capacitado para testar así como para determinar la vigencia del
testamento otorgado.
·
El
nombre del testador: con la finalidad de tomar conocimiento de la identidad del
testador.
·
Firma
o a ruego testigo testamentario (artículo 697°CC.), a fin de acreditar la
conformidad del testador con lo consignado en el testamento.
1.2.- Clasificación de los testamentos.
- Testamentos ordinarios:
A.1. El testamento por escritura pública
Es aquel que
presenta mayor exigencia formal y se lleva a cabo en presencia del notario y
testigos de manera tal que tanto la realización como el contenido del
testamento gozan de una mayor seguridad al tener que cumplir con ciertos
requisitos previstos principalmente en el artículo 696 del Código Civil.[5]
A.2. Testamento Ológrafo:
Es el más simple, de más cómoda facción, pero esta
debe cumplir con la exigencia de ser completamente manuscrito, por el propio testador
a efectos de serle atribuible y de garantizar aunque muy imperfectamente que
representa libre expresión de su voluntad ya que se afirma la autografía indica
la proveniencia de la disposiciones del propio testador en tanto ella lleva la
impronta de su personalidad. Debido a que adolece de cierta inseguridad de
pasar luego por un proceso de comprobación de testamento en el cual se verifica
su autenticidad.[6]
Según
el artículo 707° CC, son formalidades esenciales del testamento ológrafo: que
sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Además para
que produzca sus efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial,
dentro del plazo máximo de un año, que será contado desde la muerte del
testador.
A.3. Testamento Cerrado:
Es
otorgado a manuscrito o mecanografiado pero firmado y fechado por el testador
que luego es guardado en un sobre y entregado al notario público quien lo
conservará en su poder. En este tipo de testamento, sin revelar su última
voluntad el testador declara que ésta se halla contenida en el pliego que
presenta al notario.[7]
- testamentos especiales
B.1. Testamento
Marítimo:
El
presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes a bordo de una nave
fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus
disposiciones de última voluntad, en dichas circunstancias excepcionales, se
sustituyen las formas comunes de testar por la del artículo 176 CC
B.2. Testamento Militar:
Ahora
regulado en su artículo 712 C.C. “Pueden otorgar testamento militar los miembros
de las fuerzas Armadas y de las fuerzas policiales que en tiempo de guerra
estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones
bélicas, las personas que sirvan o sigan dichas fuerzas, y los prisioneros de
guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en
poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme lo dice la convención
Americana”[8].
B.3. Testamento otorgado en el extranjero:
En su
artículo 721 del código Civil, señala que: “Los peruanos que residan o se
hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del
Perú por escritura público o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a
703 respectivamente”[9].
1.3.-
Interpretación de testamentos sucesivos.
En caso de que un
testador elabore diversos testamentos sucesivos, se plantea el importante
problema de cuál ha de ser la relación entre ellos: si son compatibles y se
aplican conjuntamente, o bien ha de entenderse que el testamento posterior
sustituye y hace ineficaz al primero. Cuando el testador expresamente contempla
esta situación y establece cuál ha de ser la relación entre ambos testamentos
sucesivos, no se origina realmente problema alguno y habrá de estarse a tal
disposición (revocación expresa, en su caso). Sin embargo, el problema surge
cuando el testador no prevé nada al respecto en el segundo testamento y tal
situación se produce, debiendo recurrirse a las previsiones sobre revocación de
testamentos, y específicamente teniendo presente la posibilidad de existencia
de una revocación tácita.
Al respecto Rebeca Jara
(2009, p.170), señala
que debe interpretarse un testamento cuando surgen dos
supuestos necesarios e ineludibles: Que sea oscuro o dudoso el texto de las
disposiciones, o cuando exista
controversia entre los interesados o terceros que aleguen derechos excluyentes
o compatibles.
Toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser
que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda
se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el
tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el
testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Teniendo en
cuenta lo señalado, puede decirse que son específicamente aplicables al
testamento los siguientes métodos y principios de interpretación[10]:
§ El
método de interpretación literal que, como señala Lohmann ordena que cuando el
vocabulario y las disposiciones del testamento sean claras o explícitas y no
susciten dudas sobre la voluntad y la intención del testador, debe prevalecer
lo que se hubiere expresado, sin retorcer el sentido corriente y normal de las
palabras giros o frases empleadas.
§ El
método sistemático de interpretación, por su parte, se basa en la regla de la
unidad conceptual del testamento y ordena interpretar unas cláusulas por medio
de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas. Dicho método no se restringe a las cláusulas de un único acto, sino que
puede ser aplicado a varios actos independientes, aunque vinculados, como es el
caso de contratos coligados o de testamentos sucesivos y no revocados. Es
decir, el testamento ha de considerarse un todo orgánico.
§
El principio de conservación del testamento,
finalmente, ordena que, ante la disyuntiva entre mantener la vigencia del
testamento y declarar su nulidad, debe preferirse lo primero, porque la
imposibilidad de rehacer o reproducir la voluntad testamentaria obliga a buscar
el mantenimiento del testamento como reflejo de una voluntad.
En resumen,
son aplicables al testamento el método literal de interpretación, siempre a la
luz del contexto o a las circunstancias del caso; el método sistemático de
interpretación, que admite la interpretación conjunta de testamentos sucesivos
y no revocados; y, finalmente, el principio de conservación del testamento que,
con mucha mayor razón que en los negocios jurídicos inter vivos, ordena al
intérprete optar por la vigencia del testamento, antes que por su invalidez.
II. LA HERENCIA
2.1.- Concepto de herencia
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le
pertenecen a una persona que acaba de fallecer y que van a ser trasmisible a
sus herederos y legatarios.
Al respecto el tribunal en la sentencia recaída en el exp N° 03347-2009-PA/TC,
señala que “ la herencia, en términos jurídicos y doctrinarios, no sólo
está constituida por un conjunto de bienes materiales y cuantificables
que se transmiten al morir una persona; también lo está, por derechos y
obligaciones no materiales, que se transmiten por igual vía: derecho a usar un
nombre, derecho a disfrutar temporalmente de un bien, o derecho de administrar
el mismo, cual es el caso, etc“.
·
Herencia
en sentido amplio: se refiere a la masa hereditaria total. Es decir que esta
Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el
causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el
difunto tiene, o sea el activo, y todo lo que debe o sea el pasivo.
·
Herencia
en sentido estricto: llamada masa hereditaria neta. Está Constituida por los
bienes y otros derechos objeto de transmisión, una vez que se deducen los
conceptos que la doctrina chilena denomina baja
generales y que de acuerdo a nuestro ordenamiento son las siguientes:
a.
Deudas
comunes de la sociedad conyugal, así deben pagarse en primer lugar las deudas
contraídas en beneficio de la sociedad conyugal.
b.
Los
gananciales del conyugue supérstite, los gananciales se dividen por la mitad
entre el conyugue supérstite y los herederos del conyugue fallecido.
c. Deudas propias del causante, la
responsabilidad civil ilícita por acto ilícito no perjudica al otro en sus
bienes propios ni en la parte de la sociedad que le corresponden.
d. Los derechos innatos y las
obligaciones personalísimas: estos no son transmisibles.
e.
Cargas
de la herencia, el art. 869 determina que son de cargo de la masa hereditaria
los gastos del funeral y, en su caso los de incineración que se pagan
preferentemente; así mismo los provenientes de la última enfermedad del
causante y los de administración. Por otro lado , el art. 870 faculta a las
personas que hayan vivido en la casa del causante, o se hayan alimentado por
cuenta de este, a exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención
de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria durante tres meses .
2.2.- La herencia como modo de adquirir la propiedad.
De conformidad con el artículo 2º de la Constitución la
propiedad y la herencia han sido reconocidos en un mismo inciso, situación que
a tenor de la regulación de los derechos fundamentales en el plano
constitucional, no responde a un simple de criterio coincidente sino que, como
veremos, resulta un aspecto medular en términos de vinculación, pues el derecho
de propiedad es una consecuencia natural del ejercicio del derecho a la
herencia.
En este sentido se diría que existe un relación entre
ambos derechos, relación que en el ámbito de la regulación civil se expresa en
el hecho que la herencia es propiamente un modo de transmisión de la propiedad.
La herencia se produce con ocasión de la muerte del titular y por esta razón se
le conoce como una transmisión mortis
causa.
Al respecto, Jorge Avendaño (2005, p.173) refiere que toda
persona tiene derecho no solo a la propiedad sino también a la herencia. En el
fondo ambas cosas concluyen en lo mismo porque la herencia, o sucesión, es un
modo de transmisión de la propiedad.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la
sentencia de la PUCP, delimita la naturaleza jurídica que se le otorga a la
herencia: 1) como una garantía institucional (plano abstracto y general), cuya
formación jurídica está en las normas que en cada momento la regulan y la
aplicación que de las mismas se hace, y 2) como derecho subjetivo (plano
concreto), que tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha
reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita
nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Si bien ambos aspectos
son correctos, debemos decir que a saber del carácter consustancial que tiene
el derecho a la propiedad respecto del derecho a la herencia, no son los únicos
criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir sobre la
legitimidad del derecho sucesorio concreto.
III.- LEGADOS Y EL ALBACEAZGO.
3.1.- CONCEPTO
DE LEGADOS.
Hoy en día mucho
se suele confundir el término legatario con heredero, para ello se ha creído
conveniente hacer una pequeña diferencia antes de dar el concepto de legado.
Según Augusto Ferrero (1999, p.319), “La distinción clásica entre herederos y legatarios se
encuentra en que los primeros suceden a titulo universal y los segundos a
título particular”.
El legado
es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, en favor de una
persona. Es la expresión de voluntad por la que el testador dispone
determinados bienes a favor de determinadas personas, conforme lo prescribe el
art. 756° del código civil, que preceptúa que el testador puede disponer como
acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una
parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición[11].
En este sentido, el legado resulta así un acto de liberalidad que se otorga por testamento a
favor de cualquiera, dentro de la facultad de libre disposición, pudiendo ser
en nuestro derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos.
Además debe señalarse que para instituir legados con capaces todas las
personas que pueden hacer testamento, es decir las personas que tengan
capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos.
Debemos añadir, que la adquisición de los bienes, se produce desde la
muerte del causante. Entonces, para que tenga validez el legado de un bien
determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte,
tal como lo preceptúa el artículo 757° del código civil, al establecer que no
es validó el legado de un bien determinado, sino se halla en el dominio del
testador al tiempo de su muerte.
3.1.1.-
caracteres
Los caracteres fundamentales del legado son los
siguientes[12]:
a) Es
acto de liberalidad: los actos de liberalidad pueden ser intervivos o mortis
causa, según tenga efecto en vida o
después de la muerte del donante. El primero está referido al contrato de
donación; y el segundo, al legado.
b) Es
voluntario: no hay norma legal ni puede haber contrato que obligue otorgar
legados en favor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario
que el testador puede o no realizar.
c) Es
con cargo a la cuota de libre disposición: .los legados pueden representar
hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o
cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos
a todos los bienes sino tiene herederos.
d) El
beneficiario debe ser persona cierta: el único requisito que se exige es que
recaiga en una persona cierta (artículo 734° cc), a excepción del caso del
legado a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, y que el
beneficiario no esté incluido en alguna de las causas de exclusión.
e) Es
otorgado solo por testamento: así lo declara expresamente el artículo 734° CC,
no puede ser concedido por otro documento; ni siquiera por escritura pública,
salvo que esta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para
esta clase de testamento.
f) Debe
recaer en cosas ciertas: es decir verdaderas, seguras, indubitable. Estas
podrán ser determinada o indeterminadas.
g) su
aceptación es total e incondicional e inmediata: si lo dispone el artículo 773°
CC, al hacer la correspondiente remisión al artículo 677° CC.
3.1.2.- Clases,
adquisición y caducidad del legado
1) Clases.- Según
Manuel Miranda Canales (1996, Pp.156-157) son dos las clases de legado:
a. De bien determinado.- cuando en el
testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria. Es decir que en
el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario, lo
adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese
momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su
pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera
en su poder, tal como lo dispone el artículo 769° CC.
b. De bien indeterminado: cuando en el
testamento no se señala el bien que se otorga en el legado. Es válido el legado
de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La elección,
salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el
legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni
superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario.
Así lo establece el artículo. 758° del código civil.
2) Adquisición del legado.- Al igual que la
herencia, el legado se adquiere desde el momento de la muerte de una persona.
La trasmisión opera de pleno derecho.
Nuestro
ordenamiento, a diferencia de los anteriores legisla distinguiendo los legados
que se encuentran libres de las modalidades del acto jurídico y los sujetos a
condiciones, plazo o cargo de la manera siguiente[13]:
a) Legado libre de modalidad.- El
artículo 769° CC, determina que en el legado de bien determinado no sujeto a
condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halla a la
muerte del testador, enfatizando que desde ese momento le corresponden los
frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo
o culpa de quien lo tuviere en su poder.
b) Legado sujeto a modalidad.-
·
A condición suspensiva o vencimiento de un plazo: de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768° CC, en este caso el legatario no lo
adquiere mientras no se cumpla la condición o venza el plazo.
·
A cargo: el artículo 768° CC, expresa q el legado con
cargo se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad
3) Caducidad del legado.-
En su
artículo 72° del código civil , señala tres causas por las cuales se pierde el
derecho al legado[14]:
a.
Si el legatario muere antes que el testador, esta
causal no opera cuando el testador haya nombrado sustituto para el caso en que
el instituido muera antes que el testador a que se refiere el artículo 740°CC.
b.
Si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente
del testador por su culpa: trata de dos figuras en forma distinta: el
divorcio y la separación. En cuanto a la
primera, concordante con el artículo 353° CC, que estatuye que los cónyuges
divorciados no tienen derecho a heredar entre sí, el legislador ha dispuesto
que el legado entre cónyuges se pierde si posteriormente éstos se divorcian.
Naturalmente el legado prevalece si es otorgado con posterioridad al divorcio.
En relación a la separación, el nuevo código llena un vacío del anterior al
agregar que para que se produzca la caducidad la separación debe ser por culpa
del legatario; en armonía con el artículo 343° CC que dispone que el cónyuge
separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que el corresponden.
c.
Si el testador enajena el bien legado o éste perece
sin culpa del heredero: la primera figura es en realidad una revocación tacita
y la segunda es la destrucción de la cosa legada (el bien perece antes de
fallecer el testador).
3.2.- CONCEPTO DE ALBACEA
Los albaceas son
los ejecutores testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus
disposiciones de última voluntad[15].
Este concepto
también lo encontramos inmerso en el artículo 778° CC , que preceptúa
claramente, que el testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes
se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última
voluntad. Por ejemplo en la sentencia de la PUCP N° 03347-2009-PA/TC. Se
estipula lo siguiente:
Testamento de 1993 (clausula quinta): “para el sostenimiento de la universidad
católica de lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás
encargos, legados, que en mis testamentos cerrados establezco pongo como
condición insustituible y nombre como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la
de mi albaceazgo mancomunada, por
indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso…”
El albaceazgo se
asemeja al mandato como el legado a la donación, pues mientras unos tienen
efecto en vida del causante los otros operan
a su muerte. El albaceazgo se diferencia del mandato en que éste termina con el fallecimiento del mandante
mientras que el encargo de albacea comienza precisamente con el deceso del
testador. Asimismo el cargo de albacea puede ser singular o plural. El
nombramiento puede hacerse solo en testamento (artículo 779° CC).
3.2.1.- Caracteres y clases de albaceas.
- Caracteres.- Los caracteres de albaceazgo son los siguientes[16]:
·
Es
voluntario.- la designación no obliga a la persona en al cual
recae el nombramiento esta puede aceptarla o renunciar a ella. Una vez aceptada
no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez (art. 785° CC) y
una vez renunciado el cargo no se podrá retomar.
A
diferencia de lo que sucede con el derecho a la herencia, el cual transcurrido
el plazo determinado para renunciar se considera aceptada la herencia con el
albaceazgo ocurre lo contrario (se tendrá pro rehusado).
·
Es
personalísimo: según lo prescribe el art. 789° CC, el albaceazgo es
indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones mediante representantes, bajo
las órdenes y responsabilidades del albacea, solo en casos justificados.
·
Es
temporal: El plazo para ejercer el cargo del albaceazgo es de 2 años de acuerdo a
lo determinado por el Art. 796º inciso 1 CC, el encargo es temporal,
circunstancial y necesariamente pasajero.
El plazo puede ser mucho mayor si así lo ha dispuesto
el testador, el mismo puede ser prorrogado por el Juez con acuerdo de los
herederos.
·
Es
remunerado: el albaceazgo implica por un lado un encargo y por
otro un trabajo. El código permite que el cargo sea gratuito cuando así lo
disponga el testador, aunque fija como regla que es remunerado. El art. 793°
CC, menciona que dicho acto debe ser remunerado, salvo que el testador disponga
su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa
liquida. A falta de determinación de la remuneración pro el testador lo hará el
juez.
·
- Por la forma de su nombramiento: Testamentarios.-
son designados por el testador en testamento; Legales.- son los mismos
herederos quienes, a falta de designación por el causante o si el nombrado
no puede o no quiere desempeñar el caso, ejercen las atribuciones propias del
mismo (art.792° CC); y los Dativos.- son los nombrados por el juez (art.
792° CC).
- Por la extensión se sus facultades: Universales.-
son los que han sido nombrado para ejercer las facultades del cargo sin
limitaciones; Particulares.- son encomendado solo a cumplir determinadas
funciones.
- Por el numero: Singulares.- el encargo es dado a una sola
persona; Plurales.- el encargo es dado a varias personas, estos últimos
pueden ser a su vez: simultáneos, cuando son designados para ejercer
conjuntamente el cargo, pudiendo ser mancomunados o solidarios; o sucesivos, cuando son nombrados para
sucederse unos a otros en el cargo.
Ahora bien y después de haber mencionado los
caracteres y clases de albaceas, se considera importante señalar cuales son los
requisitos para ejercer el cargo de albacea. El
artículo 783° CC, establece que no puede ser albacea el que está incurso en
alguna causal de indignidad o de desheredación; facultando expresamente el
artículo 784° a las personas jurídicas autorizadas por ley o por estatuto para
que ejerzan el cargo.
3.2.2.- obligaciones y fin del albaceazgo
- Obligaciones del albacea: las
encontramos enumeradas en el artículo 787° CC,
las cuales son:
ü Atender
a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera
dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13° CC.
ü Ejercitar las acciones judiciales y
extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
ü Hacer inventario judicial de los bienes que
constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores
de quienes tenga conocimiento.
ü Administrar los bienes de la herencia que no
hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los
herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
ü Pagar las deudas y cargas de la herencia, con
conocimiento de los herederos.
ü Pagar o entregar los legados, cuando
instituye solo legatarios no herederos.
ü Vender los bienes hereditarios con
autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto
sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
ü Procurar la división y partición de la
herencia.
ü Cumplir
los encargos especiales del testador.
ü Sostener
la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin
perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Esta afirmación implica que en los juicios sobre nulidad de testamentos deben
ser citados no solo los herederos sino también los albaceas.
También
debe señalarse que de acuerdo al artículo 794° CC, el albacea dará cuenta
documentada del albaceazgo a los herederos o a los legatarios si solo hubiera
estos, inmediatamente después de haberlo ejercido, aunque el testador lo exima
de esta obligación. La dará también durante el ejercicio del cargo, cuando lo
ordene el juez, a petición de la parte interesada. La rendición es solo a los
herederos y solo a falta de estos a los legatarios.
- Fin del albaceazgo
Conforme lo dispone el artículo 796°CC, el cargo de
albacea termina:
·
Por haber transcurrido dos años desde su aceptación,
salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo
de la mayoría de los herederos.
·
Por haber
concluido sus funciones.
·
Por renuncia con aprobación judicial.
·
Por incapacidad
legal o física que impida el desempeño de la función.
·
Por remoción
judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
·
Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Además,
deja de ser albacea el que no empieza la facción de inventarios dentro de los
noventa días contados desde la muerte del testador o dentro de los treinta días
de haber sido requerido para ello, notarial o judicialmente (art. 795°CC).
IV.- ANALISIS DE LA SENTENCIA N° 03347-2009-PA/TC
1.
Resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la
Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia de la Octava Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES:
Demanda.-
La Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante PUCP) interpone
demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro
de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma,
solicitando que:
a.
Se ordene al demandado se abstenga de intervenir
directamente o indirectamente en el ejercicio del pleno derecho de propiedad de
la PUCP sobre los bienes cuya propiedad le ha transmitido en vía sucesoria don
José de la Riva Agüero y Osma.
b.
Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a
través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio,
la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que
interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma,
declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella,
correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del
testador.
En la cláusula décima séptima del testamento del 3 de
diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los
bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba
y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y
estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta
debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba.
Contestación
de la demanda.- El emplazado solicita la nulidad de auto de admisión,
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, que alega en un
acto de última voluntad José de la Riva Agüero y Osma, estatuyo a la Junta
Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible.
Decisión judicial de primera instancia.- Declaró
improcedente la demanda por las cartas emitidas al emplazado, no constituyen
una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de PUCP ni
amenaza su autonomía universitaria.
Decisión Judicial de Segunda Instancia.- La sala
revisora confirmo la apelada.
FUNDAMENTOS
a.
La carta de fecha 15 de febrero de 2007 remitida por
el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la
Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para
tratar, los siguientes temas:
§ Revisión del
acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994.
§ Revisión del
cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.
b.
La carta de fecha 1 de marzo de 2007, remitida también
por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a
sesión a la Junta Administradora, para tratar, los siguientes temas:
§ Revisión del
Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos
miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo
ordinario, al menos, semestralmente.
§ Informe sobre la
transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del
Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan
XXIII”.
§ La Rendición de
Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo
de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.
§ Auditoría
Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo
de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año
1994 al año 2006.
§ Pronunciamiento
formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier
acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar
en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que
constituyen el acervo hereditario.
La PUCP alega que el contenido de las cartas estaría
cuestionando abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles
heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, así como exigiendo que la
administración y disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta
Administradora. Pues más de cuarenta años la PUCP es propietaria de los bienes
heredados por el causante y solo la Junta se encargaría del cumplimiento de las
mandas y los legados del causante.
Asimismo, la PUCP alega que al haberse cumplido veinte
años del fallecimiento de Don José de la Riva Agüero y Osma y seguir exitiendo
la PUCP, se cumplió con la condición prevista en la cláusula séptima de la
parte cerrada del testamento del 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la
propiedad absoluta de los bienes de la herencia.
De otra parte el emplazado manifiesta que el contenido
de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por
la PUCP, toda vez que en la cláusula quinta del testamento ológrafo de 1938,
don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes
con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las
cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio regular de sus
prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.
Éste
Tribunal concluye que:
a)
No
obstante que el testamento de Riva Agüero hace alusión a una “propiedad
absoluta” que hereda la Universidad Católica, esta última, por imperio de la
ley, heredó una propiedad con las propias limitaciones impuestas por la
legislación vigente a todo el derecho de propiedad, limitación a la que se suma
aquella dispuesta por el testador, en su Testamento de 1938, al ordenar que sea
una Junta –y no la propia Universidad, quien administrara los bienes heredados.
b)
Durante
cincuenta años la Junta dispuesta por el causante administró sin objeciones y
con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que significa una
conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la voluntad del
testador.
c)
La
Junta Administradora por acuerdo interno de tal entidad, en 1994, decidió
interpretar los testamentos del causante de 1933 y de 1938, siendo que en el
último de ellos el testador instituye la creación de la propia Junta, con el
fin de administrar la propiedad heredada, al igual que ocuparse de ciertas
mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en la afirmación de
otorgarle a la Junta únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas,
pasando la administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la
propia Universidad.
d)
La
interpretación aludida contradice aquella que fue materia de pronunciamiento
judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957, requirió por esa vía el
reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal virtud, el Juez que la
concede determina que la misma procede de conformidad al testamento de 1938 que
modificó el de 1933.
e)
En
atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene ineficaz y no
puede surtir efectos jurídicos.
f)
Toda
la doctrina revisada, además de las normas internas aplicables, apuntan de
manera meridiana al hecho de que, la última voluntad del testador, fue designar
una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes
heredados por la Universidad.
g)
Las
gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la
Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros, no constituyen
amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio de un derecho
exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del
testador.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO
el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP
ANALISIS DE LA SENTENCIA N° 03347-2009-PA/TC
En la presente sentencia objeto de análisis, la cuestión central
del proceso de amparo es determinar
cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma debe prevalecer.
Que si bien es cierto hubo dos testamentos (el primero
en el año de 1933 y la segunda en 1938) otorgados por el causante José de la Riva Agüero y Osma, en los que
nombró y, respectivamente, ratificó como heredera principal de sus bienes a la
Pontificia Universidad Católica del Perú, previo usufructo por un período de 20
años.
Al respecto el
TC sostiene que cualquier testamento queda revocado cuando se otorga uno
posterior por lo que la interpretación sobre la
propiedad y la administración debe basarse solo en el testamento de
1938. Sin embargo, el TC omite abiertamente que el propio Riva Agüero, al
otorgar su testamento de 1938, señala expresamente que lo hace para ampliar y
modificar el testamento de 1933,
precisando que “Las disposiciones de este testamento cerrado quedan vigentes en cuanto no se opongan a las del
presente”. Esto se basó en el artículo 748 del Código Civil de 1936, entonces
vigente (el actual Código Civil dispone lo mismo en su artículo 801).
Además don José dela Riva
Agüero, dejó una indicación expresa de cómo debían ser interpretados los
testamentos de 1933 y el testamento de
1938. Para ello dijo lo siguiente:
Otorgo este mi testamento ológrafo (el de 1938) para
que amplíe y modifique mi anterior testamento cerrado que otorgué (el de
1933),….Las disposiciones de ese testamento cerrado quedan vigentes en cuanto
no se opongan a las del presente según lo determina el artículo 748 del CC de
1936. Si por cualquier causa, no valiere o se extraviare, o yo revocare ese
testamento cerrado, regirá sólo como mi última voluntad el presente que escribo
pues los anteriores testamentos que hice en Roma y Lima quedan revocados
expresamente, sin más excepción que el testamento cerrado de 1935 y el
testamento cerrado de 1933.
Entonces, si se lee el testamento de 1938,
fácilmente puede comprobar cómo allí Riva Agüero no descarta su testamento de
1933, sino que busca complementarlo o completarlo. En otras palabras, no cambia
un testamento por otro, sino que busca actualizarlo y cubrir sus eventuales
imprecisiones. Esto es sumamente importante para la determinación de qué le
corresponde a cada quién. Porque si se toma en cuenta solo el texto de 1938, no
se está en rigor respetando la voluntad de Riva Agüero.
Al respecto Rebeca Jara (2009, p.171), señala que “toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará
lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento”.
Siendo así y como resulta perfectamente posible decir
que entre los testamentos de 1933 y 1938 hay una clara compatibilidad porque en ambos, el
testador declara que la universidad lo heredará, entonces, la interpretación
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras del
causante, ello es tratar de entender qué
quiso don José de la Riva güero y no
utilizar textos muy posteriores para negar lo que dijo. Y esto último es, precisamente,
lo que ha hecho la mayoría del tribunal en su sentencia.
Por otro parte,
también Interesa saber, en concreto, si la Junta Administradora de la Herencia
Riva Agüero a la que el testador encargó la administración de los bienes de la
herencia en su testamento de 1933 y le dio carácter perpetuo en su testamento
de 1938, mantiene sus funciones incluso después de la adquisición de la
propiedad de dichos bienes por la Universidad o si, en cambio, sus funciones
cesaron respecto a los mismos, una vez que esta última accedió a su propiedad.
Sobre la
naturaleza de la Junta Administradora, no cabe duda que la función que el
Testador le encomendó, la administración de los bienes, es propia del
albaceazgo.
Según Augusto FERRERO (1999, P. 351), “Los albaceas son los ejecutores testamentarios a
quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de última
voluntad”.
De ahí que pueda
afirmarse que la junta administrativa era un albacea más y que, aunque fue
llamada junta administradora, no por eso dejaba de ser un albacea.
También cabe mencionar que el albaceazgo es
esencialmente temporal, así lo señala el artículo 740 CC. 1936. Asimismo nuestro código civil de 1984
en su Art. 796º inciso 1, establece que
el plazo para ejercer el cargo del
albaceazgo es de 2 años. El plazo puede ser mucho mayor si así lo ha dispuesto
el testador, el mismo puede ser prorrogado por el Juez con acuerdo de los
herederos.
El albaceazgo tiene siempre naturaleza temporal, y de
esa manera está regulado, lo contrario sería nulo. No es posible cumplir este
rol eternamente, sino hasta donde el ordenamiento civil lo permite
De ello se
deduce, la transitoriedad del albaceazgo. La temporalidad del albaceazgo es,
asimismo, pacíficamente aceptada por la doctrina sobre el tema, que le adjudica
consistentemente carácter transitorio. Y la razón de la temporalidad es lógica
y coherente con el sistema jurídico: si la finalidad última de la sucesión es
la transmisión de la propiedad plena a los herederos o legatarios, la función
de albacea debe ser, necesariamente, transitoria. No hay, entonces, albaceas
perpetuos, los únicos derechos perpetuos son la propiedad y la servidumbre y
que todos los demás, sean reales o personales, son temporales.
Siendo así, se
dirá, que el Testador no encargó (ni
pudo haber encargado) a la Junta Administradora la administración perpetua de
los bienes heredados por la Universidad es decir, incluso con posterioridad a
la terminación del usufructo y adquisición de la propiedad (absoluta) por parte
de esta última. Ello es por las siguientes razones:
- La
primera es que el Testador no dispuso en ninguno de sus cuatro Testamentos
que designaba a la Junta Administradora para que administrara los bienes
de la Universidad, también con posterioridad a la adquisición de la propiedad
de dichos bienes por esta última. Concedió carácter perpetuo a la Junta
eso sí pero nunca dijo, ni expresa ni tácitamente, que la Junta tendría
injerencia en la administración de los bienes de la Universidad, una vez
que esta adquiriera su propiedad absoluta. Entonces, todo alegato,
referido a la perpetuidad de la Junta como administradora de los bienes de
propiedad de la Universidad y a su origen en un cargo o modo perpetuo,
proviene de deducciones hechas a partir de vacíos y silencios de los Testamentos,
pero no de un texto expreso o, siquiera, tácito que revele que esa fue la
voluntad del Testador. Pues debemos recordar que una regla derivada de la
interpretación literal de los testamentos indica que bajo el pretexto de
interpretar la voluntad del causante, el intérprete no puede
desnaturalizarla, modificando sus disposiciones o tergiversando las
indicaciones y designaciones que resulten del testamento.
- La
segunda razón de la no perpetuidad de la Junta es que, diversas
disposiciones de los Testamentos revelan que el Testador era consciente
que la Junta Administradora era un albacea y sabía que el albaceazgo era,
en esencia, temporal. Ejemplos de que el Testador consideraba que la Junta
era un albacea es cuando hace mención en una de sus cláusula del testamento de 1938 los miembros de dicha Junta serán mis albaceas mancomunados,
asimilando así, las funciones de la Junta y el albaceazgo.
Todas esas referencias, pues, revelan que, para el
Testador, ambos Junta y albaceas tenían la misma naturaleza e idéntico
significado. En lo que a la temporalidad del albaceazgo se refiere, diversas
disposiciones de los Testamentos revelan que el Testador era plenamente
consciente de tal temporalidad.
- La
tercera y última razón por la que consideramos que el Testador no otorgó
perpetuidad a la Junta en su calidad de albacea, está referida a la
cláusula décimo séptima de la parte cerrada del Testamento de 1933, en la
que dispuso que, luego de los 20 años de usufructo, la Universidad
Católica adquiriría los bienes en propiedad absoluta, entregándoselos la
Junta Administradora en el caso de subsistir luego de los referidos 20
años.
En conclusión,
se dirá que, dentro la regulación de los testamentos, tanto bajo el Código
Civil de 1936 como el actual, se permite solamente la institución del albacea
para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador, y no figuras
distintas. Por ello, aunque se usara la denominación de Junta Administradora,
legalmente esta no podía ser otra cosa que albacea. El papel de albacea se mantuvo hasta que se cumplió con la voluntad de Riva
Agüero en el sentido que después de 20
años de su fallecimiento la PUCP adquiriría todos sus bienes, según se establece en el testamento de 1933. Por ello,
cuando el testamento de 1938 le confiere carácter perpetuo a la Junta lo hace
ante el riesgo de que la PUCP no existiera 20 años después de su fallecimiento,
para lo cual establece que la Junta.
4.1.- ¿Ante la existencia de varios
testamentos, cuál de ellos debe prevalecer como manifestación de la voluntad
del testador?
El tema primordial en la presente sentencia recaída en
el expediente N°03347-2009-PA/TC, ha sido determinar cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma debe prevalecer.
Para dar respuesta a nuestra interrogante, debe
señalarse primero, que para interpretarse adecuadamente un testamento debe
estarse a las palabras empleadas por el testador. Es decir que interpretar la última voluntad del testador
es tratar de entender qué quiso él decir, y no utilizar
textos muy posteriores para negar que dijo. Este es el principal ejercicio en
la interpretación genuina de un testamento.
Al
respecto Manuel Miranda (1996, p.136), refiere que “en la interpretación del testamento, se debe aludir
a la voluntad claramente manifestada del testador”.
En este sentido, se diría que cuando un testador deja
varios testamentos hechos a lo largo del tiempo, la primera tarea del
interprete no es buscar incompatibilidades entre ellos sino precisamente lo
contrario: analizar las clausulas unas con otras para integradamente, obtener
la mejor expresión de la última voluntad del testador.
Siendo así, lo primero que hay
que resaltar es que don José de la Riva Agüero quiso que su testamento de 1933
se mantuviera válido. Por consiguiente, es contrario a su última voluntad
plantearse como única alternativa cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma
debe prevalecer, como ha hecho erradamente la mayoría del tribunal en su
sentencia. Lo segundo es que el propio José de la Riva Agüero dice en su
testamento que las disposiciones del testamento de 1933 quedan vigentes en
cuanto no se opongan a las del presente según lo determina el artículo 748
Código Civil de 1936, que señala que el testamento que no es revocado total y
expresamente por otro posterior subsiste en las disposiciones compatibles con
las de este último.
Entonces, ello
lleva a decir que, la fundamental regla de respeto a la voluntad de don José de
la Riva Agüero en su herencia es tratar de integrar sus decisiones a partir de
todos los testamentos existentes, porque entre los testamentos de 1933 y 1938
hay una clara compatibilidad, por ejemplo en ambos testamentos, el testador
declara que la universidad lo heredará.
En nuestra
opinión, el tribunal se equivoca radicalmente al decir que el tema primordial
de este proceso es determinar cuál de los testamentos prevalece. Lo primero que
debió hacer es tratar de darles compatibilidad, y no lo hizo. Eso es
desnaturalizar la última voluntad de don José de la Riva Agüero porque existe
una clara posibilidad de integrar los testamentos de 1933 y 1938, y esa es la
interpretación que debe prevalecer según las normas correctas de interpretación
de los testamentos, que exigen armonizar las diversas cláusulas antes que
asumir sin fundamento alguno que ellas se oponen entre sí.
CONCLUSIONES:
- Ante
la existencia de varios testamentos sucesivos, estos deberán, entenderse
en el sentido literal de sus palabras, porque una
de las reglas es, que si hay diversos testamentos se trata de unificar lo
que todos ellos dicen, ha no ser que aparezca claramente que fue otra la
voluntad del testador. Y si esa fusión es posible, esa es la
interpretación correcta; solo cuando un testamentos dice “A” y el otro dice “no A”, entonces prima lo
último y esto no es el caso de la sentencia recaída en el exp.
N° 03347-2009-PA/TC
- Son
aplicables a los testamentos, el método literal de interpretación, siempre
a la luz del contexto o a las circunstancias del caso; el método
sistemático de interpretación, que admite la interpretación conjunta de
testamentos sucesivos y no revocados; y, finalmente, el principio de
conservación del testamento que, con mucha mayor razón que en los negocios
jurídicos inter vivos, ordena al intérprete optar por la vigencia del
testamento, antes que por su invalidez.
- Dentro
la regulación de los testamentos, tanto bajo el Código Civil de 1936 como
el actual, se permite solamente la institución del albacea para asegurar
el cumplimiento de la voluntad del testador, y no figuras distinta. Por
ello, aunque se usara la denominación de Junta Administradora, legalmente
esta no podía ser otra cosa que albacea. El papel de albacea se
mantuvo hasta que se cumplió con la
voluntad de Riva Agüero en el sentido que después de 20 años de su fallecimiento la PUCP
adquiriría todos sus bienes, según se
establece en el testamento de 1933. Por ello, cuando el testamento
de 1938 le confiere carácter perpetuo a la Junta lo hace ante el riesgo de
que la PUCP no existiera 20 años después de su fallecimiento, para lo cual
establece que la Junta.
BIBLIOGRAFIA
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diversas materias del Derecho Civil. Tomo IV, Derecho de Sucesiones”, GACETA JURÍDICA, Lima-Perú.
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2009.
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VII, VIII y IX de la sección segunda del libro cuarto del código civil)”, Lima-
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[2] REVISTA JURÍDICA EL PERÚ 104. Derecho
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[3] FERRERO, Augusto. Tratado de
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[4] Ibídem.
[5] DIÁLOGO DE LA JURISPRUDENCIA. “Análisis y crítica jurisprudencial”. Gaceta Jurídica, Lima Perú,
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[7] CÓDIGO CIVIL COMENTADO. “Comentan 209 especialistas en las diversas
materias del Derecho Civil. Tomo IV,
Derecho de Sucesiones”, GACETA JURÍDICA, Lima-Perú, Pp.190-210.
[8] Op.cit.
[10]LOHMANN LUCA DE TENA,
Guillermo. “Derecho de sucesiones:
sucesión testamentaria (comentarios a los títulos IV, V, VI, VII, VIII y IX de
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P. 240.
[11]MIRANDA CANALES,
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[12]FERRERO, Augusto.
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[13]FERRERO, Augusto.
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[14]MIRANDA CANALES,
Manuel. “Manual de derecho de sucesiones:
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[15]FERRERO, Augusto.
“Manual de derecho de sucesiones”, 2da
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1999. Pp. 351.
[16]MIRANDA CANALES,
Manuel. “Manual de derecho de sucesiones:
teoría-modelos”, 2da edición,
Lima- Perú, 1996. P. 157-158.
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