viernes, 13 de febrero de 2015

EL TESTAMENTO Y LA PERPETUIDAD DEL ALBACEA A LA LUZ DE LA SENTENCIA N° 03347-2009-PA/TC.

SUMARIO: Introducción. I.- Nociones generales sobre testamentos, 1.1. El testamento, 1.2. Clases de testamento, 1.3 Interpretación de testamentos sucesivos, II.- LA HERENCIA, 2.1. Concepto de  herencia, 2.2.- La herencia como modo de adquirir la propiedad,  III.- LEGADOS Y EL ALBACEAZGO, 3.1. Concepto de legados, 3.1. 1.- caracteres, 3.1.2. Clases, adquisición y caducidad del legado, 3.2. Concepto de albacea, 3.2.1. .- caracteres y clases de albaceas, 3.2.2.-obligaciones y fin del albaceazgo, IV. ANALISIS DE LA SENTENCIA DE LA PUCP N° 03347-2009-PA/TC, 4.1. ¿Ante la existencia de varios testamentos, cuál de ellos debe prevalecer como manifestación de la voluntad del testador?,  Conclusiones,  Bibliografía.
INTRODUCCION.
En la realidad jurídica se dan situaciones que ciertamente originan opiniones contrapuestas, cuando se busca determinar la voluntad del testador, para así cumplir con lo dispuesto a cabalidad en el testamento, el problema surge cuando hay más de un testamento, el testador manifestó su voluntad en más de una oportunidad, como determinar que voluntad debe prevalecer, cuando en los testamentos, no aparece una evidente discordia pero si nuevas disposiciones, acaso debemos entender que prevale el último en su totalidad, o solo revoco parte del anterior, o se complementan, muchas dudas al respecto así como opiniones contrapuestas, por ello es necesario entender los conceptos básicos del  derecho de sucesiones, a fin de dilucidar y tener mejor predisposición al análisis de la sentencia recaída en el exp N° 03347-2009-PA/TC, la cual precisamente versa sobre este tema, la existencia de dos sentencias, en la cual  en los hechos por una parte se reclama el derecho de propiedad absoluta y por otra parte el derecho a administrar, por considerarse esta voluntad de testador,  para lo cual el tribunal hace un análisis respectivo y mantiene su posición la cual fue objeto  de opiniones discordantes, es por ello que surge nuestra interrogante ¿ante la existencia de varios testamentos, cuál de ellos debería prevalecer como manifestación de voluntad del testador?. Para responder a la pregunta, es necesario atender a conceptos básicos por el ello trataremos el tema de los testamentos, la herencia, los legados y el albaceazgo, para finalmente realizar el análisis de la sentencia recaída en el exp N° 03347-2009-PA/TC, en la que examinaremos los fundamentos del fallo y asimismo emitiremos una opinión crítica respecto al modo de considerar los respectivos testamentos, para determinar la voluntad del testador.
Por último, se ha considerado como objetivos: explicar, que ante la existencia de varios testamentos sucesivos, cuál de ellos debe prevalecer como manifestación de la voluntad del testador; conceptualizar los testamentos sucesivos en relación a sus principios de  interpretación; y  Determinar si la junta administradora a la que el testador encargo la administración de sus vieneses o no  considerada un albacea.



I.- NOCIONES GENERALES SOBRE TESTAMENTOS
1.1.- Testamento
1.1.- Testamento:
Según Ferrero el testamento es la declaración última de voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y de asuntos que le atañen para después de su muerte (FERRERO, 2005:325).
Lanatta apunta que el testamento es un acto jurídico, personalísimo, unilateral, solemne, revocable, por el que una persona dispone, para después de su muerte, de todos su bienes, o de parte de ellos, o de asuntos no patrimoniales que le conciernen (LANATTA, 1981, Tomo II:18)
Por otro lado nuestro Código Civil (art. 686) establece “por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas[1].
A.   Características del testamento[2]:
  • Es un acto jurídico: Consiste en una declaración de voluntad lícita y tendiente a crear ciertos efectos jurídicos.
  • Unilateral: Solo dependerá de la voluntad del testador para su eficacia.
  • Revocable: El testador puede variar el contenido de su testamento en todas las oportunidades que desee no encontrando límite a su voluntad dirigida a ello. Esta revocatoria pueda dársele ya sea a través de la manifestación expresa de dicha voluntad o a través de su manifestación tácita.
·         Personal e indelegable: Al tener el carácter de personalísimo el testamento no puede hacerse mediante poder.
·         Individual: Sólo podrá realizarlo una sola persona.
·         Solemne: quiere decir que si no se da cumplimiento a sus requisitos estamos frente a una nulidad absoluta[3].
·         Es expresión de última voluntad: las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador (artículo 690°). Acto de última voluntad no quiere decir acto que contenga la voluntad última, expresada o existente en el momento de la muerte, sino más bien acto de voluntad que ha de ser eficaz después de la muerte y precisamente por ello acto que debe expresar la última entre varias voluntades que el testador haya manifestado sucesivamente[4].
  1. Formalidades del testamento: Según nuestro Código Civil en el artículo 695° son formalidades de todo testamento:
·         Forma escrita.
·         La fecha de su otorgamiento: con la finalidad de apreciarse si el testador se encuentra capacitado para testar así como para determinar la vigencia del testamento otorgado.
·         El nombre del testador: con la finalidad de tomar conocimiento de la identidad del testador.
·         Firma o a ruego testigo testamentario (artículo 697°CC.), a fin de acreditar la conformidad del testador con lo consignado en el testamento.
1.2.- Clasificación de los testamentos.
  1. Testamentos ordinarios:
A.1. El testamento por escritura pública
Es aquel que presenta mayor exigencia formal y se lleva a cabo en presencia del notario y testigos de manera tal que tanto la realización como el contenido del testamento gozan de una mayor seguridad al tener que cumplir con ciertos requisitos previstos principalmente en el artículo 696 del Código Civil.[5]
A.2. Testamento Ológrafo:
Es el más simple, de más cómoda facción, pero esta debe cumplir con la exigencia de ser completamente manuscrito, por el propio testador a efectos de serle atribuible y de garantizar aunque muy imperfectamente que representa libre expresión de su voluntad ya que se afirma la autografía indica la proveniencia de la disposiciones del propio testador en tanto ella lleva la impronta de su personalidad. Debido a que adolece de cierta inseguridad de pasar luego por un proceso de comprobación de testamento en el cual se verifica su autenticidad.[6]
Según el artículo 707° CC, son formalidades esenciales del testamento ológrafo: que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. Además para que produzca sus efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, que será contado desde la muerte del testador.
A.3. Testamento Cerrado:
Es otorgado a manuscrito o mecanografiado pero firmado y fechado por el testador que luego es guardado en un sobre y entregado al notario público quien lo conservará en su poder. En este tipo de testamento, sin revelar su última voluntad el testador declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta al notario.[7]
  1. testamentos especiales
B.1. Testamento Marítimo:
El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes a bordo de una nave fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus disposiciones de última voluntad, en dichas circunstancias excepcionales, se sustituyen las formas comunes de testar por la del artículo 176 CC
B.2. Testamento Militar:
Ahora regulado en su artículo 712 C.C. “Pueden otorgar testamento militar los miembros de las fuerzas Armadas y de las fuerzas policiales que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas, las personas que sirvan o sigan dichas fuerzas, y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas. Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme lo dice la convención Americana”[8].
B.3. Testamento otorgado en el extranjero:
En su artículo 721 del código Civil, señala que: “Los peruanos que residan o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú por escritura público o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente”[9].
1.3.- Interpretación de testamentos sucesivos.
En caso de que un testador elabore diversos testamentos sucesivos, se plantea el importante problema de cuál ha de ser la relación entre ellos: si son compatibles y se aplican conjuntamente, o bien ha de entenderse que el testamento posterior sustituye y hace ineficaz al primero. Cuando el testador expresamente contempla esta situación y establece cuál ha de ser la relación entre ambos testamentos sucesivos, no se origina realmente problema alguno y habrá de estarse a tal disposición (revocación expresa, en su caso). Sin embargo, el problema surge cuando el testador no prevé nada al respecto en el segundo testamento y tal situación se produce, debiendo recurrirse a las previsiones sobre revocación de testamentos, y específicamente teniendo presente la posibilidad de existencia de una revocación tácita.
Al respecto Rebeca Jara (2009, p.170), señala que debe interpretarse un testamento cuando surgen dos supuestos necesarios e ineludibles: Que sea oscuro o dudoso el texto de las disposiciones, o cuando  exista controversia entre los interesados o terceros que aleguen derechos excluyentes o compatibles.
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Teniendo en cuenta lo señalado, puede decirse que son específicamente aplicables al testamento los siguientes métodos y principios de interpretación[10]:
§  El método de interpretación literal que, como señala Lohmann ordena que cuando el vocabulario y las disposiciones del testamento sean claras o explícitas y no susciten dudas sobre la voluntad y la intención del testador, debe prevalecer lo que se hubiere expresado, sin retorcer el sentido corriente y normal de las palabras giros o frases empleadas.
§  El método sistemático de interpretación, por su parte, se basa en la regla de la unidad conceptual del testamento y ordena interpretar unas cláusulas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Dicho método no se restringe a las cláusulas de un único acto, sino que puede ser aplicado a varios actos independientes, aunque vinculados, como es el caso de contratos coligados o de testamentos sucesivos y no revocados. Es decir, el testamento ha de considerarse un todo orgánico.
§  El principio de conservación del testamento, finalmente, ordena que, ante la disyuntiva entre mantener la vigencia del testamento y declarar su nulidad, debe preferirse lo primero, porque la imposibilidad de rehacer o reproducir la voluntad testamentaria obliga a buscar el mantenimiento del testamento como reflejo de una voluntad.
En resumen, son aplicables al testamento el método literal de interpretación, siempre a la luz del contexto o a las circunstancias del caso; el método sistemático de interpretación, que admite la interpretación conjunta de testamentos sucesivos y no revocados; y, finalmente, el principio de conservación del testamento que, con mucha mayor razón que en los negocios jurídicos inter vivos, ordena al intérprete optar por la vigencia del testamento, antes que por su invalidez.
II. LA HERENCIA
2.1.- Concepto de herencia
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le pertenecen a una persona que acaba de fallecer y que van a ser trasmisible a sus herederos y legatarios.
  Al respecto el tribunal en la sentencia recaída en el exp N° 03347-2009-PA/TC, señala que “ la herencia, en términos jurídicos y doctrinarios, no sólo está constituida por un conjunto de bienes materiales y  cuantificables que se transmiten al morir una persona; también lo está, por derechos y obligaciones no materiales, que se transmiten por igual vía: derecho a usar un nombre, derecho a disfrutar temporalmente de un bien, o derecho de administrar el mismo, cual es el caso, etc“.
·         Herencia en sentido amplio: se refiere a la masa hereditaria total. Es decir que esta Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el difunto tiene, o sea el activo, y todo lo que debe o sea el pasivo.
·         Herencia en sentido estricto: llamada masa hereditaria neta. Está Constituida por los bienes y otros derechos objeto de transmisión, una vez que se deducen los conceptos que la doctrina chilena denomina baja generales y que de acuerdo a nuestro ordenamiento son las siguientes:
a.    Deudas comunes de la sociedad conyugal, así deben pagarse en primer lugar las deudas contraídas en beneficio de la sociedad conyugal.
b.    Los gananciales del conyugue supérstite, los gananciales se dividen por la mitad entre el conyugue supérstite  y los  herederos del conyugue fallecido.
c.    Deudas propias del causante, la responsabilidad civil ilícita por acto ilícito no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de la sociedad que le corresponden.
d.    Los derechos innatos y las obligaciones personalísimas: estos no son transmisibles.
e.    Cargas de la herencia, el art. 869 determina que son de cargo de la masa hereditaria los gastos del funeral y, en su caso los de incineración que se pagan preferentemente; así mismo los provenientes de la última enfermedad del causante y los de administración. Por otro lado , el art. 870 faculta a las personas que hayan vivido en la casa del causante, o se hayan alimentado por cuenta de este, a exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria durante tres meses .

2.2.- La herencia como modo de adquirir la propiedad.
De conformidad con el artículo 2º de la Constitución la propiedad y la herencia han sido reconocidos en un mismo inciso, situación que a tenor de la regulación de los derechos fundamentales en el plano constitucional, no responde a un simple de criterio coincidente sino que, como veremos, resulta un aspecto medular en términos de vinculación, pues el derecho de propiedad es una consecuencia natural del ejercicio del derecho a la herencia.
En este sentido se diría que existe un relación entre ambos derechos, relación que en el ámbito de la regulación civil se expresa en el hecho que la herencia es propiamente un modo de transmisión de la propiedad. La herencia se produce con ocasión de la muerte del titular y por esta razón se le conoce como una transmisión mortis causa.
Al respecto, Jorge Avendaño (2005, p.173) refiere que toda persona tiene derecho no solo a la propiedad sino también a la herencia. En el fondo ambas cosas concluyen en lo mismo porque la herencia, o sucesión, es un modo de transmisión de la propiedad.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la sentencia de la PUCP, delimita la naturaleza jurídica que se le otorga a la herencia: 1) como una garantía institucional (plano abstracto y general), cuya formación jurídica está en las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace, y 2) como derecho subjetivo (plano concreto), que tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Si bien ambos aspectos son correctos, debemos decir que a saber del carácter consustancial que tiene el derecho a la propiedad respecto del derecho a la herencia, no son los únicos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de decidir sobre la legitimidad del derecho sucesorio concreto.
III.- LEGADOS Y EL ALBACEAZGO.
   3.1.- CONCEPTO DE LEGADOS.
Hoy en día mucho se suele confundir el término legatario con heredero, para ello se ha creído conveniente hacer una pequeña diferencia antes de dar el concepto de legado.
Según Augusto Ferrero (1999, p.319), “La distinción clásica entre herederos y legatarios se encuentra en que los primeros suceden a titulo universal y los segundos a título particular”.
El legado es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, en favor de una persona. Es la expresión de voluntad por la que el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas, conforme lo prescribe el art. 756° del código civil, que preceptúa que el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición[11].
 En este sentido, el legado resulta así un acto de liberalidad que se otorga por testamento a favor de cualquiera, dentro de la facultad de libre disposición, pudiendo ser en nuestro derecho de bienes ciertos o de una parte de ellos.
Además debe señalarse que para instituir legados con capaces todas las personas que pueden hacer testamento, es decir las personas que tengan capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos.
Debemos añadir, que la adquisición de los bienes, se produce desde la muerte del causante. Entonces, para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte, tal como lo preceptúa el artículo 757° del código civil, al establecer que no es validó el legado de un bien determinado, sino se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.


    3.1.1.- caracteres
Los caracteres fundamentales del legado son los siguientes[12]:
a)    Es acto de liberalidad: los actos de liberalidad pueden ser intervivos o mortis causa, según tenga efecto en vida  o después de la muerte del donante. El primero está referido al contrato de donación; y el segundo, al legado.
b)    Es voluntario: no hay norma legal ni puede haber contrato que obligue otorgar legados en favor de determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario que el testador puede o no realizar.
c)    Es con cargo a la cuota de libre disposición: .los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o hasta la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a todos los bienes sino tiene herederos.
d)    El beneficiario debe ser persona cierta: el único requisito que se exige es que recaiga en una persona cierta (artículo 734° cc), a excepción del caso del legado a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, y que el beneficiario no esté incluido en alguna de las causas de exclusión.
e)    Es otorgado solo por testamento: así lo declara expresamente el artículo 734° CC, no puede ser concedido por otro documento; ni siquiera por escritura pública, salvo que esta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamento.
f)     Debe recaer en cosas ciertas: es decir verdaderas, seguras, indubitable. Estas podrán ser determinada o indeterminadas.
g)    su aceptación es total e incondicional e inmediata: si lo dispone el artículo 773° CC, al hacer la correspondiente remisión al artículo 677° CC.

 3.1.2.- Clases, adquisición y caducidad del legado
1)   Clases.-  Según Manuel Miranda Canales (1996, Pp.156-157) son dos las clases de legado:
a.   De bien determinado.- cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria. Es decir que en el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario, lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder, tal como lo dispone el artículo 769° CC.
b.  De bien indeterminado: cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en el legado. Es válido el legado de un bien mueble indeterminado aunque no lo haya en la herencia. La elección, salvo disposición diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de  la herencia y las necesidades del legatario. Así lo establece el artículo. 758° del código civil.
2)    Adquisición del legado.- Al igual que la herencia, el legado se adquiere desde el momento de la muerte de una persona. La trasmisión opera de pleno derecho.
Nuestro ordenamiento, a diferencia de los anteriores legisla distinguiendo los legados que se encuentran libres de las modalidades del acto jurídico y los sujetos a condiciones, plazo o cargo de la manera siguiente[13]:
a)    Legado libre de modalidad.- El artículo 769° CC, determina que en el legado de bien determinado no sujeto a condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halla a la muerte del testador, enfatizando que desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
b)    Legado sujeto a modalidad.-
·         A condición suspensiva o vencimiento de un plazo: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768° CC, en este caso el legatario no lo adquiere mientras no se cumpla la condición o venza el plazo.
·         A cargo: el artículo 768° CC, expresa q el legado con cargo se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad
3)    Caducidad del legado.-  En su artículo 72° del código civil , señala tres causas por las cuales se pierde el derecho al legado[14]:
a.    Si el legatario muere antes que el testador, esta causal no opera cuando el testador haya nombrado sustituto para el caso en que el instituido muera antes que el testador a que se refiere el artículo 740°CC.
b.    Si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del testador por su culpa: trata de dos figuras en forma distinta: el divorcio  y la separación. En cuanto a la primera, concordante con el artículo 353° CC, que estatuye que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí, el legislador ha dispuesto que el legado entre cónyuges se pierde si posteriormente éstos se divorcian. Naturalmente el legado prevalece si es otorgado con posterioridad al divorcio. En relación a la separación, el nuevo código llena un vacío del anterior al agregar que para que se produzca la caducidad la separación debe ser por culpa del legatario; en armonía con el artículo 343° CC que dispone que el cónyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que el corresponden.
c.    Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero: la primera figura es en realidad una revocación tacita y la segunda es la destrucción de la cosa legada (el bien perece antes de fallecer el testador).
3.2.- CONCEPTO DE ALBACEA
Los albaceas son los ejecutores testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de última voluntad[15].
Este concepto también lo encontramos inmerso en el artículo 778° CC , que preceptúa claramente, que el testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad. Por ejemplo en la sentencia de la PUCP N° 03347-2009-PA/TC. Se estipula lo siguiente:
    Testamento de 1993 (clausula quinta): “para el sostenimiento de la universidad católica de lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados, que en mis testamentos cerrados establezco pongo como condición insustituible y nombre como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunada, por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso…”
El albaceazgo se asemeja al mandato como el legado a la donación, pues mientras unos tienen efecto en vida del causante los otros operan  a su muerte. El albaceazgo se diferencia del mandato en que éste  termina con el fallecimiento del mandante mientras que el encargo de albacea comienza precisamente con el deceso del testador. Asimismo el cargo de albacea puede ser singular o plural. El nombramiento puede hacerse solo en testamento (artículo 779° CC).
 3.2.1.- Caracteres y clases de albaceas.
  1. Caracteres.- Los caracteres de albaceazgo son los siguientes[16]:
·         Es voluntario.- la designación no obliga a la persona en al cual recae el nombramiento esta puede aceptarla o renunciar a ella. Una vez aceptada no podrá renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez (art. 785° CC) y una vez renunciado el cargo no se podrá retomar.
A diferencia de lo que sucede con el derecho a la herencia, el cual transcurrido el plazo determinado para renunciar se considera aceptada la herencia con el albaceazgo ocurre lo contrario (se tendrá pro rehusado).
·         Es personalísimo: según lo prescribe el art. 789° CC, el albaceazgo es indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidades del albacea, solo en casos justificados.
·         Es temporal: El plazo para ejercer el cargo del albaceazgo es de 2 años de acuerdo a lo determinado por el Art. 796º inciso 1 CC, el encargo es temporal, circunstancial y necesariamente pasajero.
El plazo puede ser mucho mayor si así lo ha dispuesto el testador, el mismo puede ser prorrogado por el Juez con acuerdo de los herederos.
·         Es remunerado: el albaceazgo implica por un lado un encargo y por otro un trabajo. El código permite que el cargo sea gratuito cuando así lo disponga el testador, aunque fija como regla que es remunerado. El art. 793° CC, menciona que dicho acto debe ser remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad. La remuneración no será mayor del cuatro por ciento de la masa liquida. A falta de determinación de la remuneración pro el testador lo hará el juez.


·          
A.   Clases de albaceas.- pueden clasificarse de la siguiente forma[1]:
  • Por la forma de su nombramiento: Testamentarios.- son designados por el testador en testamento; Legales.- son los mismos herederos quienes, a falta de designación por el causante o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el caso, ejercen las atribuciones propias del mismo (art.792° CC); y los Dativos.- son los nombrados por el juez (art. 792° CC).
  • Por la extensión se sus facultades: Universales.- son los que han sido nombrado para ejercer las facultades del cargo sin limitaciones; Particulares.- son encomendado solo a cumplir determinadas funciones.
  • Por el numero: Singulares.- el encargo es dado a una sola persona; Plurales.- el encargo es dado a varias personas, estos últimos pueden ser a su vez: simultáneos, cuando son designados para ejercer conjuntamente el cargo, pudiendo ser mancomunados o solidarios;  o sucesivos, cuando son nombrados para sucederse unos a otros en el cargo.
 Ahora bien y después de haber mencionado los caracteres y clases de albaceas, se considera importante señalar cuales son los requisitos para ejercer el cargo de albacea.  El artículo 783° CC, establece que no puede ser albacea el que está incurso en alguna causal de indignidad o de desheredación; facultando expresamente el artículo 784° a las personas jurídicas autorizadas por ley o por estatuto para que ejerzan el cargo.


 3.2.2.- obligaciones y  fin del albaceazgo
  1. Obligaciones del albacea: las encontramos  enumeradas en el artículo 787° CC, las cuales son:
ü  Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13° CC.
ü    Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
ü   Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
ü   Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador.
ü   Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
ü    Pagar o entregar los legados, cuando instituye solo legatarios no herederos.
ü   Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
ü   Procurar la división y partición de la herencia.
ü  Cumplir los encargos especiales del testador.
ü  Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos. Esta afirmación implica que en los juicios sobre nulidad de testamentos deben ser citados no solo los herederos sino también los albaceas.
También debe señalarse que de acuerdo al artículo 794° CC, el albacea dará cuenta documentada del albaceazgo a los herederos o a los legatarios si solo hubiera estos, inmediatamente después de haberlo ejercido, aunque el testador lo exima de esta obligación. La dará también durante el ejercicio del cargo, cuando lo ordene el juez, a petición de la parte interesada. La rendición es solo a los herederos y solo a falta de estos a los legatarios.
  1. Fin del albaceazgo
Conforme lo dispone el artículo 796°CC, el cargo de albacea termina:
·         Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos.
·          Por haber concluido sus funciones.
·         Por renuncia con aprobación judicial.
·          Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función.
·          Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
·         Por muerte, desaparición o declaración de ausencia.
Además, deja de ser albacea el que no empieza la facción de inventarios dentro de los noventa días contados desde la muerte del testador o dentro de los treinta días de haber sido requerido para ello, notarial o judicialmente (art. 795°CC).
IV.- ANALISIS DE LA SENTENCIA N° 03347-2009-PA/TC
1.  Resumen de la Sentencia del Tribunal Constitucional.

 ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Pontificia Universidad Católica del Perú contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES:
Demanda.- La Pontificia Universidad Católica del Perú (en adelante PUCP) interpone demanda de amparo contra don Walter Arturo Muñoz Cho, en su calidad de miembro de la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, solicitando que:
a.    Se ordene al demandado se abstenga de intervenir directamente o indirectamente en el ejercicio del pleno derecho de propiedad de la PUCP sobre los bienes cuya propiedad le ha transmitido en vía sucesoria don José de la Riva Agüero y Osma.
b.    Se abstenga de pedir directa o indirectamente, a través de la Junta Administradora antes mencionada o por cualquier otro medio, la revisión del acuerdo de la Junta Administradora del 13 de julio de 1994 que interpretando la voluntad testamentaria de don José de la Riva Agüero y Osma, declaró que los bienes heredados por la PUCP debían ser administrados por ella, correspondiéndole a la Junta únicamente cumplir los encargos y las mandas del testador.
En la cláusula décima séptima del testamento del 3 de diciembre de 1933, se dispuso que la Universidad adquiere el usufructo de los bienes por 20 años, tiempo durante el cual la Junta Administradora administraba y le entregaba los rendimientos a la heredera, por lo que al vencer el plazo y estando a que la Universidad siguió existiendo, adquirió la propiedad absoluta debiendo la Junta entregarle los bienes que administraba.
Contestación de la demanda.- El emplazado solicita la nulidad de auto de admisión, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, que alega en un acto de última voluntad José de la Riva Agüero y Osma, estatuyo a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible.
Decisión judicial de primera instancia.- Declaró improcedente la demanda por las cartas emitidas al emplazado, no constituyen una amenaza cierta e inminente de violación al derecho de propiedad de PUCP ni amenaza su autonomía universitaria.
Decisión Judicial de Segunda Instancia.- La sala revisora confirmo la apelada.
FUNDAMENTOS
a.    La carta de fecha 15 de febrero de 2007 remitida por el emplazado al Rector de la PUCP, solicitándole que convoque a sesión a la Junta Administradora de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, para tratar, los siguientes temas:
§  Revisión del acuerdo adoptado por la Junta Administradora con fecha 13 de julio de 1994.
§  Revisión del cumplimiento de mandas y encargos de don José de la Riva Agüero y Osma.

b.    La carta de fecha 1 de marzo de 2007, remitida también por el emplazado al Rector de la PUCP, en la que le reitera que convoque a sesión a la Junta Administradora, para tratar, los siguientes temas:
§  Revisión del Reglamento de la Junta Administradora para aclarar que cualquiera de los dos miembros de la Junta puede convocarla; y para que esta sesione de modo ordinario, al menos, semestralmente.
§  Informe sobre la transferencia de un inmueble a los “Franciscanos para la comunidad china del Perú”, con intervención del Centro Educativo Particular Peruano Chino “Juan XXIII”.
§  La Rendición de Cuentas de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma.
§  Auditoría Externa de la gestión que viene realizando la PUCP en el ámbito administrativo de los bienes de la herencia de don José de la Riva Agüero y Osma, desde el año 1994 al año 2006.
§  Pronunciamiento formal para que la PUCP se abstenga de realizar a partir de la fecha cualquier acto que continúe perturbando el legítimo derecho que le asiste para participar en los actos de administración y disposición de la totalidad de bienes que constituyen el acervo hereditario.
La PUCP alega que el contenido de las cartas estaría cuestionando abiertamente el derecho de propiedad que tiene sobre los inmuebles heredados de don José de la Riva Agüero y Osma, así como exigiendo que la administración y disposición de los bienes heredados lo ejerza la Junta Administradora. Pues más de cuarenta años la PUCP es propietaria de los bienes heredados por el causante y solo la Junta se encargaría del cumplimiento de las mandas y los legados del causante.
Asimismo, la PUCP alega que al haberse cumplido veinte años del fallecimiento de Don José de la Riva Agüero y Osma y seguir exitiendo la PUCP, se cumplió con la condición prevista en la cláusula séptima de la parte cerrada del testamento del 1933, razón por la cual la PUCP adquirió la propiedad absoluta de los bienes de la herencia.
De otra parte el emplazado manifiesta que el contenido de las cartas transcritas no vulnera los derechos constitucionales alegados por la PUCP, toda vez que en la cláusula quinta del testamento ológrafo de 1938, don José de la Riva Agüero y Osma creó a la Junta Administradora de sus bienes con carácter perpetuo e insustituible, razón por la cual lo solicitado en las cartas mencionadas constituye una manifestación del ejercicio regular de sus prerrogativas como miembro de la Junta Administradora.
Éste Tribunal concluye que:
a)    No obstante que el testamento de Riva Agüero hace alusión a una “propiedad absoluta” que hereda la Universidad Católica, esta última, por imperio de la ley, heredó una propiedad con las propias limitaciones impuestas por la legislación vigente a todo el derecho de propiedad, limitación a la que se suma aquella dispuesta por el testador, en su Testamento de 1938, al ordenar que sea una Junta –y no la propia Universidad, quien administrara los bienes heredados.
b)    Durante cincuenta años la Junta dispuesta por el causante administró sin objeciones y con éxito los bienes heredados por la Universidad, lo que significa una conformidad de medio siglo, de la propia heredera, sobre la voluntad del testador.
c)    La Junta Administradora por acuerdo interno de tal entidad, en 1994, decidió interpretar los testamentos del causante de 1933 y de 1938, siendo que en el último de ellos el testador instituye la creación de la propia Junta, con el fin de administrar la propiedad heredada, al igual que ocuparse de ciertas mandas y encargos religiosos. Tal interpretación deviene en la afirmación de otorgarle a la Junta únicamente el encargo de ocuparse de las mandas religiosas, pasando la administración de los bienes heredados al dominio y dirección de la propia Universidad.
d)    La interpretación aludida contradice aquella que fue materia de pronunciamiento judicial, en ocasión en la que la Universidad, en 1957, requirió por esa vía el reconocimiento de la propiedad heredada y, en tal virtud, el Juez que la concede determina que la misma procede de conformidad al testamento de 1938 que modificó el de 1933.
e)    En atención a lo anterior, el acuerdo de la Junta de 1994 deviene ineficaz y no puede surtir efectos jurídicos.
f)     Toda la doctrina revisada, además de las normas internas aplicables, apuntan de manera meridiana al hecho de que, la última voluntad del testador, fue designar una Junta Administradora, insustituible y perpetua, para administrar los bienes heredados por la Universidad.
g)    Las gestiones, comunicaciones y reclamos del representante del Arzobispado ante la Junta, pretendiendo la revisión del acuerdo de 1994 y de otros, no constituyen amenazas o agravios, en tanto que pertenecen al ejercicio de un derecho exigible y que tiene como fin resguardar y restituir la última voluntad del testador.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
  Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUCP
ANALISIS DE LA SENTENCIA N° 03347-2009-PA/TC
En la  presente sentencia objeto de análisis, la cuestión central del proceso de amparo es determinar cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma debe prevalecer.
Que si bien es cierto hubo dos testamentos (el primero en el año de 1933 y la segunda en 1938) otorgados por el causante José de la Riva Agüero y Osma, en los que nombró y, respectivamente, ratificó como heredera principal de sus bienes a la Pontificia Universidad Católica del Perú, previo usufructo por un período de 20 años.
Al respecto el TC sostiene que cualquier testamento queda revocado cuando se otorga uno posterior por lo que la interpretación sobre la  propiedad y la administración debe basarse solo en el testamento de 1938. Sin embargo, el TC omite abiertamente que el propio Riva Agüero, al otorgar su testamento de 1938, señala expresamente que lo hace para ampliar y modificar el testamento de  1933, precisando que “Las disposiciones de este testamento cerrado quedan  vigentes en cuanto no se opongan a las del presente”. Esto se basó en el artículo 748 del Código Civil de 1936, entonces vigente (el actual Código Civil dispone lo mismo en su artículo 801).
Además don José dela Riva Agüero, dejó una indicación expresa de cómo debían ser interpretados los testamentos de 1933 y  el testamento de 1938. Para ello dijo lo siguiente:
Otorgo este mi testamento ológrafo (el de 1938) para que amplíe y modifique mi anterior testamento cerrado que otorgué (el de 1933),….Las disposiciones de ese testamento cerrado quedan vigentes en cuanto no se opongan a las del presente según lo determina el artículo 748 del CC de 1936. Si por cualquier causa, no valiere o se extraviare, o yo revocare ese testamento cerrado, regirá sólo como mi última voluntad el presente que escribo pues los anteriores testamentos que hice en Roma y Lima quedan revocados expresamente, sin más excepción que el testamento cerrado de 1935 y el testamento cerrado de 1933.
Entonces, si se lee el testamento de 1938, fácilmente puede comprobar cómo allí Riva Agüero no descarta su testamento de 1933, sino que busca complementarlo o completarlo. En otras palabras, no cambia un testamento por otro, sino que busca actualizarlo y cubrir sus eventuales imprecisiones. Esto es sumamente importante para la determinación de qué le corresponde a cada quién. Porque si se toma en cuenta solo el texto de 1938, no se está en rigor respetando la voluntad de Riva Agüero.
 Al respecto Rebeca Jara (2009, p.171), señala que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.
Siendo así  y como resulta perfectamente posible decir que entre los testamentos de 1933 y 1938 hay una clara compatibilidad porque en ambos, el testador declara que la universidad lo heredará, entonces, la interpretación testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras del causante,  ello es tratar de entender qué quiso don José de la Riva güero y no utilizar textos muy posteriores para negar lo que dijo. Y esto último es, precisamente, lo que ha hecho la mayoría del tribunal en su sentencia.
Por otro parte, también Interesa saber, en concreto, si la Junta Administradora de la Herencia Riva Agüero a la que el testador encargó la administración de los bienes de la herencia en su testamento de 1933 y le dio carácter perpetuo en su testamento de 1938, mantiene sus funciones incluso después de la adquisición de la propiedad de dichos bienes por la Universidad o si, en cambio, sus funciones cesaron respecto a los mismos, una vez que esta última accedió a su propiedad.
Sobre la naturaleza de la Junta Administradora, no cabe duda que la función que el Testador le encomendó, la administración de los bienes, es propia del albaceazgo.
Según Augusto FERRERO (1999, P. 351), “Los albaceas son los ejecutores testamentarios a quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de última voluntad”.
De ahí que pueda afirmarse que la junta administrativa era un albacea más y que, aunque fue llamada junta administradora, no por eso dejaba de ser un albacea.
También cabe mencionar que el albaceazgo es esencialmente temporal, así lo señala el artículo 740 CC. 1936. Asimismo nuestro código civil de 1984 en su  Art. 796º inciso 1, establece que el  plazo para ejercer el cargo del albaceazgo es de 2 años. El plazo puede ser mucho mayor si así lo ha dispuesto el testador, el mismo puede ser prorrogado por el Juez con acuerdo de los herederos.
El albaceazgo tiene siempre naturaleza temporal, y de esa manera está regulado, lo contrario sería nulo. No es posible cumplir este rol eternamente, sino hasta donde el ordenamiento civil lo permite
De ello se deduce, la transitoriedad del albaceazgo. La temporalidad del albaceazgo es, asimismo, pacíficamente aceptada por la doctrina sobre el tema, que le adjudica consistentemente carácter transitorio. Y la razón de la temporalidad es lógica y coherente con el sistema jurídico: si la finalidad última de la sucesión es la transmisión de la propiedad plena a los herederos o legatarios, la función de albacea debe ser, necesariamente, transitoria. No hay, entonces, albaceas perpetuos, los únicos derechos perpetuos son la propiedad y la servidumbre y que todos los demás, sean reales o personales, son temporales.
Siendo así, se dirá, que  el Testador no encargó (ni pudo haber encargado) a la Junta Administradora la administración perpetua de los bienes heredados por la Universidad es decir, incluso con posterioridad a la terminación del usufructo y adquisición de la propiedad (absoluta) por parte de esta última. Ello es por las siguientes razones:
  • La primera es que el Testador no dispuso en ninguno de sus cuatro Testamentos que designaba a la Junta Administradora para que administrara los bienes de la Universidad, también con posterioridad a la adquisición de la propiedad de dichos bienes por esta última. Concedió carácter perpetuo a la Junta eso sí pero nunca dijo, ni expresa ni tácitamente, que la Junta tendría injerencia en la administración de los bienes de la Universidad, una vez que esta adquiriera su propiedad absoluta. Entonces, todo alegato, referido a la perpetuidad de la Junta como administradora de los bienes de propiedad de la Universidad y a su origen en un cargo o modo perpetuo, proviene de deducciones hechas a partir de vacíos y silencios de los Testamentos, pero no de un texto expreso o, siquiera, tácito que revele que esa fue la voluntad del Testador. Pues debemos recordar que una regla derivada de la interpretación literal de los testamentos indica que bajo el pretexto de interpretar la voluntad del causante, el intérprete no puede desnaturalizarla, modificando sus disposiciones o tergiversando las indicaciones y designaciones que resulten del testamento.
  • La segunda razón de la no perpetuidad de la Junta es que, diversas disposiciones de los Testamentos revelan que el Testador era consciente que la Junta Administradora era un albacea y sabía que el albaceazgo era, en esencia, temporal. Ejemplos de que el Testador consideraba que la Junta era un albacea es cuando hace mención en una de sus  cláusula del testamento de 1938  los miembros de dicha Junta serán mis albaceas mancomunados, asimilando así, las funciones de la Junta y el albaceazgo.
Todas esas referencias, pues, revelan que, para el Testador, ambos Junta y albaceas tenían la misma naturaleza e idéntico significado. En lo que a la temporalidad del albaceazgo se refiere, diversas disposiciones de los Testamentos revelan que el Testador era plenamente consciente de tal temporalidad.
  • La tercera y última razón por la que consideramos que el Testador no otorgó perpetuidad a la Junta en su calidad de albacea, está referida a la cláusula décimo séptima de la parte cerrada del Testamento de 1933, en la que dispuso que, luego de los 20 años de usufructo, la Universidad Católica adquiriría los bienes en propiedad absoluta, entregándoselos la Junta Administradora en el caso de subsistir luego de los referidos 20 años.
En conclusión, se dirá que, dentro la regulación de los testamentos, tanto bajo el Código Civil de 1936 como el actual, se permite solamente la institución del albacea para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador, y no figuras distintas. Por ello, aunque se usara la denominación de Junta Administradora, legalmente esta no podía ser otra cosa que albacea. El papel de albacea se mantuvo  hasta que se cumplió con la voluntad de Riva Agüero en el sentido que después  de 20 años de su fallecimiento la PUCP adquiriría todos sus bienes, según se  establece en el testamento de 1933. Por ello, cuando el testamento de 1938 le confiere carácter perpetuo a la Junta lo hace ante el riesgo de que la PUCP no existiera 20 años después de su fallecimiento, para lo cual establece que la Junta.



4.1.- ¿Ante la existencia de varios testamentos, cuál de ellos debe prevalecer como manifestación de la voluntad del testador?
El tema primordial en la presente sentencia recaída en el expediente N°03347-2009-PA/TC, ha sido determinar cuál de los testamentos  de Riva Agüero y Osma debe prevalecer.
Para dar respuesta a nuestra interrogante, debe señalarse primero, que para interpretarse adecuadamente un testamento debe estarse a las palabras empleadas por el testador. Es decir que  interpretar la última voluntad del testador es tratar de entender qué quiso él decir, y no utilizar textos muy posteriores para negar que dijo. Este es el principal ejercicio en la interpretación genuina de un testamento.
Al respecto Manuel Miranda (1996, p.136), refiere que “en la interpretación del testamento, se debe aludir a la voluntad claramente manifestada del testador”.
En este sentido, se diría que cuando un testador deja varios testamentos hechos a lo largo del tiempo, la primera tarea del interprete no es buscar incompatibilidades entre ellos sino precisamente lo contrario: analizar las clausulas unas con otras para integradamente, obtener la mejor expresión de la última voluntad del testador.
Siendo así, lo primero que hay que resaltar es que don José de la Riva Agüero quiso que su testamento de 1933 se mantuviera válido. Por consiguiente, es contrario a su última voluntad plantearse como única alternativa cuál de los testamentos de Riva Agüero y Osma debe prevalecer, como ha hecho erradamente la mayoría del tribunal en su sentencia. Lo segundo es que el propio José de la Riva Agüero dice en su testamento que las disposiciones del testamento de 1933 quedan vigentes en cuanto no se opongan a las del presente según lo determina el artículo 748 Código Civil de 1936, que señala que el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior subsiste en las disposiciones compatibles con las de este último.
Entonces, ello lleva a decir que, la fundamental regla de respeto a la voluntad de don José de la Riva Agüero en su herencia es tratar de integrar sus decisiones a partir de todos los testamentos existentes, porque entre los testamentos de 1933 y 1938 hay una clara compatibilidad, por ejemplo en ambos testamentos, el testador declara que la universidad lo heredará.
En nuestra opinión, el tribunal se equivoca radicalmente al decir que el tema primordial de este proceso es determinar cuál de los testamentos prevalece. Lo primero que debió hacer es tratar de darles compatibilidad, y no lo hizo. Eso es desnaturalizar la última voluntad de don José de la Riva Agüero porque existe una clara posibilidad de integrar los testamentos de 1933 y 1938, y esa es la interpretación que debe prevalecer según las normas correctas de interpretación de los testamentos, que exigen armonizar las diversas cláusulas antes que asumir sin fundamento alguno que ellas se oponen entre sí.




CONCLUSIONES:
  • Ante la existencia de varios testamentos sucesivos, estos deberán, entenderse en el sentido literal de sus palabras, porque una de las reglas es, que si hay diversos testamentos se trata de unificar lo que todos ellos dicen, ha no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Y si esa fusión es posible, esa es la interpretación correcta; solo cuando un testamentos dice “A”  y el otro dice “no A”, entonces prima lo último y esto no es el caso de la sentencia recaída en el exp. 03347-2009-PA/TC
  • Son aplicables a los testamentos, el método literal de interpretación, siempre a la luz del contexto o a las circunstancias del caso; el método sistemático de interpretación, que admite la interpretación conjunta de testamentos sucesivos y no revocados; y, finalmente, el principio de conservación del testamento que, con mucha mayor razón que en los negocios jurídicos inter vivos, ordena al intérprete optar por la vigencia del testamento, antes que por su invalidez.
  • Dentro la regulación de los testamentos, tanto bajo el Código Civil de 1936 como el actual, se permite solamente la institución del albacea para asegurar el cumplimiento de la voluntad del testador, y no figuras distinta. Por ello, aunque se usara la denominación de Junta Administradora, legalmente esta no podía ser otra cosa que albacea. El papel de albacea se mantuvo  hasta que se cumplió con la voluntad de Riva Agüero en el sentido que después  de 20 años de su fallecimiento la PUCP adquiriría todos sus bienes, según se  establece en el testamento de 1933. Por ello, cuando el testamento de 1938 le confiere carácter perpetuo a la Junta lo hace ante el riesgo de que la PUCP no existiera 20 años después de su fallecimiento, para lo cual establece que la Junta.











BIBLIOGRAFIA

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  • REVISTA JURÍDICA EL PERÚ 104. Derecho Privado y Público. GACETA JURÍDICA. Perú, 2009.



[1]FERRERO, Augusto. “Manual de derecho de sucesiones”, 2da edición, editorial GRIJLEY,  Lima- Perú, 1999. Pp. 354-355.


[1] FERRERO, Augusto. “Tratado de derecho de sucesiones”, 6ta edición, Lima, GRIJLEY, 2005, p. 325.
[2] REVISTA JURÍDICA EL PERÚ 104. Derecho Privado y Público. GACETA JURÍDICA. Perú. Octubre 2009.p.223.
[3] FERRERO, Augusto. Tratado de derecho de sucesiones, 6° edición, Lima, GRIJLEY, 2002, pp. 328, 329.
[4] Ibídem.
[5] DIÁLOGO DE LA JURISPRUDENCIA. “Análisis y crítica jurisprudencial. Gaceta Jurídica, Lima Perú, noviembre 2010,  Pp.146-162.
[6] IBIDEN, Pp 146 -162.
[7] CÓDIGO CIVIL COMENTADO. “Comentan 209 especialistas en las diversas materias del Derecho Civil. Tomo IV, Derecho de Sucesiones”, GACETA JURÍDICA, Lima-Perú, Pp.190-210.
[8] Op.cit.
[9] Op cit
[10]LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. “Derecho de sucesiones: sucesión testamentaria (comentarios a los títulos IV, V, VI, VII, VIII y IX de la sección segunda del libro cuarto del código civil)”, Lima- Perú, 1998. P. 240.
[11]MIRANDA CANALES, Manuel. “Manual de derecho de sucesiones: teoría-modelos”, 2da edición,  Lima- Perú, 1996. P. 155.
[12]FERRERO, Augusto. “Manual de derecho de sucesiones”, 2da edición, editorial GRIJLEY,  Lima- Perú, 1999. Pp. 320.322.
[13]FERRERO, Augusto. “Manual de derecho de sucesiones”, 2da edición, editorial GRIJLEY,  Lima- Perú, 1999. Pp. 331.333.
[14]MIRANDA CANALES, Manuel. “Manual de derecho de sucesiones: teoría-modelos”, 2da edición,  Lima- Perú, 1996. P. 160.
[15]FERRERO, Augusto. “Manual de derecho de sucesiones”, 2da edición, editorial GRIJLEY,  Lima- Perú, 1999. Pp. 351.
[16]MIRANDA CANALES, Manuel. “Manual de derecho de sucesiones: teoría-modelos”, 2da edición,  Lima- Perú, 1996. P. 157-158.

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