Por el
suministro, el suministraste se obliga a ejecutar en favor de otra persona
prestaciones periódicas o continuadas de bienes. Este contrato puede comprender
tanto la entrega de bienes en prioridad como en uso y disfrute. Cuando nos
encontramos en el primer caso no existe dificultad para diferenciarlo del
contrato de arrendamiento, por medio del cual se realiza la sesión temporal al
arrendatario. El problema se presenta, más bien, cuando nos hallamos frente a
un suministro de bienes en el que solamente se transfiere el uso de los mismos.
Señala Messineo como ejemplos de este último caso, los medios de locomoción
proporcionados por un periodo determinado y el provisionamiento de trajes o
muebles, hechos a teatros de manera que la propiedad dl bien suministrado no
sale del patrimonio del suministraste. Cabe aún en este supuesto diferenciar el
contrato de arrendamiento de suministro, aunque ambos se produzcan la
trasmisión del derecho de uso sobre el bien materia del contrato. En el
arrendamiento, la entrega por parte del arrendador constituye una “única”
prestación, que tiene como contraprestación el pago de una renta convenida. En
el contrato de suministro, en cambio, los bienes se entregan para su uso en
diversas prestaciones a cargo del suministraste, en la que una de las prestaciones
son autónomas e independientes una de las otras, aunque conexas entre sí. [1]
DIFERENCIAS
ENTRE EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO Y EL CONTRATO DE SUPERFICIE
Nuestro ordenamiento Civil de 1984
ha regulado el Derecho de Superficie: como derecho real autónomo a diferencia
del Código Civil de 1936 que lo regulaba muy parecido al usufructo y similar a
la Enfiteusis, En el Derecho de Superficie, el propietario del suelo,
constituye sobre el un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y
mantener construcciones sobre el mismo o por debajo de él.
Es así, que este derecho es un
derecho real constituido en terreno ajeno que nace de la relación jurídica
entre el propietario del suelo y el superficiario y que al constituirse el
Derecho de Superficie, se está otorgando al superficiario el derecho de gozar
de la facultad de tener una propiedad temporal sobre lo construido; es temporal
porque hay un plazo establecido para la culminación de la superficie, la
temporalidad de la superficie esta librada a la voluntad de las partes y esta
debe estar necesariamente en relación con el valor y destino de la
construcción; es un derecho transmisible que puede ser a título oneroso o
gratuito, por acto inter vivos o mortis causa es decir la superficie puede ser
transmitido por herencia siempre supeditado al plazo concertado o por el plazo
legal; es un derecho gravable y enajenable ya que sobre este puede recaer
garantía hipotecaria o de anticresis, esto es que podrá constituirse garantía
hipotecaria con lo construido o podrá entregarse al acreedor autorizándolo a
percibir sus frutos, como sucede en la anticresis; el derecho de superficie
permite la modificación de lo construido, se pueden realizar cambios
sustanciales o accidentales. Cabe señalar que este derecho constituye un medio
idóneo para solucionar el problema de viviendas en sectores sociales
deprimidos.
Podemos decir que el Derecho de
Superficie es una relación jurídica que interrelaciona, a su vez, dos
relaciones jurídicas de propiedad diferenciadas y este es el soporte jurídico
de la propiedad superficiaria y solo puede esta subsistir mientras subsista
aquel, de suerte que extinguido el derecho de superficie desaparece la
propiedad superficiaria, asimismo genera la posibilidad de gozar temporalmente
del suelo que es propiedad de otro, el cual ve también limitado su derecho al
restringirse sus alcances por la constitución de este derecho. El Artículo 1030
de nuestro Código Civil nos dice que el Derecho de Superficie es "por el
cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una
construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo".
Es decir que coexisten dos propiedades de lo construido y del terreno “artículo
1030º.- Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario
goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad
separada sobre o bajo la superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de
noventa y nueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la
propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
Si bien no existe una definición
específica, éste artículo deja entender que el derecho de superficie nace de
una relación jurídica entre el propietario del suelo y el superficiario, merced
al cual se otorga un derecho de goce de una facultad de propiedad temporal
sobre lo construido, teniendo como premisa que el suelo necesariamente es
ajeno. Estamos hablando entonces, de un derecho real de propiedad temporal
equivalente al goce de la superficie del terreno ajeno. La forma más frecuente
de constituir el derecho de superficie es por acto inter vivos al celebrar el
contrato o título constitutivo, que es resultado del acuerdo de voluntades es
decir de construir o conceder.
Resulta entonces que el negocio
jurídico constituido debe necesariamente ser celebrado por Escritura Pública,
dado que se trata de la disposición y entrega en propiedad temporal del suelo y
de lo que se construya en él así como el período de vigencia.
CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE.
La forma de constituir el derecho
de superficie fue principalmente el contrato, pero también podría nacer de una
disposición de última voluntad de un adjudicativo o de una usucapio. El superficiario tiene la obligación de pagar
una pensión anual o una vez al constituirse la superficie; pero ello no es
esencial. Cubre también los impuestos
pero en cambio goza libremente del edificio y trasmite sus derechos
prescindiendo de la voluntad del dueño del fundo sin necesidad de
notificárselo.
La superficie puede extinguirse por la
destrucción total del predio más no del edificio ya que se puede reservar el derecho de
reconstrucción o se puede extinguir
también por transformación, por confusión o adquiriendo la propiedad del
suelo o el superficiario o pasando al propietario los derechos sobre este, y
por cumplimiento o condición resolutoria. En resumen el derecho real de
superficie solía hacerse por contrato, en la práctica derivaba de un contrato
de arrendamiento hecho a perpetuidad o a plazo; también podía constituirse por
compra- Venta, por disposición testamentaria, etc.
DIFERENCIAS
ENTRE EL CONTRATO DE ARENDAMIENTO Y EL CONTRATO USUFRUCTO
La diferencia esencial
reside en q el usufructo es un Derecho real contemplado en el art 999. Pues confiere
uso disfrute temporalmente de un bien ajeno a diferencia del contrato de
arrendamiento que tiene carácter personal.
El usufructo es un Derecho
real limitado que se agrupa con la propiedad para formar el género o conjunto
genérico de los Derechos reales, son de carácter absoluto, en el sentido de que
su titular puede hacerlos valer erga omnes y le confieren un poder inmediato
sobre las cosas.
El usufructo confiere al
usufructuario las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien
ajeno. El arrendamiento otorga al arrendatario un Derecho personal de crédito
de podrá exigir al arrendador que cumpla con su obligación de cederle
temporalmente el uso del bien materia del contrato de arrendamiento.
El usufructo puede ser
gratuito u oneroso, mientras q el arrendamiento es necesariamente oneroso.
El Arrendamiento se
celebra mediante Contrato. En cambio el usufructo puede ser constituido por
ley, cuando expresamente lo determina, por contrato o por acto jurídico
unilateral inter vivos o mortis causa.
El usufructo se extingue
con la muerte del usufructuario, en tanto que el arrendamiento continúa con
relación a los herederos del arrendatario, si el uso del bien se encuentra en
la mitad o el mayor número de ellos no manifiesta su voluntad de extinguirlo.
La similitud es que en
ambas figuras se transfiere el uso y disfrute del bien.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
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CONTRATO DE COMODATO
|
Ceder temporalmente el
uso de un bien por cierta renta convenida. Dicha renta puede pactarse por
periodos vencidos o adelantados
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Ceder temporalmente el
uso de un bien no consumible en forma gratuita. Existe excepción para el bien
consumible que es prestado con la condición de no ser consumido.
|
No puede exceder de 10 años. Existen presunciones de
duración determinada para dos supuestos: cuando el arrendamiento tenga una
finalidad específica; cuando se trata de predios ubicados en lugares de
temporada.
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No existe restricción, puede pactarse por un plazo mayor a 10 años.
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Se debe cursar aviso judicial o extrajudicial al otro
contratante.
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El comodatario está obligado a restituir al bien cuando
el comodante lo solicite.
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El subarrendamiento requiere el asentimiento escrito
del arrendador; generándose una obligación solidaria entre el arrendatario y
el subarrendatario ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el
arrendatario.
|
Para ceder el uso del bien a un tercero, se necesita de
una autorización escrita por parte del comodante, bajo sanción de nulidad.
|
Las obligaciones y derechos que resultan del
arrendamiento son transmisibles. De no subsistir las garantías que estaban
constituidas a
Favor del arrendador, este tiene la posibilidad de
exigir la constitución de otras; y si estas no son otorgadas, concluye el
contrato.
|
Las obligaciones y derechos que resultan del
arrendamiento son intransmisibles, salvo que el bien haya sido dado en
comodato para una finalidad que no pueda suspenderse.
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Puede probarse por cualesquiera de los medios que
permite la ley, sin embargo, se regula la preferencia en caso se configura
una concurrencia de arrendatarios.
Así, en primer lugar se prefiere el arrendamiento de
buena fe cuyo título se inscribió, o en su defecto al arrendatario que empezó
a poseer el bien. Si ningún arrendatario hubiere empezado a poseer el bien,
será preferido el arrendatario cuyo título sea de fecha anterior, salvo que
ninguno conste en documento de fecha cierta.
|
Puede probarse por cualesquiera de los medios que
permite la ley, pero si hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento
respectivo prevalecerá sobre todos los medios probatorios.
|
No existe la devolución anticipada del bien por
deterioro o por necesidad urgente del arrendador; lo que existe es una
obligación de no hacer uso imprudente del bien o contrario al orden público o
a las buenas costumbres.
Asimismo, el arrendador puede inspeccionar el bien, por
causa justificada, previo aviso.
Finalmente, en caso de que el bien requiera
reparaciones que no pueda diferirse hasta el fin del contrato, el
arrendatario deberá tolerarlas, y en caso de importar la privación del uso de
una parte del bien, tendrá derecho a dar por resuelto el contrato o la rebaja
proporcional en la renta
|
Existe la devolución anticipada del bien por deterioro o
por necesidad urgente del arrendador.
Asimismo, el comodante también se encuentra permitido
de inspeccionar el bien.
|
El arrendador sume los gastos correspondientes a las
reparaciones necesarias, salvo pacto distinto. Por su parte el arrendatario,
asume los gastos de conservación y mantenimiento ordinario, salvo pacto
distinto.
|
El comodatario debe pagar los gastos ordinarios
indispensables que exijan la conservación y uso del bien.
Asimismo, el comodatario asume los gastos de recepción
y entrega del bien.
|
El arrendatario tiene derecho a retener el bien cuando
haya asumido, sin mediar el pacto, las reparaciones necesarias del bien, así
como los gastos extraordinarios en los que incurriera
|
El comodatario tiene derecho a retener el bien, solo
cuando no le hayan sido pagados los gastos ordinarios que asumiera durante el
contrato.
|
[1] [1]
Arias -Schreiber Pezet, Max. “Exegesis” Tomo II, 3° edición, 2002. GACETA
JURIDICA. Lima-Perú, pp144.
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