INTRODUCCIÓN
La
atribución de la herencia puede darse por mandato de la ley, entonces se habla
de sucesión legítima o sucesión intestada o ab intestato, o por el testamento
del causante, siendo éste el supuesto de sucesión testamentaria. En ambos
casos, la herencia se defiere a quienes son llamados a la adquisición. Este
llamamiento es la vocación hereditaria.
La
transmisión del patrimonio de una persona que fallece se va a regir por la
voluntad del causante expresada en el testamento, y en los casos que falte
testamento o por defecto de éste, se habla de sucesión intestada.
La
sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella
solo existen herederos legales que pueden recibir todo o una parte alícuota de
la herencia, dependiendo de si concurren con otros herederos legales. En la
sucesión testamentaria en cambio puede coexistir la sucesión a título universal
al haber designación de herederos ya sean éstos herederos forzosos, o
voluntarios (que son instituidos si es que se carece de herederos forzosos);
también puede darse la sucesión a título singular, por ejemplo, en la
designación de los legados por voluntad del testador.
Acerca
del fundamento de la sucesión legal, BORDA refiere que depende de la concepción
política y social sobre cuya base está organizada la sociedad. Así, por
ejemplo, en los países individualistas, para los cuales lo único que interesa
es la voluntad del dueño de los bienes, el orden sucesorio está fundado en el
afecto presunto del causante.
Situaciones que dan
origen a la sucesión legal o intestada. Las órdenes de la vocación legal o
intestada. Ab intestato desde el Código Civil de 1984.
1. Situaciones que dan origen a la sucesión legal o
intestada:
Están específicamente
en el art. 815° del Código Civil, porque las cinco situaciones que prevé se
extienden a los siguientes casos:
1.-
El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo
total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara
inválida la desheredación:
FALTA DE
TESTAMENTO
ü Inexistencia de testamento porque el causante no lo otorgó. Murió
intestado.
ü El testamento que otorgo fue declarado nulo total o parcialmente por
alguna de las causas de nulidad que prevén los art. 219 , 808 a 722 y 704 del
código civil.
ü El testamento que caduca por falta de comprobación judicial. Es el caso
del testamento ológrafo que muerto el testador no es protocolizado previa
comprobación judicial dentro del año de su deceso.
ü Cuando judicialmente es declarada invalida la desheredación hecha por
testamento. La desheredación solo puede afectar a los herederos que tengan la
calidad de herederos forzosos. Solo puede hacerse por testamento art. 742 y
743° de CC. Igualmente, esta puede ser impugnada judicialmente por el heredero
desheredado readquiere su derech, pero debe hacerlo valer a través de la
sucesión intestada porque es el único camino viable para formalizar su derecho.
[1]
Este
inciso 1 contiene varios supuestos en los cuales la sucesión intestada opera de
forma supletoria a la sucesión testamentaria. Se prevé el caso en que el
causante muere sin dejar testamento. Entonces, la herencia en principio
corresponde a los herederos forzosos, quienes de acuerdo con el artículo 724
son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y
el cónyuge.
Ahora
bien, puede ser que, en efecto, el causante muera sin dejar testamento, porque
nunca lo otorgó como también en el caso de que habiéndolo otorgado, éste fue
revocado, en cuyo caso mediando la propia voluntad del testador fue dejado sin
efecto el testamento, ya sea de forma total o parcial; si se revocó totalmente,
los efectos son tales como si no existiera testamento, es aquí que opera la
sucesión intestada de forma supletoria. El caso de revocación parcial de
testamento, ocurre cuando se deja sin efecto alguna parte del mismo, cuyo
puesto coexistirá la sucesión testamentaria con la sucesión intestada, dándose el
caso de una sucesión mixta.
También
puede haberse dado el hecho de que existiendo testamento, éste devino en nulo
de forma total o nulo parcialmente. Si la nulidad afecta a todo el testamento
será total, mientras que si afecta a una o varias disposiciones testamentarias,
será parcial (DIEZPICAZO).
En el
supuesto de que se hubiera otorgado testamento cerrado, puede haberse producido
la caducidad del mismo por falta de comprobación judicial. Incluso podemos
incorporar la hipótesis de la declaración de invalidez de la desheredación a un
heredero forzoso, quien vence el proceso de contradicción a la desheredación,
en tal caso dicho heredero forzoso solicitará la sucesión intestada para
obtener el título de heredero que le permitirá ejercer sus derechos sucesorios.
En suma, puede concluirse que este inciso primero comprende todos aquellos
supuestos en los que la sucesión de la persona no se ordena vía testamento
debido a cualquier causa.[2]
2.-
El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la
caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
EXISTE TESTAMENTO
ü Existe testamento, pero carece de institución de herederos. Esto es
posible de acuerdo con los art. 686 y 815 inciso 2 del CC. En el derecho Romano
el testamento que no contenía institución de herederos carecía de valor porque
la aludida institución era considerada caput et fundamentum testamenti como
afirma Gayo. Esto se explica porque no era admisible completar los vacíos con
las reglas de la sucesión intestada.
En el derecho moderno
y contemporáneo estas omisiones pueden ser salvadas como resulta del art. 689°
- 2° párrafo del CC. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial
contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Son variados los
casos que pueden darse dentro de esta situación: por ejemplo que el testamento
contenga disposiciones de naturaleza extrapatrimonial, exclusivamente como el
reconocimiento de hijos extramatrimoniales o que se limite a designar
legatarios, no obstante tener hijos u otros descendientes, cuando su naturaleza
es patrimonial.
ü Existe testamento, pero judicialmente ha sido declarado caduco o inválida
la disposición que instituyó heredero.
ü La caducidad de la institución de heredero se puede dar en los casos que
prevé el art. 805 del CC. la invalidez de la misma se da en los casos de
preterición de herederos forzoso que señala el art. 806 del CC si son omitidos
en la institución de herederos o en su lugar son instituidos herederos
voluntario. [3]
Prevé
el caso en que el causante sí hizo testamento, pero en este documento no
instituyó herederos, entonces opera la sucesión intestada; aquí el supuesto se
refiere a que, habiendo testamento, éste no contiene la designación de
herederos, y ello puede ocurrir cuando el testamento solo contiene
disposiciones de carácter no patrimonial, como puede ser el reconocimiento de
un hijo, o cuando solo se han hecho disposiciones de legados.
Al
declararse la caducidad de la cláusula respectiva, que es una modalidad de
ineficacia, la herencia corresponderá a los herederos legales. La invalidez de
la disposición testamentaria ocurre cuando el testamento fue otorgado
considerando como causa el fallecimiento de un heredero, siendo esta noticia
falsa.[4]
3.-
El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
ü El testamento instituye heredero forzoso, pero este muere antes que el
testador, o renuncia a la herencia o es declarado indigno o cuando es desheredado
y no tiene descendientes que pudieran representarlo en los casos que la ley
prevé. En esta situación es menester la concurrencia de dos requisitos
condicionantes.
ü Que el heredero forzoso instituido por testamento no pueda o no quiera
recibir la herencia.
ü Que este carezca de descendientes que puedan representarlo como lo
establece el art. 685 del CC.
ü Consideramos que en este caso los descendientes del primer llamado
necesita resolución judicial para que puedan heredar al causante o sea al
abuelo, porque no habría otra forma de suplir la falta de título para acceder a
aquella herencia.[5]
El
heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la
pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. De otro lado,
la sucesión intestada o legal se aplica también en el supuesto de que el
heredero forzoso haya premuerto, renunciado, o haya sido excluido por
indignidad o haya sido desheredado sin haber dejado descendientes, es el caso
en el cual no opera la representación sucesoria.[6]
4.-
El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
ü El testador que carece de herederos forzosos, instituye heredero
voluntario o legatario y muere uno u otro según el caso ante que aquel, o no
han cumplido con la condición establecida por este o por haber renunciado o por
haber sido declarados indignos sin que haya sustitutos designados. Aquí se
habrá producido caducidad de la institución.
ü El heredero voluntario o legatario son sucesores instituidos libremente
por el testador y pueden ser beneficiados solo con la cuota de libre
disposición. Como son libremente
instituidos pueden ser afectados con condiciones y cargos que no sean
contrarios a la ley, las buenas
costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de a persona como
lo establecen los arts. 737 y 738°. El testador puede imponerles modalidades y sustituirlos art.
740 del CC.
ü En consecuencia, si esta clase de sucesores no puede o no quiere recibir la cuota hereditaria
establecida y no hay sustituidos, entonces hay que aplicar las reglas de la
sucesión intestada para determinar a los herederos legales.[7]
El
heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no
haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por
haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. Cuando
no habiendo herederos forzosos, el testador instituyó herederos voluntarios o
legatarios por testamento, sin embargo, éstos han premuerto (fallecido antes
que él), o no han cumplido con las condiciones establecidas por el testador, o
han renunciado o han sido excluidos por indignidad sin que el testador haya
ejercitado su derecho de sustitución, entonces es aplicable la sucesión
intestada o legal.
De
producirse alguno de estos supuestos, la herencia corresponderá a los herederos
legales salvo que el testador hubiere designado sustitutos de los herederos
voluntarios o de los legatarios. Así, de acuerdo con el inciso cuarto se
comprenden los casos en que la institución e heredero voluntario o del
legatario no llega a tener efectividad, entonces cabe la sucesión intestada.[8]
5.-
El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en
testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
ü Cuando el testador que carece de herederos forzosos y no ha instituido
herederos voluntarios, se limita a disponer de una parte de la herencia designando
legatarios, dará lugar a que la parte de
la herencia no dispuesta corresponda a los herederos legales que pueda
tener de acuerdo al art. 816 del CC. Se justifica esta situación porque los
legatarios no tienen derecho de acrecer sino solo en el caso que establece el
art. 775°.
ü Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de
partes y alguna de ellas ni quiera o no pueda recibir la que le corresponde,
ésta acrecerá las partes de los demás.
ü Este caso de sucesión mixta o de sucesión complementaria, porque se
aplican conjuntamente las disposiciones del testamento y las disposiciones
legales.
Faculta al heredero que ha sido preterido por una
resolución declarativa de herederos, a ejercitar la acción petitoria de
herencia. El testador que no tiene herederos
forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus
bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a
los bienes de que no dispuso.
Contempla
el caso en que el testador no ha instituido herederos forzosos ni voluntarios
en el testamento, y tampoco ha dispuesto de todos sus bienes en legados,
entonces se nombrará a los herederos legales del causante para que éstos
reciban los bienes que no se dispusieron. En este caso se dará una sucesión
mixta, que será en parte testada en cuanto a los legados y en Rarte intestada
en lo relativo a los bienes no dispuestos por el testador.
Debe
acotarse que cuando hay herederos forzosos, no puede haber herederos legales
pues en aplicación del derecho de acrecer, el heredero forzoso verá
incrementada su cuota hereditaria ya que cuando se trata del heredero forzoso
siempre le corresponde una cuota igual (artículo 729 CC) y es sucesor a título
universal, esto es con derecho al todo, a toda la herencia. De ese modo, el
causante al otorgar testamento o al haberlo hecho deficientemente, les ha dado
a sus herederos forzosos la posibilidad de acrecer sus respectivas cuotas
hereditarias sobre toda la herencia.[9]
La declaración
judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al
preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el
Artículo 664."[10]
La
declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada,
no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le
confiere el artículo 664.
En
la sentencia judicial o el acta notarial solo se señalan quiénes son los
declarados herederos legales, al ser éstos procesos de naturaleza declarativa.
Quienes no sean comprendidos en la declaratoria de herederos pueden interponer
la acción petitoria de herencia. Téngase presente que esta acción petitoria
puede tener varios extremos, uno de los cuales puede ser la declaratoria de
herederos (artículo 664).
En
el caso del fallecimiento de dos personas que son cónyuges, encontrándose los
dos intestados al no haber otorgado testamento, no es posible presentar una
sola solicitud de sucesión in testada por ambas personas ni acumular procesos
de sucesión intestada, porque la declaratoria de herederos debe referirse a una
sola persona, a un solo causante, ya que cada uno de ellos puede tener
herederos comunes y/o diferentes.[11]
2. Ordenes en la vocación legal o intestada:
ARTICULO 816°:
Son herederos del primer orden, los hijos y demás
descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer
orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los
parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad.
El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos
primeros órdenes indicado en este artículo.
Es
el parentesco el fundamento de la sucesión legal en el derecho sucesorio
peruano, el cual organiza el llamamiento de los herederos legales teniendo en
cuenta el vínculo entre familiares en razón de la sangre (consanguíneo), y la
adopción (civil). Además del parentesco se encuentra el vínculo uxorio (matrimonio
civil).
Así,
cuando nos referimos al parentesco como fuente para la determinación de los
derechos sucesorios de las personas, debe tenerse en cuenta tanto el parentesco
consanguíneo como el parentesco por adopción, que está reconocido en el artículo
238. En efecto, tal como sanciona el artículo 377, por la adopción el adoptado
adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia
consanguínea. Entonces, como consecuencias jurídicas de la adopción tenemos que
el adoptado es considerado como si fuera hijo del adoptante, y que el adoptado
lleva los apellidos del adoptante o adoptantes (artículo 22). Junto al criterio
del parentesco consanguíneo y por adopción, la legislación sucesoria también
contempla al cónyuge supérstite, quien tiene el vínculo jurídico matrimonial,
que sustenta sus derechos sucesorios frente a la herencia del causante.
De
acuerdo con el sistema del parentesco, todo orden hereditario está integrado
por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas
específicas de parentesco.[12]
Debe
mencionarse que nuestra legislación también regula el parentesco por afinidad
en el artículo 237 del Código; sin embargo, dicha clase de parentesco no está
comprendida en la regulación legal de los herederos legales que son declarados
vía sucesión intestada.
En
cuanto al llamamiento sucesorio en la línea colateral, en el antiguo derecho
francés la sucesión en línea colateral no tenía límites, el Código Napoleón la
restringió al 122 grado y una ley dictada en 1917 la redujo al 62. Este grado
de parentesco, que es también el exigido por las legislaciones de Chile y de
Italia, se ha reducido aún más en otros países: España, México y Perú limitan
la vocación de los colaterales al cuarto grado.
Encontramos
en el artículo 916 del Código Civil español una definición de la línea directa
como "la constituida por la serie de grados entre personas que descienden
unas de otras y colateral la constituida por la serie de grados entre personas
que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común". Y
en relación a la línea recta descendente y ascendente, el mismo Código español
en su artículo 917 señala: "La primera une al cabeza de familia con los
que descienden de él; la segunda liga a una persona con aquellos de quienes
desciende".
En
las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor. En la línea recta se sube solo hasta el tronco.
Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En
la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona
con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del
hermano, tres del tío.[13]
Entonces
el parentesco consanguíneo y por adopción, así como el vínculo matrimonial, son
los elementos que sustentan la vocación hereditaria y que permiten determinar
quiénes son los herederos intestados o legales, que como ya hemos señalado, son
aquellos que vienen a ser los declarados por el artículo 815.
En
relación a los órdenes sucesorios que contiene esta norma del artículo 816, se
aprecia que los parientes del primer al tercer orden sucesorio lo comprenden
los llamados legitimarios o herederos forzosos, siendo tales los hijos y demás
descendientes, padres y demás ascendientes, y el cónyuge
ORDEN FAMILIARES:
·
1
ro. Hijos y demás descendientes
·
2do.
Padres y demás ascendientes
·
3ro.
Cónyuge
·
4to.
Parientes colaterales de 2° grado
·
5to.
Parientes colaterales de 3° grado
ARTICULO 817°:
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los
de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más
remotos, salvo el derecho de representación.
La
sucesión legal o intestada se articula en el Código a partir de llamamientos,
que operan unos en defecto de otros. La apertura de la sucesión da lugar a una
pluralidad de llamados hereditarios a todos los que sobrevivan al causante en
ese momento, de modo análogo a lo que ocurre con las sustituciones vulgares en
el testamento, en las que, en defecto del instituido, se ofrece la herencia al
sustituto.
Los principios fundamentales que rigen el llamamiento ab
intestada, esto es, la vocación legítima, son:
a)
La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria,
sin atender de los bienes que componen la herencia.
b)
La sucesión se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento que agrupan
a determinados herederos (descendientes, ascendientes y colaterales), y dentro
de cada orden, el grado de parentesco con el causante.
c)
Dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco, cuando varios herederos
pertenecen a un orden determinado (como se mencionó: ascendientes, descendientes,
o colaterales), la prelación se establece en razón de la proximidad del grado.
De manera tal que, por ejemplo, los padres desplazan a los abuelos, los hijos a
los nietos, los hermanos a los tíos, etc. Entonces, por este principio, se establece
que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación.
d)
Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación no actualizan su
vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente.
BIBLIOGRAFÍA
·
Fernández Arce, Cesar. Código
Civil Derecho de Sucesiones. Tomo I. Editorial Pontificia Universidad Católica
del Perú. Lima - Perú. 2003.
·
Jara Quispe, Rebeca. Manual de
derecho de sucesiones. Jurista Editores. Lima – Perú. 2009.
·
Ferrero, Agusto. Tratado de
derecho de sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002.
·
Suarez Franco, Roberto.
Derecho de sucesiones. IV edición. Editorial TEMIS S.A. Bogotá – Colombia.
2003.
·
Código
Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.
Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003.
[1] FERNÁNDEZ ARCE, Cesar.
Código Civil Derecho de Sucesiones. Tomo
III. Pontificia Universidad Católica del Perú fondo Editorial. P 942.
2003.
[2] Cfr. Código Comentado por los 100 mejores autores.
Tomo IV. Derecho de Sucesiones. Gaceta
Jurídica. 2003. P. 594.
[3] Herrera Navarro Santiago.
Derecho de Sucesiones – Procesos Derivados. Editora Normas Legales. 2004. P.
24.
[4] Cfr. Código Comentado por los 100 mejores autores.
Tomo IV. Derecho de Sucesiones. Gaceta
Jurídica. 2003. P. 595
[5] Cfr. Jara Quispe, Rebeca. Manual
de derecho de sucesiones. Jurista Editores. Lima – Perú. 2009.
P. 188
[6] Cfr. Código Comentado por los 100 mejores autores.
Tomo IV. Derecho de Sucesiones. Gaceta
Jurídica. 2003. P. 596
[7] Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de
sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002. P. 134
[8] Cfr. Código Comentado por los 100 mejores autores.
Tomo IV. Derecho de Sucesiones. Gaceta
Jurídica. 2003. P. 597
[9] Cfr.
Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY.
Lima- Perú. 2002. P. 138.
[10] FERNÁNDEZ ARCE, Cesar. Código Civil
Derecho de Sucesiones. Tomo III.
Pontificia Universidad Católica del Perú fondo Editorial. P 944. 2003.
[11] Cfr.
Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV. Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003.
P. 601.
[12] Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de
sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002. P. 138.
[13] Cfr. Código Comentado por los 100 mejores autores.
Tomo IV. Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica.
2003. P. 607.
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