viernes, 13 de febrero de 2015

El origen de la sucesión legal ¿Determina el mejor derecho a heredar?

INTRODUCCIÓN

La atribución de la herencia puede darse por mandato de la ley, entonces se habla de sucesión legítima o sucesión intestada o ab intestato, o por el testamento del causante, siendo éste el supuesto de sucesión testamentaria. En ambos casos, la herencia se defiere a quienes son llamados a la adquisición. Este llamamiento es la vocación hereditaria.

La transmisión del patrimonio de una persona que fallece se va a regir por la voluntad del causante expresada en el testamento, y en los casos que falte testamento o por defecto de éste, se habla de sucesión intestada.

La sucesión intestada se caracteriza por ser una sucesión universal, pues en ella solo existen herederos legales que pueden recibir todo o una parte alícuota de la herencia, dependiendo de si concurren con otros herederos legales. En la sucesión testamentaria en cambio puede coexistir la sucesión a título universal al haber designación de herederos ya sean éstos herederos forzosos, o voluntarios (que son instituidos si es que se carece de herederos forzosos); también puede darse la sucesión a título singular, por ejemplo, en la designación de los legados por voluntad del testador.

Acerca del fundamento de la sucesión legal, BORDA refiere que depende de la concepción política y social sobre cuya base está organizada la sociedad. Así, por ejemplo, en los países individualistas, para los cuales lo único que interesa es la voluntad del dueño de los bienes, el orden sucesorio está fundado en el afecto presunto del causante.

Situaciones que dan origen a la sucesión legal o intestada. Las órdenes de la vocación legal o intestada. Ab intestato desde el Código Civil de 1984.

1.  Situaciones que dan origen a la sucesión legal o intestada:
Están específicamente en el art. 815° del Código Civil, porque las cinco situaciones que prevé se extienden a los siguientes casos:
1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación:
FALTA DE TESTAMENTO
ü  Inexistencia de testamento porque el causante no lo otorgó. Murió intestado.
ü  El testamento que otorgo fue declarado nulo total o parcialmente por alguna de las causas de nulidad que prevén los art. 219 , 808 a 722 y 704 del código civil.
ü  El testamento que caduca por falta de comprobación judicial. Es el caso del testamento ológrafo que muerto el testador no es protocolizado previa comprobación judicial dentro del año de su deceso.
ü  Cuando judicialmente es declarada invalida la desheredación hecha por testamento. La desheredación solo puede afectar a los herederos que tengan la calidad de herederos forzosos. Solo puede hacerse por testamento art. 742 y 743° de CC. Igualmente, esta puede ser impugnada judicialmente por el heredero desheredado readquiere su derech, pero debe hacerlo valer a través de la sucesión intestada porque es el único camino viable para formalizar su derecho. [1]

Este inciso 1 contiene varios supuestos en los cuales la sucesión intestada opera de forma supletoria a la sucesión testamentaria. Se prevé el caso en que el causante muere sin dejar testamento. Entonces, la herencia en principio corresponde a los herederos forzosos, quienes de acuerdo con el artículo 724 son los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.

Ahora bien, puede ser que, en efecto, el causante muera sin dejar testamento, porque nunca lo otorgó como también en el caso de que habiéndolo otorgado, éste fue revocado, en cuyo caso mediando la propia voluntad del testador fue dejado sin efecto el testamento, ya sea de forma total o parcial; si se revocó totalmente, los efectos son tales como si no existiera testamento, es aquí que opera la sucesión intestada de forma supletoria. El caso de revocación parcial de testamento, ocurre cuando se deja sin efecto alguna parte del mismo, cuyo puesto coexistirá la sucesión testamentaria con la sucesión intestada, dándose el caso de una sucesión mixta.

También puede haberse dado el hecho de que existiendo testamento, éste devino en nulo de forma total o nulo parcialmente. Si la nulidad afecta a todo el testamento será total, mientras que si afecta a una o varias disposiciones testamentarias, será parcial (DIEZPICAZO).

En el supuesto de que se hubiera otorgado testamento cerrado, puede haberse producido la caducidad del mismo por falta de comprobación judicial. Incluso podemos incorporar la hipótesis de la declaración de invalidez de la desheredación a un heredero forzoso, quien vence el proceso de contradicción a la desheredación, en tal caso dicho heredero forzoso solicitará la sucesión intestada para obtener el título de heredero que le permitirá ejercer sus derechos sucesorios. En suma, puede concluirse que este inciso primero comprende todos aquellos supuestos en los que la sucesión de la persona no se ordena vía testamento debido a cualquier causa.[2]
2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
EXISTE TESTAMENTO
ü  Existe testamento, pero carece de institución de herederos. Esto es posible de acuerdo con los art. 686 y 815 inciso 2 del CC. En el derecho Romano el testamento que no contenía institución de herederos carecía de valor porque la aludida institución era considerada caput et fundamentum testamenti como afirma Gayo. Esto se explica porque no era admisible completar los vacíos con las reglas de la sucesión intestada.
En el derecho moderno y contemporáneo estas omisiones pueden ser salvadas como resulta del art. 689° - 2° párrafo del CC. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Son variados los casos que pueden darse dentro de esta situación: por ejemplo que el testamento contenga disposiciones de naturaleza extrapatrimonial, exclusivamente como el reconocimiento de hijos extramatrimoniales o que se limite a designar legatarios, no obstante tener hijos u otros descendientes, cuando su naturaleza es patrimonial.
ü  Existe testamento, pero judicialmente ha sido declarado caduco o inválida la disposición que instituyó heredero.
ü  La caducidad de la institución de heredero se puede dar en los casos que prevé el art. 805 del CC. la invalidez de la misma se da en los casos de preterición de herederos forzoso que señala el art. 806 del CC si son omitidos en la institución de herederos o en su lugar son instituidos herederos voluntario. [3]

Prevé el caso en que el causante sí hizo testamento, pero en este documento no instituyó herederos, entonces opera la sucesión intestada; aquí el supuesto se refiere a que, habiendo testamento, éste no contiene la designación de herederos, y ello puede ocurrir cuando el testamento solo contiene disposiciones de carácter no patrimonial, como puede ser el reconocimiento de un hijo, o cuando solo se han hecho disposiciones de legados.

Al declararse la caducidad de la cláusula respectiva, que es una modalidad de ineficacia, la herencia corresponderá a los herederos legales. La invalidez de la disposición testamentaria ocurre cuando el testamento fue otorgado considerando como causa el fallecimiento de un heredero, siendo esta noticia falsa.[4]
3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
ü  El testamento instituye heredero forzoso, pero este muere antes que el testador, o renuncia a la herencia o es declarado indigno o cuando es desheredado y no tiene descendientes que pudieran representarlo en los casos que la ley prevé. En esta situación es menester la concurrencia de dos requisitos condicionantes.
ü  Que el heredero forzoso instituido por testamento no pueda o no quiera recibir la herencia.
ü  Que este carezca de descendientes que puedan representarlo como lo establece el art. 685 del CC.
ü  Consideramos que en este caso los descendientes del primer llamado necesita resolución judicial para que puedan heredar al causante o sea al abuelo, porque no habría otra forma de suplir la falta de título para acceder a aquella herencia.[5]

El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. De otro lado, la sucesión intestada o legal se aplica también en el supuesto de que el heredero forzoso haya premuerto, renunciado, o haya sido excluido por indignidad o haya sido desheredado sin haber dejado descendientes, es el caso en el cual no opera la representación sucesoria.[6]
4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
ü  El testador que carece de herederos forzosos, instituye heredero voluntario o legatario y muere uno u otro según el caso ante que aquel, o no han cumplido con la condición establecida por este o por haber renunciado o por haber sido declarados indignos sin que haya sustitutos designados. Aquí se habrá producido caducidad de la institución.
ü  El heredero voluntario o legatario son sucesores instituidos libremente por el testador y pueden ser beneficiados solo con la cuota de libre disposición. Como son libremente  instituidos pueden ser afectados con condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley,  las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de a persona como lo establecen los arts. 737 y 738°. El testador puede  imponerles modalidades y sustituirlos art. 740 del CC.
ü  En consecuencia, si esta clase de sucesores no puede o  no quiere recibir la cuota hereditaria establecida y no hay sustituidos, entonces hay que aplicar las reglas de la sucesión intestada para determinar a los herederos legales.[7]

El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. Cuando no habiendo herederos forzosos, el testador instituyó herederos voluntarios o legatarios por testamento, sin embargo, éstos han premuerto (fallecido antes que él), o no han cumplido con las condiciones establecidas por el testador, o han renunciado o han sido excluidos por indignidad sin que el testador haya ejercitado su derecho de sustitución, entonces es aplicable la sucesión intestada o legal.

De producirse alguno de estos supuestos, la herencia corresponderá a los herederos legales salvo que el testador hubiere designado sustitutos de los herederos voluntarios o de los legatarios. Así, de acuerdo con el inciso cuarto se comprenden los casos en que la institución e heredero voluntario o del legatario no llega a tener efectividad, entonces cabe la sucesión intestada.[8]

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
ü  Cuando el testador que carece de herederos forzosos y no ha instituido herederos voluntarios, se limita a disponer de una parte de la herencia designando legatarios, dará lugar a que la parte de  la herencia no dispuesta corresponda a los herederos legales que pueda tener de acuerdo al art. 816 del CC. Se justifica esta situación porque los legatarios no tienen derecho de acrecer sino solo en el caso que establece el art. 775°.
ü  Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas ni quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás.
ü  Este caso de sucesión mixta o de sucesión complementaria, porque se aplican conjuntamente las disposiciones del testamento y las disposiciones legales.
Faculta al heredero que ha sido preterido por una resolución declarativa de herederos, a ejercitar la acción petitoria de herencia.  El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

Contempla el caso en que el testador no ha instituido herederos forzosos ni voluntarios en el testamento, y tampoco ha dispuesto de todos sus bienes en legados, entonces se nombrará a los herederos legales del causante para que éstos reciban los bienes que no se dispusieron. En este caso se dará una sucesión mixta, que será en parte testada en cuanto a los legados y en Rarte intestada en lo relativo a los bienes no dispuestos por el testador.

Debe acotarse que cuando hay herederos forzosos, no puede haber herederos legales pues en aplicación del derecho de acrecer, el heredero forzoso verá incrementada su cuota hereditaria ya que cuando se trata del heredero forzoso siempre le corresponde una cuota igual (artículo 729 CC) y es sucesor a título universal, esto es con derecho al todo, a toda la herencia. De ese modo, el causante al otorgar testamento o al haberlo hecho deficientemente, les ha dado a sus herederos forzosos la posibilidad de acrecer sus respectivas cuotas hereditarias sobre toda la herencia.[9]
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664."[10]

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664.

En la sentencia judicial o el acta notarial solo se señalan quiénes son los declarados herederos legales, al ser éstos procesos de naturaleza declarativa. Quienes no sean comprendidos en la declaratoria de herederos pueden interponer la acción petitoria de herencia. Téngase presente que esta acción petitoria puede tener varios extremos, uno de los cuales puede ser la declaratoria de herederos (artículo 664).

En el caso del fallecimiento de dos personas que son cónyuges, encontrándose los dos intestados al no haber otorgado testamento, no es posible presentar una sola solicitud de sucesión in testada por ambas personas ni acumular procesos de sucesión intestada, porque la declaratoria de herederos debe referirse a una sola persona, a un solo causante, ya que cada uno de ellos puede tener herederos comunes y/o diferentes.[11]

2.  Ordenes en la vocación legal o intestada:
ARTICULO 816°:

Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicado en este artículo.

Es el parentesco el fundamento de la sucesión legal en el derecho sucesorio peruano, el cual organiza el llamamiento de los herederos legales teniendo en cuenta el vínculo entre familiares en razón de la sangre (consanguíneo), y la adopción (civil). Además del parentesco se encuentra el vínculo uxorio (matrimonio civil).

Así, cuando nos referimos al parentesco como fuente para la determinación de los derechos sucesorios de las personas, debe tenerse en cuenta tanto el parentesco consanguíneo como el parentesco por adopción, que está reconocido en el artículo 238. En efecto, tal como sanciona el artículo 377, por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. Entonces, como consecuencias jurídicas de la adopción tenemos que el adoptado es considerado como si fuera hijo del adoptante, y que el adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes (artículo 22). Junto al criterio del parentesco consanguíneo y por adopción, la legislación sucesoria también contempla al cónyuge supérstite, quien tiene el vínculo jurídico matrimonial, que sustenta sus derechos sucesorios frente a la herencia del causante.

De acuerdo con el sistema del parentesco, todo orden hereditario está integrado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas de parentesco.[12]
Debe mencionarse que nuestra legislación también regula el parentesco por afinidad en el artículo 237 del Código; sin embargo, dicha clase de parentesco no está comprendida en la regulación legal de los herederos legales que son declarados vía sucesión intestada.

En cuanto al llamamiento sucesorio en la línea colateral, en el antiguo derecho francés la sucesión en línea colateral no tenía límites, el Código Napoleón la restringió al 122 grado y una ley dictada en 1917 la redujo al 62. Este grado de parentesco, que es también el exigido por las legislaciones de Chile y de Italia, se ha reducido aún más en otros países: España, México y Perú limitan la vocación de los colaterales al cuarto grado.

Encontramos en el artículo 916 del Código Civil español una definición de la línea directa como "la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común". Y en relación a la línea recta descendente y ascendente, el mismo Código español en su artículo 917 señala: "La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él; la segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende".

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la línea recta se sube solo hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío.[13]
Entonces el parentesco consanguíneo y por adopción, así como el vínculo matrimonial, son los elementos que sustentan la vocación hereditaria y que permiten determinar quiénes son los herederos intestados o legales, que como ya hemos señalado, son aquellos que vienen a ser los declarados por el artículo 815.

En relación a los órdenes sucesorios que contiene esta norma del artículo 816, se aprecia que los parientes del primer al tercer orden sucesorio lo comprenden los llamados legitimarios o herederos forzosos, siendo tales los hijos y demás descendientes, padres y demás ascendientes, y el cónyuge

ORDEN FAMILIARES:
·         1 ro. Hijos y demás descendientes
·         2do. Padres y demás ascendientes
·         3ro. Cónyuge
·         4to. Parientes colaterales de 2° grado
·         5to. Parientes colaterales de 3° grado
·         6to. Parientes colaterales de 4° grado[14]



ARTICULO 817°:

Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.

La sucesión legal o intestada se articula en el Código a partir de llamamientos, que operan unos en defecto de otros. La apertura de la sucesión da lugar a una pluralidad de llamados hereditarios a todos los que sobrevivan al causante en ese momento, de modo análogo a lo que ocurre con las sustituciones vulgares en el testamento, en las que, en defecto del instituido, se ofrece la herencia al sustituto.

Los principios fundamentales que rigen el llamamiento ab intestada, esto es, la vocación legítima, son:

a) La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia.

b) La sucesión se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento que agrupan a determinados herederos (descendientes, ascendientes y colaterales), y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante.

c) Dentro de cada orden se hereda según el grado de parentesco, cuando varios herederos pertenecen a un orden determinado (como se mencionó: ascendientes, descendientes, o colaterales), la prelación se establece en razón de la proximidad del grado. De manera tal que, por ejemplo, los padres desplazan a los abuelos, los hijos a los nietos, los hermanos a los tíos, etc. Entonces, por este principio, se establece que el pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.

d) Los parientes que integran un orden ulterior en la prelación no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente.






BIBLIOGRAFÍA
·         Fernández Arce, Cesar. Código Civil Derecho de Sucesiones. Tomo I. Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.  Lima - Perú. 2003. 

·         Jara Quispe, Rebeca. Manual de derecho de sucesiones. Jurista Editores. Lima – Perú.  2009. 

·         Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002.

·         Suarez Franco, Roberto. Derecho de sucesiones. IV edición. Editorial TEMIS S.A. Bogotá – Colombia. 2003.

·       Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003.



[1] FERNÁNDEZ ARCE, Cesar. Código Civil Derecho de Sucesiones.  Tomo III. Pontificia Universidad Católica del Perú fondo Editorial. P 942. 2003.  
[2] Cfr.  Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003. P. 594. 
[3] Herrera Navarro Santiago. Derecho de Sucesiones – Procesos Derivados. Editora Normas Legales. 2004. P. 24. 
[4] Cfr.  Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003. P. 595
[5] Cfr. Jara Quispe, Rebeca. Manual de derecho de sucesiones. Jurista Editores. Lima – Perú.  2009.  P. 188
[6] Cfr.  Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003. P. 596
[7] Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002. P. 134
[8] Cfr.  Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003. P. 597
[9]  Cfr. Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002. P. 138.
[10] FERNÁNDEZ ARCE, Cesar. Código Civil Derecho de Sucesiones.  Tomo III. Pontificia Universidad Católica del Perú fondo Editorial. P 944. 2003.  

[11] Cfr.  Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003. P. 601.
[12] Ferrero, Agusto. Tratado de derecho de sucesiones. Sexta Edición. Editorial GRIJLEY. Lima- Perú. 2002. P. 138.
[13] Cfr.  Código Comentado por los 100 mejores autores. Tomo IV.  Derecho de Sucesiones. Gaceta Jurídica. 2003. P. 607.
[14] Op. cit.  Código Comentado por los 100 mejores autores. 607 – 608.


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