SUMARIO
1)
La sucesión del Estado y Beneficencias
públicas.
2)
Donaciones.
3)
La Masa Hereditaria.
3.1)
La colación:
3.1.1)
Definición
3.1.2)
fundamento jurídico
3.1.3)
caracteres
3.1.4)
requisitos
3.1.5)
formas.
4)
Planteamiento del Problema
1)
La sucesión del Estado
El artículo 830°
establece que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario
que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicara los bienes
que integran la masa hereditaria, a la sociedad de beneficencia o a falta de
esta, a la junta de participación social del lugar del ultimo domicilio del
causante en el país o la sociedad de beneficencia de lima metropolitano, si
estuvo demasiado en el extranjero.
Es obligación de la
entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde
alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde la gestor del proceso o
tramite de sucesión intestada, el 10% del valor neto de los bienes adjudicados,
el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta
de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de algunos de ellos. [1]
A Falta de sucesores
testamentarios o de sucesores legales, de los órdenes antes comentados el juez
que conoce la causa de procedimiento de declaratoria de herederos adjudicara
conforme al art 830 CC, los predios rústicos, Ganado, Maquinaria e
instalaciones que los integren al correspondiente organismo del estado, y los
demás bienes a la beneficencia publica del lugar del ultimo domicilio que tuvo
el causante en el país o de la capital de la republica sí estuvo domiciliado en
el extranjero o al organismo que haga sus veces. Las entidades adjudicatarias
pagan las deudas del causante hasta donde alcance el valor de los bienes
adjudicados. Conforme a esta norma, corresponde al gestor de la obligación
respectiva el 40% de su valor neto. [2]
La regla que señala
“al correspondiente organismo del estado” resulta practica por cuanto la
administración pública puede sufrir con el tiempo cambios en su estructura
administrativa, de tal manera que puede ocurrir como en efecto a ocurrido que
la entidad titular del estado respecto a este derecho que era anteriormente la
dirección de reforma agraria y asentamiento rural deje de existir para
convertirse, como ocurre actualmente en la dirección regional agraria
correspondiente.
La obligación de las
entidades adjudicatarias de pagar las deudas del causante hasta donde alcance
el valor de los bienes adjudicados resulta obvia. Sin embargo, las obligaciones
del causante gravitan sobre la masa hereditaria, más aún en este caso en que la
herencia se divide por la calidad de los bienes y no en razón de las cuotas
hereditarias, pues en este último caso la obligación sería proporcional. [3]
Tratándose del estado
y de la beneficencia pública las deudas de la herencia afectan el total de la
masa hereditaria hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Los
acreedores podrían dirigirse indistintamente contra cualquiera de los bienes
para salvaguardar sus acreencias y no se daría la proporcionalidad existente en
el caso de las cuotas hereditarias[4] En realidad,
la delación en favor del Estado es un caso de adquisición independientemente de
la aceptación, "por falta o pérdida del derecho a ren ella". Brugi
expresa que el Derecho Sucesorio del Estado es un verdadero derecho de herencia
con caracteres especiales, pues siempre responde hasta donde alcancen los
bienes de la herencia y se duda de su capacidad de renunciar a la misma. En
efecto, el artículo 586 del Código italiano dispone que el Estado adquiere sin
necesidad de aceptación, no habiendo lugar a renuncia. Es un heredero forzoso
en el sentido del Derecho romano; es decir, que necesariamente tiene que
heredar. Nos preguntamos si esta regla es de aplicación también cuando el
Estado sucede por testamento. Creemos que no.
En ese caso, a través de sus representantes
puede renunciar a una herencia o un legado, siempre que existan herederos
legales con derecho a suceder; pues, de lo contrario, al no haber herederos,
regresará a ser llamado el Estado en la sucesión intestada, no pudiendo
renunciar esta vez. Precisamente, la ley persigue evitar que la herencia
permanezca vacante y que, en consecuencia, se extingan todos los derechos y
deudas del difunto.
1.1) Naturaleza Jurídica
En el código civil de
1852 el estado era considerado legítimo heredero a falta de otros herederos
legales con mejor derecho.
En el código civil de
1936 a falta de herederos legales se declaraban vacante la herencia y correspondía
entonces al estado, es decir que no era considerado heredero sino adjudicatario
en virtud de su derecho de soberanía.
En el código civil
actual ¿Con que título reside la herencia?
La idea de la herencia vacante está actualmente superada, no hay herencia
vacante, porque en todo caso, ha falta de titulares particulares la detenta el
estado como legitimo destinatario. Esta es pues la Tesis del código civil
actual. A firma Augusto Ferrero que el concepto de vacancia de la herencia
priva de sentido tanto a las teorías de la sucesión en la persona causante como
en la contraparte de la sucesión en los bienes del mismo, porque implicaría que
no existe persona para suceder a aquel así como tampoco bienes en su
patrimonio. [5]
Creemos sin embargo que
el estado no debería recibir la herencia como heredero por las siguientes
razones:
a) Porque salvo el caso de la aceptación forzosa que prevé el art 662 del
CC, todo heredero goza del derecho de opción, es decir de aceptar como de
renunciar a la herencia. Este es u
derecho inherente al heredero y legatario (art 672-680 y 773 del código
civil). Esto es un derecho esencial que solo lo tiene el sucesor hereditario.
En cambio el estado carece de este derecho. Está obligado a recibir la herencia
a falta de herederos testamentarios o legales.
b) En nuestro ordenamiento legal solo existen dos fuentes en derecho
sucesorio: la que previene de la manifestación de voluntad del causante a
través del testamento (art 668 CC) y la que deriva de los art 815 y 816 del CC
que regulan loa casos de sucesión legal o intestada en la que salvo el derecho
del cónyuge sobreviviente el llamamiento sucesorio se hace sobre el fundamento
del parentesco. El art 816 señala quienes son los llamados a heredar; esta
disposición taxativa, restrictiva y preclusiba es también de carácter
imperativo y allí no está considerado el estado como heredero.
c) Si el estado recibiera la herencia como heredero, podría imponer esta
calidad en cualquier lugar fuera del Perú, donde existieran bienes del causante
y así ejercitar su derecho como legítimo heredero, eso no podría hacer porque
colisionaría con otras normas similares de derecho internacional privado que
establecen el mismo derecho para los estados donde estos se hayan.
d) Si el estado fuera considerado heredero legal, tendría derecho a ejercitar
también todas aquellas acciones judiciales indemnizatorias o de responsabilidad
extracontractual, por hechos que en vida afectaron al causante como por ejemplo
acciones por delitos contra el honor, o por haber sido víctima de atropello y
muerte en accidente de tránsito para alcanzar una indemnización.
e) En una acción rehenvidicatoria de bienes hereditarios no podría el estado
invocar su calidad de heredero sino simplemente la de adjudicatario legal en
propiedad.
f) Finalmente, tratándose de la exclusión del derecho a heredar por
indignidad, de conformidad con los art
667 y 668 del CC, son susceptibles de sufrir esta sanción civil tanto herederos
como legatarios. El estado no puede ser declarado indigno debido a que
realmente es un adjudicatario de los bienes y no un sucesor; ¿podría demandar
la exclusión a algún legatario que el testador hubiera instituido como tal? Las
consideraciones de exclusión por indignidad son de carácter moral que nada
tiene que ver con el derecho adquirido por el estado que sol tiene un contenido
exclusivamente patrimonial. El estado es extraño a la familia del fallecido por
eso algunos autores consideran que no podrían hacerlo. Sin embargo, creemos que
el estado con el derecho de heredero que la ley le otorga tendría legitimidad
para ejercitarlo.
El estado en realidad
adquiere la herencia por adjudicación por falta de herederos; no heredan a no
ser que sean por testamento, cuando el testador carezca de herederos forzosos
caso en que podría ser instituido como heredero voluntario.
El art 830 CC señala
que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez que conoce del
procedimiento de declaratoria de herederos adjudicara los predios rústicos
ganado, maquinaria, e instalaciones que los integran al correspondiente
organismo del estado y los demás bienes a la beneficencia pública del lugar del
último domicilio del causante. Finalmente, el precepto señala que es obligación
de las entidades adjudicatarias pagar las deudas del causante hasta donde
alcancen el valor de los bienes adjudicados.
2)
Donación
2.1) Definición.
En nuestro
ordenamiento legal la donación está considerada como un contrato unilateral
regulado en el título IV de la sección II del libro VII del código civil,
artículos 1621 al 1647. Requiere por tanto de un concierto de voluntades en
virtud dl cual existe una oferta de transferencia patrimonial como un acto de
liberalidad por parte del donante y la aceptación por parte del donatario, tal
como lo expone el art 1621 de este cuerpo legal
“por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al
donatario la propiedad de un bien”.[6]
Este contrato es
principal y autónomo, pero además es unilateral porque la obligación del
donante no exige contraprestación por parte del donatario, se realiza por acto
entre vivos y puede comprender toda clase de bienes y derechos transmisibles.
No requiere de formalidad solemne si no solo cuando incide sobre bienes
inmuebles o bienes muebles cuyo valor excede el 25 % de la UIT como establecen
los artículos 1624 y 1625 del CC.
La donación se
relaciona con colación, debido a que en nuestro ordenamiento es considerada
como anticipo de herencia cuanto en vida las otorga el causante a sus herederos
forzosos, por tal razón, cuando la donación recae en un tercero se regulará por
sus normas propias, pero cuando el beneficiario es un legitimario, entonces, se
regirá por las normas de la colación; sin embargo, esto último no impide que
ciertas normas específicas de una institución sean aplicadas por analogía en la
otra, debido a que se encuentran en una relación de genero especie, y porque
ambas tienen como fin regular las liberalidades realizadas por el donante.[7]
2.2)
¿Quiénes pueden aceptar u otorgar donaciones?
En principio toda
persona capaz de contratar puede otorgar o recibir donaciones si cumple con los
requisitos de los artículos 42 y 46 del CC, pero la ley por razones de
seguridad ha dispuesto las siguientes limitaciones que se encuentran
establecidas en diferentes instituciones del CC.
a)
Límites a la renuncia de las donaciones
Art. 304: ninguno de
los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una
donación sin el consentimiento del otro.
Si bien es cierto que
los bienes que se adquieren a título gratuito durante el régimen de sociedad de
gananciales son propios de cada cónyuge, los frutos que estos produzcan
corresponden la a sociedad conyugal, y esta es la razón de este dispositivo
legal.
b)
Incapacidad para otorgar donaciones
Art. 687: son
incapaces de otorgar testamento:
1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2. Los comprendidos en los artículos 43 inciso 2, 3. Y artículo 44 inciso 2,
3, 6 y 7.
3. Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa aunque sea
transitorio, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el
otorgamiento de este acto.
c)
Prohibición de disposición de bienes sociales.
Art. 315: para disponer de los bienes sociales o
gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer.
Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal
facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los
actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por
cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes
especiales.
d)
Prohibición de disposición de bienes del menor
Art. 538: los actos prohibidos a los tutores.
Se prohíbe a los tutores.
1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2. Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3. Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4. Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Prohibición de los
padres y tutores o curadores para disponer de los bienes de los hijos o
pupilos. Solo procederá con autorización judicial.
e)
Invalidez de la donación
Art. 1634: queda
invalidada de pleno derecho la donación hecha por la persona que no tenía
hijos, si resulta vivo el hijo del donante que este reputaba muerto. La
donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no
queda invalidada si estos sobrevivieron, salvo que expresamente estuviera
establecido esta condición.
Según el artículo
1636 no queda invalidada de pleno derecho cuando el valor del bien donado no
exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer
la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto.
f)
La Masa Hereditaria.
Sabemos que la herencia es
el patrimonio objeto de la trasmisión por causa de muerte, mientras que la
sucesión es la trasmisión misma. Diferenciándolas, esta es un proceso; aquella
esta representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el
pasivo de los cuales era titular el difunto.
Expresados así en forma lata
constituye la masa hereditaria total, mientras que la masa hereditaria neta o
herencia propiamente dicha es aquella que resulta una vez deducidas las deudas
de la sociedad conyugal, los gananciales del cónyuge supérstite, las cargas de
la herencia y las deudas propias del difunto. [8]
3.1)
La colación:
3.1.1)
Definición
Podemos definir funcionalmente la colación como
la obligación del legitimario que concurra a la herencia testada o intestada
con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que
incluye, en general, derechos), o su valor, que en vida del causante de la
sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a
la masa de la herencia partible entre los legitimarios.
Según Aguilar Llanos, La colación es el acto
por el cual el heredero forzoso o legal, que ha recibido por vía distinta a la
herencia uno o más bienes, los añade a la masa hereditaria, de tal modo que no
reciba más de lo que recibe un heredero
de la misma clase o condición. [9]
La colación siempre
supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial
del colacionante en favor de la masa, sea in natura devolviendo en especie el
propio bien a la masa, sea mediante la reintegración de su valor. Se produce,
así, una especie de reconstitución del patrimonio del causante.[10]
Es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con
otros legitimarios agrega a la masa hereditaria el valor de los bienes que ha
recibido del difunto por título distinto de la herencia, como por ejemplo, las
donaciones, para el efecto de establecer la parte que a cada heredero le
corresponde como legitima. Naturalmente solo tiene lugar cuando concurren
varios herederos ya que si hubiera uno sol a él le tocaría toda la herencia y
nada tendría que declarar a estaños.[11]
Esta expresión
significa conferir, o sea “poner o agrupar ciertas donaciones al relictum, a
fin de formar la masa o dividir” la colación se basa en la idea de cuando una
persona realiza una donación a unos de sus herederos forzosos, no tiene la
intención de favorecerlo, sino más bien de adelantarle su parte en la herencia.
Es la operación mediante la cual un heredero llamado en la sucesión en
concurrencia con otros, restituye al caudal partible los bienes o valores
recibidos del difunto a título gratuito. Implica agregar a la herencia
propiamente dicha, tal como ha sido definida, todas las liberalidades otorgadas
por el causante en vida a sus herederos forzosos, a fin de reestablecer la
igualdad entre ellos. Significa la reconstitución de la legítima. [12]
3.1.2)
fundamento jurídico
La colación tiene un
fundamento doble. Por un lado, se presume que el causante que dispone
gratuitamente de bienes a favor de un heredero forzoso lo hace como anticipo de
lo que le corresponderá en herencia. Por otro lado, se presenta la voluntad del
legislador que quiere que todos los
herederos forzosos tengan las mismas expectativas sobre el patrimonio familiar.
No obstante, este fundamento que resulta inobjetable tratándose de los
descendientes y el cónyuge, no nos parece válido aplicado a los ascendientes.
Por ello, Borda sostiene que la colación solo debería regir en relación a los
descendientes. Señala, si se funda esta
institución es una presunción de que el causante, al hace la donación, ha
querido hacer un adelanto sobre la herencia futura, hay que convenir que esa
presunción solo es normal y aceptable
cuando se trata de los descendientes o cuando menos dl cónyuge. [13]
Nuestro código civil
vigente, al igual que el código de 1936 ha planteado la institución en forma
tal que no se sabe a primera vista que sistema a querido adoptar.
El art 831 CC: “Las
donaciones y otras liberalidades que, cualquier título hayan recibido del causante
sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia para el efecto
de colacionarse, salvo dispensa de aquel.
Art 832 CC “La
dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla
expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público.
Aparentemente el art 831 distingue las donaciones de las liberalidades, como
actos diferentes de esto podría concluirse que debe coaccionarse tanto lo que
se ha recibido en vida del causante como aquello que se recibe en virtud del
testamento, pero por razón distinta de la herencia, como los legados. Tal punto
de vista se fundaría en los siguientes hechos y principios:
a) el código distingue entre donaciones y los actos de liberalidad.
b) Donación es el contrato por el cual el donante durante su vida se obliga
a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
c) Liberalidad es, en cambio, una acepción más amplia que se aplica a todo
acto generoso que se ha practicado en vida del causante o por excepción de su
muerte.
d) Luego el código al referirse a los actos de liberalidad y al agregar todavía
que, “por cualquier título” se reciban, ha querido comprender en la obligación
de colacionar tanto a los donativos como a los legados.
Consideramos por
nuestra parte que la tesis a que nos referimos no es fundada y que únicamente
debe colacionarse los bienes recibidos
en vida del cosante por la sencilla razón de que el art 831 dice que las
donaciones u otras liberalidades de que trata se consideran como anticipo de
herencia y sol cabe anticipar la herencia cuando todavía vive el causante. De
otro modo no sería anticipo sino herencia.
Además el código se
refiere a los bienes que se hayan recibido usando el verbo en tiempo pasado y
no en el presente o futuro que correspondería al caso en que se refiriese a los
bienes dejados por testamento[14]
3.1.3)
Caracteres
a)
La pluralidad de herederos
El primer elemento
necesario es la pluralidad de herederos. La colación es una operación o
vicisitud de la partición y esta presupone dos o más sujetos entre los que debe
efectuarse la división. Debe tratarse de una pluralidad de herederos forzosos.[15]
b)
Computación
El segundo elemento
de la colación es la computación en la formación de la masa partible de los
valores dados en vida por el causante a los herederos. La computación que se
realiza a los fines de la colación, es diferente de la computación que se
efectúa con el objeto de determinar la porción disponible y la legitima.
El propósito esencial
de la computación en la colación es lograr, en lo posible y ante el silencio
del causante la proporcionalidad legal de las cuotas hereditarias. El propósito
de la computación en la determinación de la legítima es amparar el derecho de
las cuotas de herencia forzosa y, a su vez, amparar el derecho de los
legatarios a recibir las liberalidades que quepan dentro de la porción
disponible.
c)
Imputación
El tercer elemento de
la colación es la imputación o asignación de los valores dados en vida por el
causante, a la parte hereditaria del heredero sometido a la colación.
d)
Ausencia de Dispensa
El cuarto elemento de
la colación consiste en la inactividad o no expresión de la voluntad del causante.
Para que sea admisible la colación del causante debe no haber ejercido el
derecho de dispensar de la colación.
e)
Exigencia
La colación no se
aplica de pleno derecho, si no a pedido de parte interesada y habilitada para
exigirla, y en la medida de ese pedido.
Precisamente en el
art 831 del CC preceptúa que las donaciones u otras liberalidades, que, por
cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos (teniendo
esta calidad los hijos y demás descendientes, loas padres y demás ascendientes,
y el cónyuge: art 724 del CC) se considerarán como anticipo de herencia para el
efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.
La corte suprema de
justicia de la república, acerca de la colación, ha establecido lo siguiente:
“la colación, tiene como finalidad igualdad de participación en la herencia de
quienes como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible”.[16]
3.1.4)
requisitos[17]
a) que haya varios herederos forzosos
b) que algunos de ellos haya sido favorecido con donativos o actos de
liberalidad por parte del causante en vida de este.
c) Que al favorecido dispensado de colación
a) Que haya concurrencia de herederos forzosos, este requisito obvio, sin
embargo, es necesario señalarlo, pues si a la muerte del causante existe solo
un heredero forzoso, y este ha recibido un anticipo, este no le deberá nada a
nadie, pues se convierte en propietario único de todos los bienes y Derechos
que conforman la herencia; ahora bien, si la apertura de la sucesión no le
sobrevive al causante ningún heredero forzoso, ni descendientes de estos que
puedan representarlo, entonces no procede la colación, aun cuando el testador
haya instituido herederos voluntarios o legatarios, pues la colación no se da
con ellos, en tanto al no existir herederos forzosos, el testador tiene libre
disposición de sus bienes, y en esa medida no hay cuotas que proteger, no hay una
legitima que cuidar, ni por cierto herederos a quienes se tiene que defender; y
en el caso de estos herederos voluntarios hayan recibido del causante en vida,
liberalidades, estas no tienen que regresar al patrimonio del causante para
efectos de la colación, esta última como es de verse del artículo 831 del
código civil, existe en función de los herederos forzosos.
b) Que el heredero Forzoso haya recibido, del causante en vida, un beneficio
económico, sin dispensa, en otras palabras que la liberalidad fue otorgada pura
y simple, en esa situación, y como ya hemos sostenido, se presume que el
testador al entregarle esa ventaja económica, lo hizo en la idea de que le
estaba adelantando su cuota hereditaria en todo caso así lo considera la ley.
c) Que la colación sea requerida por el heredero forzoso no anticipado, en
tanto que, como ya quedo establecido, la colación no funciona automáticamente,
sino que debe ser demandada por los llamados a ello, en efecto, si fuera el
caso de tres heramanos, y uno de ellos recibió un anticipo de su padre, y los
otros no tuvieron ese favor, muerto el causante, puede ser que los hermanos no
anticipados no necesiten pedir la colación, y además no desean hacerlo, en esa
circunstancia no podemos ser más papistas que el papa, por ello decimos que la
colación debe ser requerida.
3.1.5)
formas.
ARTICULO 833
La colación de los
bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa
hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o
hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor
del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.[18]
1. Colación
en especie
Salvo mejor parecer, la
colación en especie a la sola elección por el colacionante es reprochable. En
efecto, si se trata de colación en especie, ello significa, como dice el
artículo, devolver el bien a la masa sucesoria. Es decir, se traduce en un
desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario en
favor de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de
resolverse el efecto económico de la donación. Pero repárese en que tal actitud
puede ser opuesta a la que justificó la recepción del bien por el donatario,
quien en virtud de un contrato con el donante, luego causante, consintió en
recibir el bien para sí, con la consiguiente salida del activo del donante, que
correlativamente dejó de querer dicho bien como suyo.[19]
Me explico, en mérito
del contrato que originó la donación hubo una transferencia de propiedad, lo
que por propia naturaleza no tiene carácter temporal o transitorio, sino
definitivo. Si el legitimario colaciona es porque concurre a la herencia con
otros legitimarios y es sucesor de las posiciones jurídicas del causante. Si se
es coherente, en tal calidad sucesoria dicho legitimario debe respetar lo que
quiso el causante, entonces donante que quiso desprenderse de la propiedad.
Eso de una parte. Pero
si se sigue pensando, la elección deferida en favor de quien debe colacionar
es, hasta cierto, una imposición injustificada en contra de los intereses de
los otros legitimarios. Más si se reflexiona se advertirá que si el
colacionante elige devolver el bien es porque muy probablemente ya no le
interesa quedarse con él, y posiblemente por la misma razón tampoco interese a
los otros legitimarios, quienes, sin embargo, se verían compelidos a aceptar
que la masa de la que son copartícipes se acreciente con algo que no les
interesa y que, además, el causante donante ya no tenía en su patrimonio porque
lo había transferido quiso transferirlo al donatario. Como por efecto de la
devolución en especie el bien se considera como si hubiese pertenecido al
causante al momento de su fallecimiento, dicho bien integrará la masa partible,
y si el colacionante lo está devolviendo, lo lógico es que no quiera que le
toque en la partición. Llevando las cosas a extremos, acaso los otros
legitimarios tampoco quieran que les toque en pago de su cuota legitimaria.
A lo dicho puede
agregarse, como colofón, que la idea de devolución en especie entraña, como se
ha visto, no solamente una especie de resolución de la donación por voluntad
unilateral de una de las partes del contrato de donación respectivo, sino que
colisiona con el concepto de anticipo, pues no es posible que algo sea y no sea
al mismo tiempo, esto es, que exista un anticipo que deja de serio, porque con
la devolución de lo donado al patrimonio del donante causante, deja de tener
razón la donación que justificó el anticipo.
2. Colación en valor[20]
Cuando el donatario
colacionante no elige (o no puede, si por ejemplo lo ha enajenado o consumido),
hacer devolución del bien a la masa hereditaria haciendo de cuenta como si
hubiera pertenecido al causante en la fecha de su Muerte dice el Código que la
colación se hace "reintegrando a ésta [la masa] su valor [de la
liberalidad]".
Efecto ordinario de
este medio de colacionar es una simple operación aritmética por la cual el
colacionante imputa un valor que aumenta el valor contable de la masa divisible
y partible, en el entendido que el colacionante retiene el objeto de la
liberalidad (es decir, se le atribuye en la división y partición), aunque lo
haya enajenado. En rigor, mediante la colación en valor, el legitimario
colacionante sigue conservando el bien con el mismo título que lo recibió; no
propiamente a título sucesorio, sino como atribuido a cuenta adelantada de la
sucesión.
Debemos ahora
preguntamos, ¿esta colación en valor se hace entregando dinero a la masa, o sin
entregar ni reconocerse deudor tomando de menos en la sucesión un equivalente
de la liberalidad, lo que correlativamente significa que, de la masa sucesoria,
los otros legitimarios tomarán más? La respuesta es difícil, pero a estar de la
redacción de la norma parecería que los demás legitimarios tendrían derecho a
exigir que la colación se haga en dinero, por el valor debido, y no que el
colacionante reciba menos sin devolver nada. Esta segunda forma de colacionar
sin devolver moins prenant (tomando menos), como dice el Código francés
solamente supone una operación contable que permite que los demás copartícipes
reciban más y el colacionante menos. No estamos ante ningún supuesto de derecho
creditorio o de resarcimiento. Pero, insisto, no es esto lo que a mi juicio
resulta de nuestro ordenamiento, que ordena devolver in natura o reintegrar el
valor.[21]
Además de la voluntad
del legitimario, hay otros casos en los que también debe hacerse colación
mediante reintegro por el valor de la liberalidad: (a) cuando el objeto de la
liberalidad hubiera sido dinero, créditos o títulos valores, supuesto previsto
en el artículo 835; (b) cuando la liberalidad hubiera consistido en la condonación
o perdón de una obligación dellegitimario en favor del causante; (c) cuando
ellegitimario hubiese enajenado el bien, cualquier que fuera el título de la transferencia,
incluso forzosa; por ejemplo, en cumplimiento de un mandato judicial o por
expropiación; (d) cuando hubiese hipotecado el bien. Ilegislador ha omitido la posibilidad
de que estuviera afecto a otra garantía, como por ejemplo prendaria, pero me
parece que análogamente es a de colación en valor; (e) cuando el bien donado
tuviera carácter consumible.
La regla legal vigente
establece que el valor del bien es el que tenga al momento de la muerte del
causante. El texto puede entenderse de dos maneras diferentes: (a) que el bien
donado es tasado para determinar el valor que pudiera tener al abrirse la
sucesión, con independencia del que hubiera tenido al hacerse la liberalidad, o
(b) que el valor que tenía al momento de la liberalidad es actualizado a la
fecha de muerte en función de criterios más o menos objetivos. La diferencia es
importante, ya que en el primer caso se reexamina intrínsecamente cuál es el valor
presente del bien al efectuarse la colación, prescindiendo del valor que hubiera
tenido cuando se hizo la donación; en el segundo caso, se toma como bueno el
valor al tiempo de la donación (que es el valor que causó detrimento en el
donante y correlativo enriquecimiento del donatario), y ese valor es traído al presente,
al margen de las vicisitudes del bien.[22]
Cuando se trata de
colación en valor, no tengo dudas de que debe optarse por la segunda
alternativa. Y aunque reconozco que el asunto es cuestionable si se trata de
colación real, creo que se le debe dispensar el mismo tratamiento.
La colación de los
bienes se hace a elección de quien colaciona devolviendo el bien a la masa
hereditaria o reintegrando e ésta su valor, si el bien hubiese sido enajenado o
hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor
del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
PROBLEMA
¿El Renunciante debe
devolver lo recibido, si el bien recibido lo recibió como anticipo de
herencia?
Nos referimos al
heredero que en vida del causante recibe una liberalidad, y luego de abierta la
sucesión, por propia voluntad se aparta de ésta, vía la renuncia, en esta circunstancia, cabe
preguntarse si ese renunciante debe
devolver lo recibido, ya que lo recibió como anticipo de herencia (En todo caso
la ley lo considera como tal), herencia a la cual acaba de renunciar.
El código civil, en su
art 842 dice textualmente: “la renuncia de la legítima no exime al heredero de
devolver lo recibido en cuanto exceda de la porción disponible del causante”;
creemos que no ha hecho bien el legislador al utilizar el término heredero,
pues por los efectos de la renuncia, éste ya no lo es desde que se abre la
sucesión, ahora bien, al haberse apartado el llamado heredero de la herencia
via la renuncia, y como esta se retrotrae al momento en que se abre la sucesión, se tiene al
renunciante, reiteramos como si nunca hubiese sido heredero, y en esa situación
al no serlo, no está obligado a colacionar, y al no considerársela heredero, la
liberalidad recibida se entiende otorga a un tercero ajeno a la sucesión, y por
lo tanto es a liberalidad debe encuadrarse dentro de los límites que establece
la ley para las donaciones, esto es, que no superen la porción disponible del
causante, y si llegan a superar, ese exceso debe de volverse pero no por
colación, sino como lo dice el art 1645 del código civil en su parte
pertinente; “Si las donaciones exceden a la porción disponible a la herencia se
suprime o reduce en cuanto al exceso…”.
Autores como Messineo y
Mazeaud, dicen que la renuncia exonera al heredero de la comunidad hereditaria
y de la colación, no de la reducción por oficiosidad de la donación. Se señala
que si el heredero renuncia a su parte de la legitima, la donación hecha ya no
tendrá el carácter de anticipo de herencia a su parte de la legitima, la
donación hecha ya no tendrá el carácter de anticipo ya que no le corresponde
legitima al donatario, entonces se afirma que no se debe colacionar el anticipo
de algo que no existe.
El art 842, que regula
esta materia, sin proponérselo, posibilita que la renuncia pueda ser usada a
favor del heredero que recibió un anticipo, con la finalidad de quedarse con
esa liberalidad, le resulta mucho más conveniente que una participación en la
herencia, veamos con un ejemplo lo que puede pasar. El causante tiene diez
hijos y solo a uno de ellos le ha anticipado un bien de un valor de 30, 000; al
abrirse la sucesión, deja como patrimonio hereditario la suma de 90.000; por lo
tanto los nueve hermanos que no han sido anticipados tienen el derecho de
pedirle al beneficiado que colacione los 30,000, y si ello se da, entonces el
patrimonio a dividir será 120. 000, correspondiéndole a cada uno de ellos la
suma de 12.000, y como el anticipado recibió 30.000 está condenado a devolver
18.000. en esta circunstancia él anticipado piensa que una renuncia a la
herencia le sería mucho más provechosa, debido a que lo recibido en vida del
causante llega a 30.000 suma ésta que no supera la porción disponible del
causante (habiéndose reconstruido el patrimonio, éste haciende a 120.000, de
los cuales el tercio equivale a 40.000), y en consecuencia al renunciar a la
herencia, renuncia a su legítima, y se queda con la liberalidad, sin tener que
devolver nada a sus hermanos. Eso por su parte se repartirían los 90.000 y a
cada uno de ellos le correspondería
10.000. Obsérvese de todo ello que termina instrumentalizándose la renuncia,
con el solo efecto de no colacionar y por ende beneficiar a uno de los que debió
concurrir a la sucesión, lo que no parece licito, pero si legal.
CONCLUSIONES
ü
El artículo 830°
establece que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario
que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicara los bienes
que integran la masa hereditaria
ü
el concepto de
vacancia de la herencia priva de sentido tanto a las teorías de la sucesión en
la persona causante como en la contraparte de la sucesión en los bienes del
mismo, porque implicaría que no existe persona para suceder a aquel así como
tampoco bienes en su patrimonio
ü
por la donación, el
donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un
bien.
ü
La donación se
relaciona con colación, debido a que en nuestro ordenamiento es considerada
como anticipo de herencia cuanto en vida las otorga el causante a sus herederos
forzosos, por tal razón, cuando la donación recae en un tercero se regulará por
sus normas propias.
ü
la colación como la obligación del legitimario
que concurra a la herencia testada o intestada con otros legitimarios, de
contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye, en general,
derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido
de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia
partible entre los legitimarios.
ü
[1]
Fernández Arce, cesar. “Código civil:
Derecho de sucesiones”. TOMO III, Fondo
Editorial de la PUCP. LIMA-PERÚ. 2003
[2]
FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002,
GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270
[3]
FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002,
GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270
[4]
Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú
1999.
[5]
FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002,
GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270
[6]
GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007.
Lima-Perú.
[8]
Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú
1999.
[9]
Aguilar Llanos, Benjamín. “Derecho de Sucesiones”. EDICIONES LEGALES. 2°
edición, 2011. Lima-Perú.
[10] GACTA
JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007.
Lima-Perú.
[11]
Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú
1999.
[12]
Cfr. FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002,
GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270.
[13]
Cfr. FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002,
GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270.
[14] Echecopar
García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.
[15]
Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú
1999.
[16]
Cfr. HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. Procesos judiciales del derecho sucesorio.
Gaceta Jurídica 2006 Lima – Perú.
[17]
Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú
1999.
[18]
GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007.
Lima-Perú.
[19]
GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007.
Lima-Perú.
[20]
GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007.
Lima-Perú.
[21]
GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007.
Lima-Perú.
[22]
Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú
1999.
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