viernes, 13 de febrero de 2015

La sucesión del Estado. Beneficencias públicas. Donaciones. La Masa Hereditaria.La colación: Definición, fundamento jurídico, caracteres, requisitos, formas.

SUMARIO

1)    La sucesión del Estado y Beneficencias públicas.
2)    Donaciones.
3)    La Masa Hereditaria.
3.1)       La colación:
3.1.1)           Definición
3.1.2)           fundamento jurídico
3.1.3)           caracteres
3.1.4)           requisitos
3.1.5)           formas.
4)    Planteamiento del Problema
                                                

1)    La sucesión del Estado

El artículo 830° establece que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicara los bienes que integran la masa hereditaria, a la sociedad de beneficencia o a falta de esta, a la junta de participación social del lugar del ultimo domicilio del causante en el país o la sociedad de beneficencia de lima metropolitano, si estuvo demasiado en el extranjero.

Es obligación de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Corresponde la gestor del proceso o tramite de sucesión intestada, el 10% del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de algunos de ellos. [1]

A Falta de sucesores testamentarios o de sucesores legales, de los órdenes antes comentados el juez que conoce la causa de procedimiento de declaratoria de herederos adjudicara conforme al art 830 CC, los predios rústicos, Ganado, Maquinaria e instalaciones que los integren al correspondiente organismo del estado, y los demás bienes a la beneficencia publica del lugar del ultimo domicilio que tuvo el causante en el país o de la capital de la republica sí estuvo domiciliado en el extranjero o al organismo que haga sus veces. Las entidades adjudicatarias pagan las deudas del causante hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Conforme a esta norma, corresponde al gestor de la obligación respectiva el 40% de su valor neto.  [2]

La regla que señala “al correspondiente organismo del estado” resulta practica por cuanto la administración pública puede sufrir con el tiempo cambios en su estructura administrativa, de tal manera que puede ocurrir como en efecto a ocurrido que la entidad titular del estado respecto a este derecho que era anteriormente la dirección de reforma agraria y asentamiento rural deje de existir para convertirse, como ocurre actualmente en la dirección regional agraria correspondiente.
La obligación de las entidades adjudicatarias de pagar las deudas del causante hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados resulta obvia. Sin embargo, las obligaciones del causante gravitan sobre la masa hereditaria, más aún en este caso en que la herencia se divide por la calidad de los bienes y no en razón de las cuotas hereditarias, pues en este último caso la obligación sería proporcional. [3]

Tratándose del estado y de la beneficencia pública las deudas de la herencia afectan el total de la masa hereditaria hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados. Los acreedores podrían dirigirse indistintamente contra cualquiera de los bienes para salvaguardar sus acreencias y no se daría la proporcionalidad existente en el caso de las cuotas hereditarias[4] En realidad, la delación en favor del Estado es un caso de adquisición independientemente de la aceptación, "por falta o pérdida del derecho a ren ella". Brugi expresa que el Derecho Sucesorio del Estado es un verdadero derecho de herencia con caracteres especiales, pues siempre responde hasta donde alcancen los bienes de la herencia y se duda de su capacidad de renunciar a la misma. En efecto, el artículo 586 del Código italiano dispone que el Estado adquiere sin necesidad de aceptación, no habiendo lugar a renuncia. Es un heredero forzoso en el sentido del Derecho romano; es decir, que necesariamente tiene que heredar. Nos preguntamos si esta regla es de aplicación también cuando el Estado sucede por testamento. Creemos que no.

En ese caso, a través de sus representantes puede renunciar a una herencia o un legado, siempre que existan herederos legales con derecho a suceder; pues, de lo contrario, al no haber herederos, regresará a ser llamado el Estado en la sucesión intestada, no pudiendo renunciar esta vez. Precisamente, la ley persigue evitar que la herencia permanezca vacante y que, en consecuencia, se extingan todos los derechos y deudas del difunto.

1.1)       Naturaleza Jurídica

En el código civil de 1852 el estado era considerado legítimo heredero a falta de otros herederos legales con mejor derecho.
En el código civil de 1936 a falta de herederos legales se declaraban vacante la herencia y correspondía entonces al estado, es decir que no era considerado heredero sino adjudicatario en virtud de su derecho de soberanía.

En el código civil actual ¿Con que título reside la herencia?  La idea de la herencia vacante está actualmente superada, no hay herencia vacante, porque en todo caso, ha falta de titulares particulares la detenta el estado como legitimo destinatario. Esta es pues la Tesis del código civil actual. A firma Augusto Ferrero que el concepto de vacancia de la herencia priva de sentido tanto a las teorías de la sucesión en la persona causante como en la contraparte de la sucesión en los bienes del mismo, porque implicaría que no existe persona para suceder a aquel así como tampoco bienes en su patrimonio. [5]

Creemos sin embargo que el estado no debería recibir la herencia como heredero por las siguientes razones:
a)    Porque salvo el caso de la aceptación forzosa que prevé el art 662 del CC, todo heredero goza del derecho de opción, es decir de aceptar como de renunciar a la herencia. Este es u  derecho inherente al heredero y legatario (art 672-680 y 773 del código civil). Esto es un derecho esencial que solo lo tiene el sucesor hereditario. En cambio el estado carece de este derecho. Está obligado a recibir la herencia a falta de herederos testamentarios o legales.
b)    En nuestro ordenamiento legal solo existen dos fuentes en derecho sucesorio: la que previene de la manifestación de voluntad del causante a través del testamento (art 668 CC) y la que deriva de los art 815 y 816 del CC que regulan loa casos de sucesión legal o intestada en la que salvo el derecho del cónyuge sobreviviente el llamamiento sucesorio se hace sobre el fundamento del parentesco. El art 816 señala quienes son los llamados a heredar; esta disposición taxativa, restrictiva y preclusiba es también de carácter imperativo y allí no está considerado el estado como heredero.
c)    Si el estado recibiera la herencia como heredero, podría imponer esta calidad en cualquier lugar fuera del Perú, donde existieran bienes del causante y así ejercitar su derecho como legítimo heredero, eso no podría hacer porque colisionaría con otras normas similares de derecho internacional privado que establecen el mismo derecho para los estados donde estos se hayan.
d)    Si el estado fuera considerado heredero legal, tendría derecho a ejercitar también todas aquellas acciones judiciales indemnizatorias o de responsabilidad extracontractual, por hechos que en vida afectaron al causante como por ejemplo acciones por delitos contra el honor, o por haber sido víctima de atropello y muerte en accidente de tránsito para alcanzar una indemnización.
e)    En una acción rehenvidicatoria de bienes hereditarios no podría el estado invocar su calidad de heredero sino simplemente la de adjudicatario legal en propiedad.
f)     Finalmente, tratándose de la exclusión del derecho a heredar por indignidad,  de conformidad con los art 667 y 668 del CC, son susceptibles de sufrir esta sanción civil tanto herederos como legatarios. El estado no puede ser declarado indigno debido a que realmente es un adjudicatario de los bienes y no un sucesor; ¿podría demandar la exclusión a algún legatario que el testador hubiera instituido como tal? Las consideraciones de exclusión por indignidad son de carácter moral que nada tiene que ver con el derecho adquirido por el estado que sol tiene un contenido exclusivamente patrimonial. El estado es extraño a la familia del fallecido por eso algunos autores consideran que no podrían hacerlo. Sin embargo, creemos que el estado con el derecho de heredero que la ley le otorga tendría legitimidad para ejercitarlo.
El estado en realidad adquiere la herencia por adjudicación por falta de herederos; no heredan a no ser que sean por testamento, cuando el testador carezca de herederos forzosos caso en que podría ser instituido como heredero voluntario.
El art 830 CC señala que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez que conoce del procedimiento de declaratoria de herederos adjudicara los predios rústicos ganado, maquinaria, e instalaciones que los integran al correspondiente organismo del estado y los demás bienes a la beneficencia pública del lugar del último domicilio del causante. Finalmente, el precepto señala que es obligación de las entidades adjudicatarias pagar las deudas del causante hasta donde alcancen el valor de los bienes adjudicados.

2)    Donación

2.1)       Definición.

En nuestro ordenamiento legal la donación está considerada como un contrato unilateral regulado en el título IV de la sección II del libro VII del código civil, artículos 1621 al 1647. Requiere por tanto de un concierto de voluntades en virtud dl cual existe una oferta de transferencia patrimonial como un acto de liberalidad por parte del donante y la aceptación por parte del donatario, tal como lo expone el art 1621 de este cuerpo legal  “por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”.[6]

Este contrato es principal y autónomo, pero además es unilateral porque la obligación del donante no exige contraprestación por parte del donatario, se realiza por acto entre vivos y puede comprender toda clase de bienes y derechos transmisibles. No requiere de formalidad solemne si no solo cuando incide sobre bienes inmuebles o bienes muebles cuyo valor excede el 25 % de la UIT como establecen los artículos 1624 y 1625 del CC.

La donación se relaciona con colación, debido a que en nuestro ordenamiento es considerada como anticipo de herencia cuanto en vida las otorga el causante a sus herederos forzosos, por tal razón, cuando la donación recae en un tercero se regulará por sus normas propias, pero cuando el beneficiario es un legitimario, entonces, se regirá por las normas de la colación; sin embargo, esto último no impide que ciertas normas específicas de una institución sean aplicadas por analogía en la otra, debido a que se encuentran en una relación de genero especie, y porque ambas tienen como fin regular las liberalidades realizadas por el donante.[7]




2.2)       ¿Quiénes pueden aceptar u otorgar donaciones?

En principio toda persona capaz de contratar puede otorgar o recibir donaciones si cumple con los requisitos de los artículos 42 y 46 del CC, pero la ley por razones de seguridad ha dispuesto las siguientes limitaciones que se encuentran establecidas en diferentes instituciones del CC.

a)    Límites a la renuncia de las donaciones

Art. 304: ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro.

Si bien es cierto que los bienes que se adquieren a título gratuito durante el régimen de sociedad de gananciales son propios de cada cónyuge, los frutos que estos produzcan corresponden la a sociedad conyugal, y esta es la razón de este dispositivo legal.

b)   Incapacidad para otorgar donaciones

Art. 687: son incapaces de otorgar testamento:

1.    Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.
2.    Los comprendidos en los artículos 43 inciso 2, 3. Y artículo 44 inciso 2, 3, 6 y 7.
3.    Los que carecen en el momento de testar, por cualquier causa aunque sea transitorio, de la lucidez mental y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este acto.

c)    Prohibición de disposición de bienes sociales.

Art. 315: para disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer.

Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

d)   Prohibición de disposición de bienes del menor

Art. 538: los actos prohibidos a los tutores.

Se prohíbe a los tutores.
1.    Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.
2.    Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.
3.    Disponer de los bienes del menor a título gratuito.
4.    Arrendar por más de tres años los bienes del menor.
Prohibición de los padres y tutores o curadores para disponer de los bienes de los hijos o pupilos. Solo procederá con autorización judicial.

e)    Invalidez de la donación

Art. 1634: queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por la persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que este reputaba muerto. La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si estos sobrevivieron, salvo que expresamente estuviera establecido esta condición.

Según el artículo 1636 no queda invalidada de pleno derecho cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso, es necesario que el donante la declare sin efecto.






f)     La Masa Hereditaria.

Sabemos que la herencia es el patrimonio objeto de la trasmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la trasmisión misma. Diferenciándolas, esta es un proceso; aquella esta representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el pasivo de los cuales era titular el difunto.
Expresados así en forma lata constituye la masa hereditaria total, mientras que la masa hereditaria neta o herencia propiamente dicha es aquella que resulta una vez deducidas las deudas de la sociedad conyugal, los gananciales del cónyuge supérstite, las cargas de la herencia y las deudas propias del difunto. [8]

3.1)       La colación:

3.1.1)   Definición


Podemos definir funcionalmente la colación como la obligación del legitimario que concurra a la herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye, en general, derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios.

Según Aguilar Llanos, La colación es el acto por el cual el heredero forzoso o legal, que ha recibido por vía distinta a la herencia uno o más bienes, los añade a la masa hereditaria, de tal modo que no reciba  más de lo que recibe un heredero de la misma clase o condición. [9]

La colación siempre supone en nuestro ordenamiento un efectivo retorno o desplazamiento patrimonial del colacionante en favor de la masa, sea in natura devolviendo en especie el propio bien a la masa, sea mediante la reintegración de su valor. Se produce, así, una especie de reconstitución del patrimonio del causante.[10]

Es el acto por el cual un heredero forzoso que concurre a la herencia con otros legitimarios agrega a la masa hereditaria el valor de los bienes que ha recibido del difunto por título distinto de la herencia, como por ejemplo, las donaciones, para el efecto de establecer la parte que a cada heredero le corresponde como legitima. Naturalmente solo tiene lugar cuando concurren varios herederos ya que si hubiera uno sol a él le tocaría toda la herencia y nada tendría que declarar a estaños.[11]

Esta expresión significa conferir, o sea “poner o agrupar ciertas donaciones al relictum, a fin de formar la masa o dividir” la colación se basa en la idea de cuando una persona realiza una donación a unos de sus herederos forzosos, no tiene la intención de favorecerlo, sino más bien de adelantarle su parte en la herencia. Es la operación mediante la cual un heredero llamado en la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible los bienes o valores recibidos del difunto a título gratuito. Implica agregar a la herencia propiamente dicha, tal como ha sido definida, todas las liberalidades otorgadas por el causante en vida a sus herederos forzosos, a fin de reestablecer la igualdad entre ellos. Significa la reconstitución de la legítima. [12]

3.1.2)   fundamento jurídico

La colación tiene un fundamento doble. Por un lado, se presume que el causante que dispone gratuitamente de bienes a favor de un heredero forzoso lo hace como anticipo de lo que le corresponderá en herencia. Por otro lado, se presenta la voluntad del legislador que quiere   que todos los herederos forzosos tengan las mismas expectativas sobre el patrimonio familiar. No obstante, este fundamento que resulta inobjetable tratándose de los descendientes y el cónyuge, no nos parece válido aplicado a los ascendientes. Por ello, Borda sostiene que la colación solo debería regir en relación a los descendientes.   Señala, si se funda esta institución es una presunción de que el causante, al hace la donación, ha querido hacer un adelanto sobre la herencia futura, hay que convenir que esa presunción solo es normal y aceptable  cuando se trata de los descendientes o cuando menos dl cónyuge. [13]

Nuestro código civil vigente, al igual que el código de 1936 ha planteado la institución en forma tal que no se sabe a primera vista que sistema a querido adoptar.

El art 831 CC: “Las donaciones y otras liberalidades que, cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.

Art 832 CC “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público. Aparentemente el art 831 distingue las donaciones de las liberalidades, como actos diferentes de esto podría concluirse que debe coaccionarse tanto lo que se ha recibido en vida del causante como aquello que se recibe en virtud del testamento, pero por razón distinta de la herencia, como los legados. Tal punto de vista se fundaría en los siguientes hechos y principios:

a)    el código distingue entre donaciones y los actos de liberalidad.
b)    Donación es el contrato por el cual el donante durante su vida se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.
c)    Liberalidad es, en cambio, una acepción más amplia que se aplica a todo acto generoso que se ha practicado en vida del causante o por excepción de su muerte.
d)    Luego el código al referirse a los actos de liberalidad y al agregar todavía que, “por cualquier título” se reciban, ha querido comprender en la obligación de colacionar tanto a los donativos como a los legados.  

Consideramos por nuestra parte que la tesis a que nos referimos no es fundada y que únicamente debe colacionarse  los bienes recibidos en vida del cosante por la sencilla razón de que el art 831 dice que las donaciones u otras liberalidades de que trata se consideran como anticipo de herencia y sol cabe anticipar la herencia cuando todavía vive el causante. De otro modo no sería anticipo sino herencia.

Además el código se refiere a los bienes que se hayan recibido usando el verbo en tiempo pasado y no en el presente o futuro que correspondería al caso en que se refiriese a los bienes dejados por testamento[14]




3.1.3)   Caracteres

a)    La pluralidad de herederos

El primer elemento necesario es la pluralidad de herederos. La colación es una operación o vicisitud de la partición y esta presupone dos o más sujetos entre los que debe efectuarse la división. Debe tratarse de una pluralidad de herederos forzosos.[15]

b)   Computación

El segundo elemento de la colación es la computación en la formación de la masa partible de los valores dados en vida por el causante a los herederos. La computación que se realiza a los fines de la colación, es diferente de la computación que se efectúa con el objeto de determinar la porción disponible y la legitima.

El propósito esencial de la computación en la colación es lograr, en lo posible y ante el silencio del causante la proporcionalidad legal de las cuotas hereditarias. El propósito de la computación en la determinación de la legítima es amparar el derecho de las cuotas de herencia forzosa y, a su vez, amparar el derecho de los legatarios a recibir las liberalidades que quepan dentro de la porción disponible.

c)    Imputación

El tercer elemento de la colación es la imputación o asignación de los valores dados en vida por el causante, a la parte hereditaria del heredero sometido a la colación.

d)   Ausencia de Dispensa

El cuarto elemento de la colación consiste en la inactividad o no expresión de la voluntad del causante. Para que sea admisible la colación del causante debe no haber ejercido el derecho de dispensar de la colación.

e)    Exigencia

La colación no se aplica de pleno derecho, si no a pedido de parte interesada y habilitada para exigirla, y en la medida de ese pedido.

Precisamente en el art 831 del CC preceptúa que las donaciones u otras liberalidades, que, por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos (teniendo esta calidad los hijos y demás descendientes, loas padres y demás ascendientes, y el cónyuge: art 724 del CC) se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.

La corte suprema de justicia de la república, acerca de la colación, ha establecido lo siguiente: “la colación, tiene como finalidad igualdad de participación en la herencia de quienes como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible”.[16]



3.1.4)   requisitos[17]

a)    que haya varios herederos forzosos
b)    que algunos de ellos haya sido favorecido con donativos o actos de liberalidad por parte del causante en vida de este.
c)    Que al favorecido dispensado de colación

a)    Que haya concurrencia de herederos forzosos, este requisito obvio, sin embargo, es necesario señalarlo, pues si a la muerte del causante existe solo un heredero forzoso, y este ha recibido un anticipo, este no le deberá nada a nadie, pues se convierte en propietario único de todos los bienes y Derechos que conforman la herencia; ahora bien, si la apertura de la sucesión no le sobrevive al causante ningún heredero forzoso, ni descendientes de estos que puedan representarlo, entonces no procede la colación, aun cuando el testador haya instituido herederos voluntarios o legatarios, pues la colación no se da con ellos, en tanto al no existir herederos forzosos, el testador tiene libre disposición de sus bienes, y en esa medida no hay cuotas que proteger, no hay una legitima que cuidar, ni por cierto herederos a quienes se tiene que defender; y en el caso de estos herederos voluntarios hayan recibido del causante en vida, liberalidades, estas no tienen que regresar al patrimonio del causante para efectos de la colación, esta última como es de verse del artículo 831 del código civil, existe en función de los herederos forzosos.   

b)    Que el heredero Forzoso haya recibido, del causante en vida, un beneficio económico, sin dispensa, en otras palabras que la liberalidad fue otorgada pura y simple, en esa situación, y como ya hemos sostenido, se presume que el testador al entregarle esa ventaja económica, lo hizo en la idea de que le estaba adelantando su cuota hereditaria en todo caso así lo considera la ley.

c)    Que la colación sea requerida por el heredero forzoso no anticipado, en tanto que, como ya quedo establecido, la colación no funciona automáticamente, sino que debe ser demandada por los llamados a ello, en efecto, si fuera el caso de tres heramanos, y uno de ellos recibió un anticipo de su padre, y los otros no tuvieron ese favor, muerto el causante, puede ser que los hermanos no anticipados no necesiten pedir la colación, y además no desean hacerlo, en esa circunstancia no podemos ser más papistas que el papa, por ello decimos que la colación debe ser requerida.       

3.1.5)   formas.

ARTICULO 833
La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.[18]

1. Colación en especie
Salvo mejor parecer, la colación en especie a la sola elección por el colacionante es reprochable. En efecto, si se trata de colación en especie, ello significa, como dice el artículo, devolver el bien a la masa sucesoria. Es decir, se traduce en un desplazamiento patrimonial por transferencia que realiza el legitimario en favor de la comunidad de los legitimarios, con la correlativa consecuencia de resolverse el efecto económico de la donación. Pero repárese en que tal actitud puede ser opuesta a la que justificó la recepción del bien por el donatario, quien en virtud de un contrato con el donante, luego causante, consintió en recibir el bien para sí, con la consiguiente salida del activo del donante, que correlativamente dejó de querer dicho bien como suyo.[19]

Me explico, en mérito del contrato que originó la donación hubo una transferencia de propiedad, lo que por propia naturaleza no tiene carácter temporal o transitorio, sino definitivo. Si el legitimario colaciona es porque concurre a la herencia con otros legitimarios y es sucesor de las posiciones jurídicas del causante. Si se es coherente, en tal calidad sucesoria dicho legitimario debe respetar lo que quiso el causante, entonces donante que quiso desprenderse de la propiedad.
Eso de una parte. Pero si se sigue pensando, la elección deferida en favor de quien debe colacionar es, hasta cierto, una imposición injustificada en contra de los intereses de los otros legitimarios. Más si se reflexiona se advertirá que si el colacionante elige devolver el bien es porque muy probablemente ya no le interesa quedarse con él, y posiblemente por la misma razón tampoco interese a los otros legitimarios, quienes, sin embargo, se verían compelidos a aceptar que la masa de la que son copartícipes se acreciente con algo que no les interesa y que, además, el causante donante ya no tenía en su patrimonio porque lo había transferido quiso transferirlo al donatario. Como por efecto de la devolución en especie el bien se considera como si hubiese pertenecido al causante al momento de su fallecimiento, dicho bien integrará la masa partible, y si el colacionante lo está devolviendo, lo lógico es que no quiera que le toque en la partición. Llevando las cosas a extremos, acaso los otros legitimarios tampoco quieran que les toque en pago de su cuota legitimaria.
A lo dicho puede agregarse, como colofón, que la idea de devolución en especie entraña, como se ha visto, no solamente una especie de resolución de la donación por voluntad unilateral de una de las partes del contrato de donación respectivo, sino que colisiona con el concepto de anticipo, pues no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo, esto es, que exista un anticipo que deja de serio, porque con la devolución de lo donado al patrimonio del donante causante, deja de tener razón la donación que justificó el anticipo.

2. Colación en valor[20]
Cuando el donatario colacionante no elige (o no puede, si por ejemplo lo ha enajenado o consumido), hacer devolución del bien a la masa hereditaria haciendo de cuenta como si hubiera pertenecido al causante en la fecha de su Muerte dice el Código que la colación se hace "reintegrando a ésta [la masa] su valor [de la liberalidad]".
Efecto ordinario de este medio de colacionar es una simple operación aritmética por la cual el colacionante imputa un valor que aumenta el valor contable de la masa divisible y partible, en el entendido que el colacionante retiene el objeto de la liberalidad (es decir, se le atribuye en la división y partición), aunque lo haya enajenado. En rigor, mediante la colación en valor, el legitimario colacionante sigue conservando el bien con el mismo título que lo recibió; no propiamente a título sucesorio, sino como atribuido a cuenta adelantada de la sucesión.
Debemos ahora preguntamos, ¿esta colación en valor se hace entregando dinero a la masa, o sin entregar ni reconocerse deudor tomando de menos en la sucesión un equivalente de la liberalidad, lo que correlativamente significa que, de la masa sucesoria, los otros legitimarios tomarán más? La respuesta es difícil, pero a estar de la redacción de la norma parecería que los demás legitimarios tendrían derecho a exigir que la colación se haga en dinero, por el valor debido, y no que el colacionante reciba menos sin devolver nada. Esta segunda forma de colacionar sin devolver moins prenant (tomando menos), como dice el Código francés solamente supone una operación contable que permite que los demás copartícipes reciban más y el colacionante menos. No estamos ante ningún supuesto de derecho creditorio o de resarcimiento. Pero, insisto, no es esto lo que a mi juicio resulta de nuestro ordenamiento, que ordena devolver in natura o reintegrar el valor.[21]

Además de la voluntad del legitimario, hay otros casos en los que también debe hacerse colación mediante reintegro por el valor de la liberalidad: (a) cuando el objeto de la liberalidad hubiera sido dinero, créditos o títulos valores, supuesto previsto en el artículo 835; (b) cuando la liberalidad hubiera consistido en la condonación o perdón de una obligación dellegitimario en favor del causante; (c) cuando ellegitimario hubiese enajenado el bien, cualquier que fuera el título de la transferencia, incluso forzosa; por ejemplo, en cumplimiento de un mandato judicial o por expropiación; (d) cuando hubiese hipotecado el bien. Ilegislador ha omitido la posibilidad de que estuviera afecto a otra garantía, como por ejemplo prendaria, pero me parece que análogamente es a de colación en valor; (e) cuando el bien donado tuviera carácter consumible.

La regla legal vigente establece que el valor del bien es el que tenga al momento de la muerte del causante. El texto puede entenderse de dos maneras diferentes: (a) que el bien donado es tasado para determinar el valor que pudiera tener al abrirse la sucesión, con independencia del que hubiera tenido al hacerse la liberalidad, o (b) que el valor que tenía al momento de la liberalidad es actualizado a la fecha de muerte en función de criterios más o menos objetivos. La diferencia es importante, ya que en el primer caso se reexamina intrínsecamente cuál es el valor presente del bien al efectuarse la colación, prescindiendo del valor que hubiera tenido cuando se hizo la donación; en el segundo caso, se toma como bueno el valor al tiempo de la donación (que es el valor que causó detrimento en el donante y correlativo enriquecimiento del donatario), y ese valor es traído al presente, al margen de las vicisitudes del bien.[22]

Cuando se trata de colación en valor, no tengo dudas de que debe optarse por la segunda alternativa. Y aunque reconozco que el asunto es cuestionable si se trata de colación real, creo que se le debe dispensar el mismo tratamiento.

La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando e ésta su valor, si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.














PROBLEMA

¿El Renunciante debe  devolver lo recibido, si el bien recibido lo recibió como anticipo de herencia?

Nos referimos al heredero que en vida del causante recibe una liberalidad, y luego de abierta la sucesión, por propia voluntad se aparta de ésta, vía la  renuncia, en esta circunstancia, cabe preguntarse  si ese renunciante debe devolver lo recibido, ya que lo recibió como anticipo de herencia (En todo caso la ley lo considera como tal), herencia a la cual acaba de renunciar.

El código civil, en su art 842 dice textualmente: “la renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido en cuanto exceda de la porción disponible del causante”; creemos que no ha hecho bien el legislador al utilizar el término heredero, pues por los efectos de la renuncia, éste ya no lo es desde que se abre la sucesión, ahora bien, al haberse apartado el llamado heredero de la herencia via la renuncia, y como esta se retrotrae al momento  en que se abre la sucesión, se tiene al renunciante, reiteramos como si nunca hubiese sido heredero, y en esa situación al no serlo, no está obligado a colacionar, y al no considerársela heredero, la liberalidad recibida se entiende otorga a un tercero ajeno a la sucesión, y por lo tanto es a liberalidad debe encuadrarse dentro de los límites que establece la ley para las donaciones, esto es, que no superen la porción disponible del causante, y si llegan a superar, ese exceso debe de volverse pero no por colación, sino como lo dice el art 1645 del código civil en su parte pertinente; “Si las donaciones exceden a la porción disponible a la herencia se suprime o reduce en cuanto al exceso…”.

Autores como Messineo y Mazeaud, dicen que la renuncia exonera al heredero de la comunidad hereditaria y de la colación, no de la reducción por oficiosidad de la donación. Se señala que si el heredero renuncia a su parte de la legitima, la donación hecha ya no tendrá el carácter de anticipo de herencia a su parte de la legitima, la donación hecha ya no tendrá el carácter de anticipo ya que no le corresponde legitima al donatario, entonces se afirma que no se debe colacionar el anticipo de algo que no existe.

El art 842, que regula esta materia, sin proponérselo, posibilita que la renuncia pueda ser usada a favor del heredero que recibió un anticipo, con la finalidad de quedarse con esa liberalidad, le resulta mucho más conveniente que una participación en la herencia, veamos con un ejemplo lo que puede pasar. El causante tiene diez hijos y solo a uno de ellos le ha anticipado un bien de un valor de 30, 000; al abrirse la sucesión, deja como patrimonio hereditario la suma de 90.000; por lo tanto los nueve hermanos que no han sido anticipados tienen el derecho de pedirle al beneficiado que colacione los 30,000, y si ello se da, entonces el patrimonio a dividir será 120. 000, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de 12.000, y como el anticipado recibió 30.000 está condenado a devolver 18.000. en esta circunstancia él anticipado piensa que una renuncia a la herencia le sería mucho más provechosa, debido a que lo recibido en vida del causante llega a 30.000 suma ésta que no supera la porción disponible del causante (habiéndose reconstruido el patrimonio, éste haciende a 120.000, de los cuales el tercio equivale a 40.000), y en consecuencia al renunciar a la herencia, renuncia a su legítima, y se queda con la liberalidad, sin tener que devolver nada a sus hermanos. Eso por su parte se repartirían los 90.000 y a cada  uno de ellos le correspondería 10.000. Obsérvese de todo ello que termina instrumentalizándose la renuncia, con el solo efecto de no colacionar y por ende beneficiar a uno de los que debió concurrir a la sucesión, lo que no parece licito, pero si legal.




CONCLUSIONES

ü  El artículo 830° establece que a falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicara los bienes que integran la masa hereditaria

ü  el concepto de vacancia de la herencia priva de sentido tanto a las teorías de la sucesión en la persona causante como en la contraparte de la sucesión en los bienes del mismo, porque implicaría que no existe persona para suceder a aquel así como tampoco bienes en su patrimonio

ü  por la donación, el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

ü  La donación se relaciona con colación, debido a que en nuestro ordenamiento es considerada como anticipo de herencia cuanto en vida las otorga el causante a sus herederos forzosos, por tal razón, cuando la donación recae en un tercero se regulará por sus normas propias.

ü  la colación como la obligación del legitimario que concurra a la herencia testada o intestada con otros legitimarios, de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye, en general, derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios.
ü   




[1] Fernández Arce, cesar.  “Código civil: Derecho de sucesiones”. TOMO III,  Fondo Editorial de la PUCP. LIMA-PERÚ. 2003
[2] FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002, GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270
[3] FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002, GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270
[4] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.
[5] FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002, GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270
[6] GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007. Lima-Perú.
[7] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.


[8] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.

[9] Aguilar Llanos, Benjamín. “Derecho de Sucesiones”. EDICIONES LEGALES. 2° edición, 2011. Lima-Perú.
[10] GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007. Lima-Perú.
[11] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.
[12] Cfr. FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002, GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270.
[13] Cfr. FERRERO, Augusto. “Tratado de Derecho de Sucesiones”, 6° edición, 2002, GRIJLEY, LIMA_PERÚ. p 270.

[14] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.
[15] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.

[16] Cfr. HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. Procesos judiciales del derecho sucesorio. Gaceta Jurídica 2006 Lima – Perú.
[17] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999.

[18] GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007. Lima-Perú.
[19] GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007. Lima-Perú.
[20] GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007. Lima-Perú.
[21] GACTA JURÍDICA. “El código Civil Comentado por los 100 Mejores autores” 2007. Lima-Perú.

[22] Echecopar García, Luis. “Derecho de Sucesiones”. Gaceta Jurídica. Lima-Perú 1999. 

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