domingo, 22 de febrero de 2015

LA PROHIVICIÓN DE CONTRATAR ENTRE ESPOSOS CASADOS BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES SE EXTIENDE A LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES?


SUMARIO
Introducción.  I) La constitución de una sociedad es un contrato. II)  Critica a la Teoría Contractual III)   Postura Sobre naturaleza jurídica  de la sociedad IV) Análisis final ante la Postura adoptada por del Código Civil y la Ley General de Sociedades

I)             ¿La constitución de una sociedad es un contrato?
Los textos legales han extendido la idea de que la sociedad es un contrato. En realidad, se le concibe como un contrato sui generis, puesto que genera una persona jurídica, o al menos, una organización, la cual ya no depende del contrato que engendro, sino que está normada por su propio estatuto, que se modifica cuantas veces lo deseen los accionistas mediante la junta general.[1]
Así mismo, Echais Moreno indica que es un contrato porque, sin lugar a dudas, parte de un acuerdo d voluntades entre los contratantes (los futuros socios) quienes convienen en constituir la sociedad para desarrollar una actividad económica común, a tenor del 1351 del código civil, concordado con el art 1 de la ley general de sociedades. Pero no se trata de cualquier clase de contrato, sino de uno particularmente especial, y menos difundido que las demás categorías; el contrato plurilateral con prestaciones autónomas. [2]
La mayor parte de la legislación de la materia a nivel mundial ha adoptado tradicionalmente la teoría contractualita, bajo el entendido de que la sociedad revela la celebración de un contrato (el contrato social) entre sus fundadores, en el que se aprecia la manifestación de voluntad de los contratantes, la capacidad de estos, el objeto contractual (cuál es la constitución de la sociedad) y el fin licito (que supone la realización de actividades económicas permitidas por el ordenamiento jurídico) así por ejemplo, el artículo 282 del código de comercio de argentina prescribe textualmente que la compañía o sociedad es un contrato”. [3]
No obstante, existen actuales bemoles que afronta esta teoría, puesto que la modernidad y las nuevas circunstancias han conducido a fronteras otrora impensadas, aun cuando no se controvierta la esencia contractual de la sociedad anónima. En este sentido refiere la amplísima tendencia la reafirmación de un concepto amplio de la sociedad, donde cada vez se prescinde del lucro como elemento neurálgico. Esto obedece a la moderna concepción de la empresa, la cual ya no es conceptuada como una organización económica donde lo fundamental es su carácter económico, independientemente de que persiga o no un fin lucrativo, como una sociedad o una asociación, respectivamente. La palabra de cándido. [4]
La teoría contractualita también se retrae ante el auge de la unipersonalidad societaria, esto es la irrupción de sociedades con un solo socio, que ya no muestra la existencia de un contrato entre socios porque solo existe un único titular. A este asunto nos avocaremos más adelante.
II)            Critica a la Teoría Contractual
Es menester referirnos a la crítica contra la teoría contractual, en general, formulada por Stewart Macaulay, que resulta aplicable a la materia sub examine. El referido autor es crítico (y escéptico, según el mismo) de los planteamientos de Hernando de Soto en torno a los contratos legalmente exigible, lo cual dejo de notar en el congreso internacional de derecho civil patrimonial al sostener “en otras situaciones en las cuales las transacciones han fallado, el rol del Derecho de contratos es mudo o ausente”, “la libertad contractual en la libertad de no tener contratos legalmente ejecutables” y una de las razones “para el abuso de los contratos legalmente exigibles es que los costos del litigio exceden los beneficios potenciales del contrato mismo en casi todos los supuestos”. Con todo ello, Stewarts Macaulay concluye que “el mayor aporte del derecho de los contratos puede ser más simbólico que instrumental. El derecho de los contratos en la mayoría de países con economías de mercado se sustenta en la creencia de que se respeta la ejecución del contrato, a menos que se tenga una muy buena excusa. Así, se refuerzan normas comunes en todas en las comunidades comerciales, sin embargo, una vez aceptado aún debemos preguntarnos si es que el derecho de los contratos comunica ese mensaje a una audiencia relevante”[5]
Loa ácidos comentarios de Stewart Macaulay son pertinentes para hacernos ver que la teoría contractualista per se resulta insuficiente para conseguir la eficiencia de los socios. Como sostendremos más adelante, la sociedad no es solo un contrato, sino que va más allá es una acepción positiva de los actos ultra vires. La libertad contractual existe pero ella tiene sentido cuando por intermedio suyo se logra estructurar una organización empresarial que está por encima del apetito individual de cada socio. Francisco Reyes Villamisar manifiesta que “la ley de los estados unidos ofrece a los inversores amplísima libertad para estipular cualquiera cláusulas que consideren adecuadas a sus intereses personales están subordinadas al interés social. [6]
III)           Postura Sobre naturaleza jurídica  de la sociedad
En tanto, por lo antes mencionado, a pesar de las criticas establecidas doctrinariamente a quienes van en contra de la teoría contractualista, me atrevería a mencionar mi inclinación por la teoría Personalista, ya que la sociedad también ha sido calificada como una persona jurídica y en consecuencia como un sujeto de derecho, Así por ejemplo, el art 201 de código  comercio estipula que “las compañías son personas jurídicas distintas a sus socios” y el art 10 del mismo texto legal le confiere la cualidad de comerciante a las sociedades mercantiles, precisamente, comentando dichas normas legales. José Antonio Muci Borjas explica que “la ley estima que cuando se constituye una sociedad (…), los socios de dicha sociedad se amalgaman o  fusionan” y siguiendo a Alfredo de Gregorio, sostenemos que “nace una nueva individualidad que se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados.
Es lugar común en la doctrina comparada encontrar ensalzada la teoría personalista de la sociedad que hace de ésta “la máxima expresión de la personalidad jurídica” o “el capital con categoría de persona jurídica” al decir de Federico de Castro y Joaquin Garrigues, respectivamente. Desde esta tribuna, la autonomía de la voluntad (presente en el contrato social) abre paso a una nueva personalidad jurídica, que trasciende aquel acuerdo interpartes para proyectarse en la realidad a través de un sujeto de derecho que surge de una ficción legal.
Entonces no solo se podría establecer que la sociedad, solo es un mero contrato, sino que su fundamento principal es la creación de una persona jurídica que el Derecho le atribuye la calidad de Sujeto de Derecho y que cuyo fin es realizar una actividad económica con un fin lucrativo.
IV)          Análisis final ante la Postura adoptada por del Código Civil y la Ley General de Sociedades
En tanto, hay que mencionar lo que establece el código civil ante el impedimento de que los cónyuges contraten entre ellos, así podemos mencionar el  ARTICULO 312 del Código civil establece que: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes dela sociedad” Según lo establecido, los cónyuges no pueden contratar entre sí respecto del patrimonio social, sencillamente porque ambos en materia patrimonial constituyen una sola parte, una sola voluntad, y para formar un contrato es preciso cuando menos dos partes, dos voluntades, dos centros de Interés. De modo que parece perfectamente coherente con el diseño legal del régimen patrimonial del matrimonio así como con la construcción jurídica del contrato que los cónyuges en principio no puedan contratar entre ellos respecto de los bienes sociales. Adicionalmente se advierte que la norma busca proteger y consolidar el patrimonio conyugal evitando su desmembración vía contractual.[7]
En nuestro Derecho, la Ley General de Sociedades (LGS) ha sido omisa a referirse a la sociedad entre esposos, a diferencia de otras legislaciones como la argentina que sí lo hace. No obstante tal omisión, es posible afirmar que esta clase de sociedad sí está permitida en nuestro ordenamiento, En efecto, creemos que será viable la sociedad entre esposos siempre que los aportes para constituirla provengan de los llamados "bienes propios" o cuando el régimen patrimonial del matrimonio sea el de bienes separados.[8]

Si bien es posible que los cónyuges formen sociedades con las limitaciones anotadas, no les está permitido constituir cualquier tipo. En efecto, se debe tener en cuenta que el Código Civil (artículo 308) establece el principio de irresponsabilidad de uno de los cónyuges por las deudas contraídas por el otro; es decir: "los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro...". Si los cónyuges formaran, por ejemplo, una sociedad colectiva, deberían responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales. Por ello sostenemos que los cónyuges solo pueden constituir sociedades anónimas de cualquier tipo y sociedades comerciales de responsabilidad limitada.[9]

Sin embargo, las sociedades entre esposos no están exentas de otras complejidades. En efecto, aún resta por saber qué sucede con los dividendos,
¿a quién le pertenecen?, ¿cómo se regula el derecho de suscripción preferente?, ¿qué sucede con las nuevas acciones?, etc. Respecto a estas interrogantes hay que señalar que si el matrimonio se ha constituido bajo el régimen de sociedad de gananciales, los dividendos se considerarán bienes comunes, es decir, de ambos cónyuges en copropiedad, con independencia de quién tiene la titularidad de sus respectivas acciones. Pero, si el matrimonio se rige por la separación de patrimonios, los dividendos pertenecerán a cada esposo en proporción a su aporte. En este último caso los esposos mantienen individualmente la propiedad de sus respectivas acciones y de los dividendos que éstas generen.

Respecto a las nuevas acciones provenientes del ejercicio del derecho de suscripción preferente, debemos indicar que les pertenecen al cónyuge titular de las acciones. En efecto, cuando se decide en la sociedad anónima cerrada y en la sociedad comercial de responsabilidad limitada un aumento de capital, los socios tienen derecho a suscribir un número de acciones en proporción a la cantidad que poseen, con preferencia a personas que no son accionistas. Este derecho hace posible que la sociedad mantenga la estructura accionarial que existía antes del aumento de capital. De esto se colige que las acciones o participaciones provenientes del derecho de suscripción preferente pertenecerán a cada cónyuge. En caso contrario no se conseguiría mantener la proporción accionarial que desea la ley. Por último, como se sabe el derecho de suscripción preferente puede ser perfectamente transferido si no se desea ejercerlo. En este caso, el producto de dicha venta pertenecerá al titular de la acción que genera el derecho.

  




[1] MONTOYA MAFRENDY, Ulises. “Derecho comercial”. Tomo 1. GRIJLEY. 11° edición, 2004. Lima-Perú. Pp 139.
[2] ECHAIS MORENO, Daniel. “Derecho societario: Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios”. GACETA JURIDICA. 2009. Lima-Perú. Pp 19.
[3] ECHAIS MORENO, Daniel. “Derecho societario: Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios”. GACETA JURIDICA. 2009. Lima-Perú. Pp 19.
[4] ECHAIS MORENO, Daniel. “Derecho societario: Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios”. GACETA JURIDICA. 2009. Lima-Perú. Pp 19.

[5] ECHAIS MORENO, Daniel. “Derecho societario: Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios”. GACETA JURIDICA. 2009. Lima-Perú. Pp 19.

[6] ECHAIS MORENO, Daniel. “Derecho societario: Un nuevo enfoque jurídico de los temas societarios”. GACETA JURIDICA. 2009. Lima-Perú. Pp 19.

[7] “El Código civil Comentado Por los 100 mejores Autores” . GACETA JURIDICA. TOMO VII. 2010. Lima Perú.
[8] “El Código civil Comentado Por los 100 mejores Autores” . GACETA JURIDICA. TOMO VII. 2010. Lima Perú.

[9] “El Código civil Comentado Por los 100 mejores Autores” . GACETA JURIDICA. TOMO VII. 2010. Lima Perú.

1 comentario:

  1. Interesante el artículo, sugiero se realice una revisión ortográfica del título.

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