viernes, 13 de febrero de 2015

Pago por consignación

1.    Tema: pago por consignación

2.    Planteamiento del problema:

Cuando se contrae una obligación, la misma otorga al acreedor el derecho de exigir su pago, y al deudor el Derecho de exigir a su acreedor que reciba el pago de lo que debe. Ello en razón que el deudor tiene además del deber de pagar, el Derecho a hacerlo.

La ley civil peruana otorga al deudor que se encuentra ante la imposibilidad de efectuar un pago directo, la facultad de recurrir a un mecanismo que le permita exigir su deuda, a saber: el pago por consignación.

En efecto, la consignación es una de las formas de pago que busca la liberación del deudor u otros obstáculos, imposibilitan el pago directo y espontaneo. Esta liberación, sin embargo solo opera con ejecución de la prestación.

Por otra parte, el pago por consignación representa uno de los medios extintivos de las obligaciones que no es, de acuerdo a nuestro criterio sobre la idoneidad, el ideal, ya que al fin y al cabo constituye una situación anormal, derivada de la imposibilidad del deudor de pagar directamente al acreedor la prestación debida.



3.    Formulación de Problema:

Dentro del conjunto de facultades con que la ley protege el interés del deudor  en la relación obligatoria, se encuentra sin duda la de liberase de la obligación. Cuando el deudor ha actuado diligentemente el deber de prestación que le incumbe y, no obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es obstante sus esfuerzos, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse, es por ello que analizaremos esta figura jurídica llamada el pago por consignación.

El pago por consignación por sus efectos constituye, sin lugar a dudas un medio extintivo de obligaciones, en estricto. Según las partes que intervienen, consideramos que se realiza de manera unilateral. Ante ello ¿es válido este tipo de extinción de la obligación de pago frente a la negativa del acreedor de recibir lo debido por el deudor?


4.    Justificación del Tema:

De acurdo a la normatividad, estimamos que el pago por consignación desde la óptica del rigor jurídico, puede considerarse como un medio normal de extinción de obligaciones, ya que él se halla previsto en la sección segunda del Libro VI del Código Civil, relativo al Derecho fr las Obligaciones.

Por la satisfacción del interés patrimonial del acreedor, el pago por consignación es un medio satisfactorio, en tanto posibilita el cumplimiento de la prestación debida.

Cabe advertir que el pago por consignación reviste como una de sus características más notorias la de consistir necesariamente en un proceso judicial.

Es evidente que si el deudor agota todos los medios extrajudiciales a su alcance para efectuar el pago, y aún así desea pagar, deberá recurrir a la vía judicial


5.    Objetivos

a.    Generales.

Ø  Dar nociones básicas sobre el pago por consignación

Ø  Explicar cuáles son sus efectos

Ø  Analizar Cómo nace el problema del pago por consignación


b.    Específicos.


Ø  Dar una explicación clara y concisa sobre los el pago por consignación y como se realiza

Ø  Analizar sus características y funciones del pago por consignación

Ø  Analizar la solución que se puede dar mediante la aplicación del pago por consignación




SUMARIO



1)    PRIMER CAPITULO: “Nociones del Pago por consignación”

1.1)       Que es el pago por consignación.
1.2)       Requisitos del pago
1.3)       Ofrecimiento judicial del pago
a)    Supuestos
b)    Procedimiento del ofrecimiento judicial

1.4)       Procedimiento extrajudicial
1.5)       Consignación y liberación del deudor
a)    En el ofrecimiento judicial del pago.
b)    En el ofrecimiento extrajudicial del pago.

1.6)       Modos de efectivizar la consignación.
1.7)       Consignación de prestaciones periódicas o sucesivas.
1.8)       Efectos de la consignación.
1.9)       Desistimiento del ofrecimiento de pago.



2)    SEGUNDO CAPITULO:

2.1) La problemática del pago por consignación.  

2.2)  La necesidad de complimiento de la obligación y su extinción.

2.3)  Aplicación del pago por consignación en código civil.


3)    CONCLUSIONES.

4)    BIBLIOGRAFÍA.   





PRIMER CAPITULO: “Nociones del Pago por consignación”


1.1)       Que es el pago por consignación.

El pago de manera general se define como el cumplimiento efectivo de la Obligación, la prestación de la cosa o del hecho que es debido. El pago es una operación jurídica que se realiza normalmente con el acuerdo del acreedor que acepta el pago y con eso lo reconoce como valido; sin embargo, ese acuerdo no es indispensable y el deudor puede obligar al acreedor a recibir el pago. En este último extremo se enmarca el pago por consignación   [1]

El pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, esto último, es la característica fundamental de esta forma de pago. El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor.

En definitiva podemos decir que el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial. Este dispositivo funciona mediante una demanda que pone el objeto debido ante el juez para que éste, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago, de tal forma que el deudor queda liberado.

Cuando se contrae una obligación, la misma otorga al acreedor el Derecho de exigir su pago, y al deudor el derecho de exigir a su acreedor que le reciba el pago de lo que debe. Ello en razón a que el deudor tiene además de deber de pagar, el Derecho a hacerlo.  La consignación supone la liberación coactiva del deudor cuando la falta de colaboración u otros obstáculos, imposibilitan el pago directo y espontaneo. Esta liberación, sin embrago, solo opera con la ejecución de la prestación. [2]

Por otra parte, el pago por consignación representa uno de los medios extintivos de las obligaciones que no es, de acuerdo a nuestro criterio sobre la idoneidad, el ideal, ya que al fin y al cabo constituye una situación anormal, derivada de la imposibilidad del deudor de pagar directamente al acreedor la prestación debida.

La consignación constituye un procedimiento de pago forzoso establecido por la ley que permite al deudor liberarse del vinculo obligatorio, poniendo a disposición de la autoridad judicial el objeto de la prestación, en todos aquellos casos en que el objeto de la prestación, en todos aquellos casos en que el acreedor se niega a recibir el pago o cuando por cualquier circunstancia el deudor no esta en condiciones de verificar directamente un pago valido. [3]

Podemos agregar que la posibilidad de la consignación representa una facilidad concedida al deudor en los supuestos en que, por motivos normalmente, pero no exclusivamente, dependientes de la persona del acreedor, aquel no pueda cumplir con la obligación.

Con mucha claridad Valencia Zea nos señala los fundamentos del pago por consignación cuando nos dice: “el acreedor puede negarse a recibir lo que se le debe; o puede serle difícil o imposible cumplir su prestación al deudor, ya por ausencia del acreedor, ya por haber caído este en incapacidad y no saberse quien es su representante legal; o porque el primitivo acreedor cedió su crédito y para el deudor es dudoso el titulo de la cesión, o porque muere y no se sabe quienes son los herederos o existe controversia. En estos y otros casos semejantes, el deudor tendrá positivo interés en cancelar sus deudas para evitar una ejecución imperativa, o para que se cancelen as seguridades que había dado (hipotecas, prendas, fianzas, etc.)” [4]

Para entender las razones por las cuales la ley permite liberarse de la obligación mediante la consignación es preciso tener en cuenta que en muchas ocasiones para que el ciclo de la relación obligatoria llegue a su fin se necesita de la colaboración del acreedor. El acreedor realiza, en un buen número de ocasiones, ciertos actos sentido positivo (prohíbe la prestación, por ejemplo)  u omite conductas necesarias para procurar la liberación del deudor (no colabora en el cumplimiento de la medida necesaria), así, el buen fin de la obligación depende también del acreedor.[5]


1.2)       Requisitos del pago

Para que pueda efectuarse un pago por consignación deben presentarse ciertos requisitos, los mismos que se encuentran establecidos en el artículo 1251 del código civil:
El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tacita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.
De donde resultaría como presupuesto para poder realizar la consignación Liberatoria, el ofrecimiento de pago y la ulterior, negativa injustificada expresa o tasita del acreedor de recibirlo. Sin embrago no es así. No siempre la consignación que debe estar hoy siempre precedida del ofrecimiento de pago presupone un a falta de colaboración del acreedor. En situaciones tales como el desconocimiento de quien sea el acreedor, o cuando el crédito fuese litigioso, o cuando el acreedor hay devenido incapaz sin tener un representante, resulta evidente que la no posibilidad de realizar un pago regular no es para nada imputable al acreedor. [6]
Resulta de evidente lógica que una de las exigencias del pago por consignación es la existencia previa de una obligación. Sin embargo, vinculado a este requisito está el que la duda se encuentre en estado de cumplimiento, vale decir que deberá consignarse un deuda liquida y exigible. Al respecto debemos precisar que si la obligación es de hacer pero concluye en un dar, podría depositarse aquello que haya de dar, siempre que la prestación se hubiera ejecutado y el deudor quisiera entregar el hecho.  [7]
Es claro que el pago por consignación opera solo si el deudor tiene voluntad de pagar. Dicha voluntad se pone de manifiesto en el comportamiento del deudor: el solvens, para obtener su liberación, debe en primer lugar ofrecer el pago directamente al acreedor, pues precisa recordarse que la consignación es solo un medio excepcional de pago. Por otro lado, la consignación solo procede cuando el acreedor, la consignación que le sucede libera al deudor. De este modo, si el deudor quiere eximirse de responsabilidad debe empezar por ofrecer el pago de lo que debe. [8]
El deudor podría verse en la imposibilidad de pagar al acreedor aquello que le debe, bien por una negativa injustificada de este último al ofrecimiento del pago, o por diversas circunstancias que impidan la realización de un pago directo. Ante ello, el deudor se encuentra en la facultad para ofrecer judicialmente el pago a fin de obtener su liberación. [9]

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, interesa saber si sus motivos son o no legítimos, toda vez que solo un rechazo infundado de la oferta real de pago faculta al deudor a la consignación. Se dice que hay negativa injustificada cuando el acreedor no quiere recibir el pago, a pesar de que éste es integro e idéntico cuanto al objeto, modo, tiempo y lugar en que fue pactado. De otro lado, el deudor deberá probar que el cumplimiento no se efectuó por la negativa del acreedor a recibir el pago. El deudor, entonces, tiene que demostrar que formulo ofertas reales de pago. [10]


1.3)       Ofrecimiento judicial del pago

A través del segundo párrafo del artículo 1252º se establece que el ofrecimiento judicial de pago procede en determinados casos los mismos que la norma se encarga de enumerar. “Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido” [11]

El significado del ofrecimiento de pago no puede comprender sin tener presente que al deudor, y no al acreedor, es a quien compete ordinariamente la iniciativa en orden al cumplimiento de la obligación; a él le corresponde manifestar su disposición para el pago, con el fin de que el acreedor se prepare también para recibir la prestación prometida. De allí que se define como al ofrecimiento de pago como la declaración de voluntad mediante la cual el deudor comunica al acreedor o a su representante que está dispuesto a realizar de inmediato la prestación que le compete, intimando de esta forma, expresa o tácitamente, al acreedor para que se haga cargo de ella. [12]

c)    Supuestos

a)    Cuando así se hubiera pactado entre acreedor y deudor, el pactar un ofrecimiento judicial obligatorio no tendría sentido alguno, puesto que entorpecería la manera en que el deudor debe cumplir la obligación. De no encontrarnos en ninguno de los otros supuestos o hipótesis del artículo 1252 del código civil, y estar el deudor en aptitud y capacidad para efectuar el ofrecimiento de pago a su acreedor, resulta inconcebible que la ley establezca como posibilidad y más aún que las partes recurran a ella que el deudor deba acudir al juez para, por su intermedio, ofrecer al acreedor la prestación debida.

b)    Cuando no estuviera establecida contractualmente o legalmente la forma de hacer el pago, como sabemos, las obligaciones, según su naturaleza, pueden ser de dar o hacer o no hacer. Es claro, por tanto, que cada una de ellas deberá ejecutarse dando, haciendo o no haciendo. Tampoco deja duda de que al momento de contraerse la obligación debe haberse señalado el contenido de la prestación o ejecutar, razón por  la cual será precisamente esa prestación la que tendrá que ser cumplida. Ahora bien, al establecerse en que consiste la prestación no habrá necesidad de precisiones adicionales acerca de la manera en que esta deba ejecutarse, ya que ello resultara obvio.

c)    Cuando por causa que no sea imputable al deudor, este estuviera impedido de cumplir la prestación prevista. Este tercer supuesto de ofrecimiento judicial de pago solo tendría sentido en caso de que la causa no imputable al deudor, que impide el pago sea temporal. De lo contrario, no será posible hablar de ofrecimiento alguno, ya que la imposibilidad de la prestación genera efectos totalmente distintos.

d)    Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la prestación totalmente que le compete. Si para que el deudor cumpla resulta indispensable que el acreedor realice uno o más actos previos (como podría ser el caso del personaje famoso que tiene que posar personalmente para que lo retrete un pintor) sin la realización por parte del acreedor de esos actos el deudor estaría imposibilitado de cumplir. Consecuentemente, si para cumplir resulta necesario que el acreedor preste su colaboración, entonces no podría haber cumplimiento ni ofrecimiento judicial para pagar.

e)    Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto. Por lo general el deudor conoce quien es su acreedor, pero mpodrian presentarse situaciones de excepción en las cuales, si bien al momento en que se constituyó la relación obligatoria el a creedor había sido conocido o susceptible de serlo, al tiempo en que se deba efectuar el pago la claridad de la situación no sea necesariamente la misma, debido a las más diversas razones. (por ejemplo que en el momento que el deudor deba efectuar el pago, el acreedor haya fallecido y el deudor desconozca quien son sus sucesores).

f)     Cuando se ignore el domicilio del acreedor. El problema mas frecuente se presenta cuando por pacto o por leyse ha establecido que la obligación deba ser pagada en el domicilio del acreedor. Este será el supuesto en el cual el conocimiento que el deudor pueda o no tener acerca del domicilio del acreedor, adquirirá mayor importancia.

g)    Cuando el acreedor se encuentre ausente.  En el texto del artículo 1252, al hacer referencia a cuando el acreedor se encuentra ausente, está haciendo alusión a la ausencia judicialmente declarada, en estricto, o lo está haciendo en sentido amplio, es decir, refiriéndose con ella al supuesto de desaparición de la persona judicialmente declarada y también a la simple ausencia, sea a aquella que se produce por la no presencia del acreedor a su domicilio.   

h)   Cuando el acreedor fuera incapaz sin tener representante o curador designado.  Si un incapaz absoluto o relativo careciera de representante legal, y el deudor tuviera que pagarle, no podría hacerlo en razón de que dicha persona no tendría capacidad de ejercicio, el pago debería efectuarse, necesariamente, a su representante legal (padres, tutores o curadores, según fuere el caso)

i)     Cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran diversos acreedores.  En esta situación, el deudor obligado a pagar se verá ante un serio problema, pues no sabrá a quien hacerlo en la práctica, ya que más allá de que pague no necesariamente será quien al final de cuentas resulte victoriosa en el debate o litigio existente en relación al crédito en cuestión.

j)      Cuando se presenten situaciones análogas a las cuales enumeradas anteriormente, que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.  Sin lugar a dudas podrían presentarse situaciones análogas a las descritas por el párrafo segundo del artículo 1252 del código civil peruano. A ellas alude la parte final del segundo párrafo del numeral comentado. No obstante, nada la exhaustiva enumeración del precepto parece difícil encontrar supuestos adicionales.




d)   Procedimiento del ofrecimiento judicial

1.4)       Procedimiento extrajudicial
1.5)       Consignación y liberación del deudor
c)    En el ofrecimiento judicial del pago.
d)   En el ofrecimiento extrajudicial del pago.

1.6)       Modos de efectivizar la consignación.
1.7)       Consignación de prestaciones periódicas o sucesivas.
1.8)       Efectos de la consignación.
1.9)       Desistimiento del ofrecimiento de pago.






6.    Bibliografía  


ü  Ferrero Costa, Raúl. “Derecho De las Obligaciones”. Editorial Grijley. 3º edición, 2000.Lima-Perú.

ü  Osterling Parodi, Felipe; Castillo Freyre, Mario. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Editorial: Palestra. 2008. Lima-Perú.

ü  Valencia zea, Arturo. “Derecho Civil”. Editorial: Temis, 9º Edición, Tomo III. 2004. Bogotá-Colombia.

ü  Gaceta Jurídica “Código Civil Comentado Por los 100 mejores Especialistas”. 2004. Lima-Perú.

ü  Gaceta Jurídica. “El código Civil y su Jurisprudencia”. 2007. Lima-Perú. 
























[1] Gaceta Jurídica “Código Civil Comentado Por los 100 mejores Especialistas”. 2004. Lima-Perú
[2] Osterling Parodi, Felipe; Castillo Freyre, Mario. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Editorial: Palestra. 2008. Lima-Perú.

[3] Ferrero Costa, Raúl. “Derecho De las Obligaciones”. Editorial Grijley. 3º edición, 2000.Lima-Perú
[4] Valencia Zea, Arturo. “”Derecho Civil”. Tomo III,  5ª ed, Temis. Bogota, 2004
[5] Ferrero Costa, Raúl. “Derecho De las Obligaciones”. Editorial Grijley. 3º edición, 2000.Lima-Perú

[6] Ferrero Costa, Raúl. “Derecho De las Obligaciones”. Editorial Grijley. 3º edición, 2000.Lima-Perú
[7] Osterling Parodi, Felipe; Castillo Freyre, Mario. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Editorial: Palestra. 2008. Lima-Perú.

[8] Osterling Parodi, Felipe; Castillo Freyre, Mario. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Editorial: Palestra. 2008. Lima-Perú.

[9] Osterling Parodi, Felipe; Castillo Freyre, Mario. “Compendio de Derecho de las Obligaciones”. Editorial: Palestra. 2008. Lima-Perú.
[10] Gaceta Jurídica “Código Civil Comentado Por los 100 mejores Especialistas”. 2004. Lima-Perú
[11] Gaceta Jurídica. “El código Civil y su Jurisprudencia”. 2007. Lima-Perú

[12] Ferrero Costa, Raúl. “Derecho De las Obligaciones”. Editorial Grijley. 3º edición, 2000.Lima-Perú

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