viernes, 13 de febrero de 2015

Análisis de la patria potestad en caso de invalidez de matrimonio

Sumario

I)             Análisis de la patria potestad 

1.1)       Concepto, características.
1.2)       Titularidad y ejercicio de la patria potestad.
1.3)       Restricciones al ejercicio de la patria potestad. 
1.4)       La intervención del Juez en el otorgamiento la Patria potestad.

II)            Invalidez del matrimonio

2.1) La nulidad
2.2) La anulabilidad
2.3) La impugnabiidad

III)           El divorcio

IV)          Análisis de la patria potestad en caso de invalidez del matrimonio: ¿El artículo 282° del código civil debería ser modificado?


V)           Bibliografía











I)             Análisis de la patria potestad 

1.1)Concepto, características
La patria potestad es el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. La patria potestad es un sistema de protección, cuidado, asistencia, educación y un medio de suplir la incapacidad.[1] Siguiendo a ALBALADEJO, la podemos definir como el poder global que la ley otorga a los padres sobre los hijos.
La patria potestad, ha experimentado una evolución que ha determinado la modificación de su naturaleza jurídica en el ordenamiento actual, pues ha pasado de ser un derecho absoluto del padre, tal y como se concebía en el derecho romano primitivo y en la redacción original de nuestro Código Civil, a configurarse como un conjunto de poderes dirigidos a cumplir unos deberes y obligaciones que la ley impone a los padres. [2]
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Se podría decir que los derechos que la patria potestad les otorga a los padres se constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley les confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los hijos.[3]

La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria potestad. Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la más importante. [4]

Por otro lado, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos deberes, y que corresponde en unos casos a uno u otro o a ambos padres. De manera que puede haber en algunos supuestos titularidad con ejercicio actual de la patria potestad, y en otros, si bien se comparte la titularidad, se carece de ese ejercicio: por ejemplo, en el caso que hallándose separados los padres, el ejercicio lo detenta la madre con quien convive el menor.

1.2)Titularidad y ejercicio de la patria potestad.

El ejercicio de la patria potestad es regulado de diversa manera. Así, frente a la tradicional posición de primacía del padre en el ejercicio de la patria potestad, consagrada por el Código francés y muchos otros siguiendo su inspiración, en la actualidad numerosos países han instaurado el sistema de patria potestad conjunta del padre y de la madre, que se corresponde en las relaciones paterno-filiales al sistema de codirección matrimonial en las relaciones conyugales, siendo ambos aplicación o exponentes del principio de igualación jurídica de los cónyuges que se proclama en textos constitucionales y leyes modernas sobre el Derecho familiar.[5]

La patria potestad corresponde a ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos, debiendo tener en cuenta sus opiniones, en función a su edad y madurez, antes de adoptar decisiones que los afecten, es decir, atendiendo al interés de los hijos.
Nuestras normas se inspiran en el sistema de patria potestad conjunta, con recurso judicial en caso de desacuerdo.[6]

Además, en cuanto la adopción, es de mencionar que con Justiniano, la adopción sufrió profundas reformas. El declinar de la familia agnaticia y otras causas motivaron que la adopción dejara de tener como principal objetivo la sumisión a la patria potestad y pasara a ser un medio de colocar al adoptado en la posición de hijo. En cuanto a la actuación individual de los padres, el consentimiento que en el otro progenitor se presume implica, en el plano jurídico, que el acto ha sido realizado por ambos.

Esto tiene importancia ante los terceros en beneficio de quienes surge un crédito en razón del acto dispuesto, y asimismo incide en su responsabilidad por daños. Por ejemplo, si la madre inscribe al hijo para una excursión, dado que el acto ha sido realizado por ambos, en razón del consentimiento presunto del padre, el crédito del organizador de la excursión podrá ser reclamando contra ambos progenitores. En tanto que si no fuera así, y resultara suficiente la voluntad de un progenitor sin presumirse el consentimiento del otro, la responsabilidad por el acto sería atribuible únicamente a quien lo dispuso. Solo a él podría el tercero reclamar su crédito.
1.3)Restricciones al ejercicio de la patria potestad

1.4)La intervención del Juez en el otorgamiento la Patria potestad
En cuanto a la intervención de los jueces en el ámbito interno de las familias es una
Circunstancia lamentable, tanto cuando debe dirimirse una cuestión derivada de la relación paterno-filial y atinente, entonces, al ejercicio de la patria potestad, como cuando debe resolverse un conflicto referido a la tenencia de los hijos, al régimen de visitas y aun a los conflictos que no se vinculan directamente con el hijo, sino que surgen entre los miembros de la pareja como las cuestiones vinculadas a la exclusión del hogar conyugal, la fijación de alimentos, etc. Pero todo esto sobreviene, y la intervención de la justicia aparece como único camino para la solución pacífica de la controversia, cuando en los hechos se produce el conflicto.[7]

También se debe tener en cuenta los supuestos de imposibilidad por parte de uno de los padres de concurrir a la decisión compartida, para no dificultar que el otro cónyuge pueda cumplir sus deberes de velar por el hijo. Ello puede acaecer en los casos de muerte, ausencia e incapacidad de uno de los padres, así como cuando uno de ellos se halla impedido de hecho para ejercerla o cuando ha sido suspendido del ejercicio de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella.

En todos los casos de imposibilidad de uno de los padres, se atribuye al otro el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Vale decir, todos los atributos de la patria potestad se concentran en uno u otro progenitor, sin distinción de sexo.
En los supuestos en que los padres se hallan separados por separación de cuerpos, divorcio o Invalidación del matrimonio, el ejercicio de la patria potestad se concentra en el padre o madre a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

En cuanto a la función de la patria potestad, los poderes que se atribuyen a los padres en relación con sus hijos, se otorgan para el cumplimiento de los deberes que se imponen a los padres y, por tanto, en beneficio del hijo.
El interés del hijo como fin de la potestad paterna preside las relaciones personales como las patrimoniales.
Respecto del contenido personal de la patria potestad, éste se puede resumir en los derechos deberes de tenencia, vigilancia y corrección, de asistencia, educación y formación, y de representación.

En cuanto al contenido patrimonial de la patria potestad está referido a los derechos-deberes de administración y de usufructo legal de los bienes de los hijos; normalmente estos son correlativos, ya que los padres administran y a la vez gozan del usufructo de tales bienes, debiendo cumplir las cargas que del usufructo emanan. “La potestad la ejercen normalmente el padre y la madre. La patria potestad comprende varios atributos el derecho de guarda, el de corrección, la administración y el usufructo legal, etc.” [8]

Lo referente a la Suspensión de la Patria Potestad lo encontramos en el artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes. Ahora bien, tenemos por un lado, el padre incumplido puede rectificar su conducta y, por el otro, la eventualidad impediente puede desaparecer. En estas circunstancias, procede la restitución del ejercicio de la patria potestad.

La restitución del ejercicio de la patria potestad debe efectuarse judicialmente (artículo 78º del Código de los Niños y Adolescentes). “La patria potestad existe como situación de hecho natural y social, con una fuerte legitimidad propia, frente a la cual el derecho nada innova, limitándose a acomodarse a ella”.  La patria potestad como derecho se extingue por la muerte de ambos padres o del hijo, por llegar el hijo a la mayoría de edad o cesar en su incapacidad relativa, y por la adopción, respecto de los padres originarios.[9]

En conclusión la patria potestad no es sólo un conjunto de derechos que se ejercen en el interés exclusivo de sus titulares, es decir el padre y la madre, sino que se trata del ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las relaciones ordinarias entre padres e hijos y de la estructura del grupo familiar y su inserción en el medio social, y que se ejercen no solo en el interés que como padres sus titulares tienen sino en atención a los intereses del hijo, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los niños y adolescentes.

II)             Invalidez del matrimonio

2.1) La nulidad

En el  artículo N° 274 y 277 del código civil, establece las causales de nulidad


Sobre este punto sebe observarse que la invalidez del matrimonio produce la falta o defecto de algunos elementos estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca, en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos se sintetizan en a) la exigencia de la actitud nupcial en los contrayentes (es decir la ausencia de impedimentos dirimentes) b), la prestación de un consentimiento no válido, y c) la observancia de la forma prescrita para su celebración.

Los elementos estructurales o condicionales esenciales del matrimonio como acto jurídico, previstos en el art 234 del código civil, son: la diversidad del sexo de los contrayentes, el consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración.

La ausencia de alguno de estos elementos estructurales del acto jurídico matrimonial provoca, para la doctrina, su inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y porque tampoco existe texto legal expreso que declare su nulidad. 


El matrimonio como acto jurídico esta constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, hombre o mujer, requisitos intrínsecos, sino también por el acto admnistrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo –requisitos extrínsecos -; de tal manera que la estructura del acto jurídico matrimonial resulta de ambos actos que le dan existencia.

El art 275 establece quienes pueden ejercitar la acción de nulidad.
Para la necesidad de salvaguardar el orden público, se impone al ministerio publico la obligación de interponer la demanda respectiva y se faculta al juez de familia declararla de oficio cuando sea manifiesta. Debe advertirse que para esta misma razón, la regla del nemo auditur, vale decir, el principio que veda alegar la propia torpeza, decae el régimen de invalidez de matrimonio; por lo que, pueden ejercitar la pretensión cualquiera de los cónyuges del matrimonio y no solo del cónyuge que ignoró la existencia del impedimento. 

El articulo 276 indica el carácter de inextinguible de la acción de la nulidad estableciendo que “la acción de nulidad no caduca”.
Dado los intereses que entran en juego la acción de nulidad no caduca, de modo que tanto la acción como el derecho no extinguen por acción del tiempo.[10]

2.2) La anulabilidad

El articulo 277 establece las causales de anulabilidad del matrimonio
La anulabilidad esta referida a causales que no tienen la gravedad y trascendencia social de la nulidad. Por estas razones que puede convalidarse mediante confirmación.[11]

El articulo 278, indica el carácter personal de las acciones al establecer (….)
Estas tres posibilidades (inciso 1,2 y 3) son “intuito Personae” dado el interés de orden personal que se haya de por medio, empero está plenamente justificado que los herederos continúen la pretensión ya iniciada por su causante. [12]
El plazo de seis meses que establece el artículo se justifica en razón de la conveniencia de preservar el matrimonio que a su vencimiento si no se ha planteado la demanda se produce la convalidación tácita.   
En el artículo 279 establece la acción de nulidad de los herederos en la cual establece (…) igualmente en los demás casos indicados en el artículo 274, la lección es “intuito personae”, pero los herederos no solo pueden continuar la acción iniciada por su causante, sino que, además, están protegidos en sus intereses hereditarios y pueden, por tanto, plantear la nulidad.
Así mismo en el art 280 la invalidez por poder, indica que es un acto de tanta trascendencia que no podría ser ejercitado mediante un poder general y por ello y con justificación plana este numeral establece que el poder debe ser especifico y formal, esto es, mediante escritura pública, todo ello bajo sanción de nulidad.
2.3) La impugnabiidad

III)           El divorcio
El divorcio plantea uno de los problemas más graves de la sociedad actual, porque su proliferación en el mundo entero parece convertida en un fenómeno normal, pues hoy en día hombre y mujer se divorcian con la misma naturalidad con que se casan. [13]
La concepción tradicional de divorcio, basada en la culpabilidad de un cónyuge y la inocencia del otro, implica lógicamente la existencia de unas causas legales justificadas de la petición unilateral de divorcio. El divorcio comporta una sanción para el culpable incurso en la causa legal, sanción que repercute en los efectos personales  y patrimoniales del divorcio que son diferentes para el inocente y para el culpable. [14]
El Código Civil en su art. 288 establece como una de las obligaciones del matrimonio que “los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia”; por consiguiente el adulterio cometido por cualquiera de los cónyuges es causal de divorcio. [15]
El  divorcio en nuestra legislación es una institución de derecho de familia que consiste en la disolución  del vínculo matrimonial por decisión judicial, por causas establecidas en la ley, y que pone fin a la vida en común de los esposos. Ello implica la ruptura total y definitiva del lazo conyugal.[16] El divorcio  se califica por la ruptura de un matrimonio válida en la vida de los esposos, por causas determinadas y mediante resolución  judicial, se extingue las obligaciones de cohabitación, fidelidad y ayuda mutua, quedando en libertad los divorciados para celebrar un nuevo matrimonio válido.
A diferencia de lo señalado en el párrafo anterior, la legislación colombiana establece, por un lado, que “el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”; y por otro lado, si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si este no hubiera existido.
Las características de la acción de divorcio, tenemos que es personalísima, es acción irrenunciable sus normas son de orden público, es acción imprescriptible, procesalmente, es una acción constitutiva porque la sentencia a que da lugar tiene por objeto destruir un estado civil para crear otro con sus efectos accesorios.
Precisa por lo tanto ser declarado judicialmente, constituyendo así un asunto contencioso que se tramita en vía del proceso de conocimiento, siempre y cuando se funde en las causales.[17]
En las causales de divorcio se determina que existen tres sistemas a  saber, primero hablaremos del sistema causalista que habla que el divorcio solo puede instaurarse por causas expresas en la ley, pues el cónyuge interesado en obtener el divorcio deberá acreditar ante el Juez los hechos configurativos de la causal. En el sistema contractual tratan al matrimonio como un contrato; desde el momento que los esposos estén de acuerdo con la terminación del matrimonio y por último el sistema discrecional trata que la ley no señale concretamente causales de divorcio; deja en manos del Juez o los Tribunales el análisis y decisión sobre la disolución del vínculo matrimonial.
Como bien lo menciona el art 347° del código civil, el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio. El divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial. [18]


3.1)  causales
El artículo 349° establece que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el artículo 333, incisos 1 al 12.   
3.2) efectos del divorcio
El principal de ellos es el rompimiento del vínculo, por lo tanto ya no hay más matrimonio. Ahora bien, veamos en particular algunos efectos que se dan entre los cónyuges: extingue la relación alimentaria, y solo por excepción puede subsistir, si es que el cónyuge inocente, al darse el divorcio no tiene bienes suficientes, no tiene gananciales y no tiene posibilidades de trabajar; en otras palabras, se encuentra en estado de necesidad. Sin embargo, la pensión no puede superar un tercio de los ingresos del ex cónyuge. El artículo 350, también se pone en el caso del ex cónyuge culpable y se encuentra en indigencia, grado superlativo al estado de necesidad. En este caso, el ex cónyuge inocente tiene que socorrerlo. Se admite una indemnización moral a favor del cónyuge inocente, así lo establece el art 351, mientras que, por otro lado, el cónyuge culpable pierde los gananciales provenientes de los bienes propios del otro. Repárese aquí en que no se trata de los gananciales sobrantes luego de la liquidación, sino de aquellos que provienen de los bienes propios del otro, pues, como debemos, el bien propio pertenece a su titular, pero si ese bien propio genera rentas, frutos o productos, esas rentas y demás ya no son bienes propios, sino son sociales, y por ende deberán pertenecer a los dos; sin embargo, si el cónyuge es culpable no le deberán esos gananciales, que en este casi deberán ser frutos o rentas que generaron los bienes propios. También se regulan, diríamos en forma ociosa, que al producirse el divorcio ya no hay herencia. Esto resulta obvio, pues entre cónyuges, la herencia tiene como fuente el matrimonio, y al desaparecer este, tiene que desaparecer el efecto, en este caso de la herencia. Encontramos otra norma del artículo 24 del código civil, respecto a la prohibición de la mujer de continuar llevando el apellido del ex cónyuge, sin embargo esto puede traer una injusticia marcada, tratándose de la cónyuge inocente, cuya idea comercial y empresarial la ha hecho con el apellido del marido, por lo tanto le interesa y conviene seguir usando ese apellido del marido, por lo tanto le interesa y conviene seguir usando ese apellido, empero por prohibición expresa no le podía hacer. Aquí cabe una modificación de la norma. Finalmente, termina el vínculo de afinidad en línea colateral, excepto en el caso de los cuñados mientras el ex cónyuge viva tal y como lo escribe el artículo 237 del código civil, pero subsiste la afinidad en línea recta.
En cuanto a los hijos, resulta obvio que no se modifica la filiación matrimonial, y en lo que atañe a los alimentos y patria potestad, repetimos lo que dijimos cuando tocamos los efectos de la separación legal, según es de verse en el artículo 340 del código civil, normas que debemos concordarla con la que dispone el código de los niños y Adolescentes.[19]

IV)          Análisis de la patria potestad en caso de invalidez del matrimonio: ¿El artículo 282° del código civil debería ser modificado?


La disolución de un matrimonio tiene lugar cuando el vínculo valido preexistente se extingue -ex nunc- por causas sobrevenidas al acto de celebración, esto supone que el acto jurídico nacio mediante un acto jurídico sano y que el vínculo conyugal asi creado produjo sus consecuencias jurídicas propias; pero, en un instante de devenir surge alguna eventualidad que determina el cese de su existencia por lo que, a partir de ese momento, desaparece el vínculo y, por ende, dejan de producirse todos los efectos que de él emergen.
Tales presiones sirven para marcar las diferencias respecto a la nulidad:
a)    En la nulidad no hay un matrimonio válido que se extingue, sino una “apariencia” que se esfuma. Mientras que con la solución finaliza el matrimonio que tuvo vida legal; en cambio, con la anulación no termina, sino que se constata que jamás hubo vinculo jurídico. En caso de nulidad, el matrimonio no nació porque el acto constitutivo adolecía de un efecto sustancial a la fecha de su celebración

b)    Como un vicio en el origen, el pronunciamiento judicial que declara la nulidad tiene efectos ex tunc, o sea, se retrotraen, con las importantes excepciones que se establecen en los matrimonios putativos.[20]

Entre las causales legales de extinción del matrimonio no se menciona el vencimiento del plazo ni el cumplimiento de una condición porque el consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna, y toda cláusula de ese sentido se tendrá por no puesta, sin afectar la validez de las nupcias.   


En el código civil de 1936 bajo el título de nulidad del matrimonio reguló tanto la nulidad como la anulabilidad del matrimonio, mientras que el código civil del 1984 separa en títulos diferentes la nulidad de la anulabilidad, señalando los supuestos que conducen a una u otra. En tanto, se explicó todo lo referente a la nulidad y anulabilidad y sus efectos en el capítulo anterior.

Asi mismo, la razón del presente análisis es por lo que indica el art 282° del código civil, el cual establece “Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a los establecido por el divorcio”. Lo que nos quiere expresar este artículo es, en el caso que en un matrimonio celebrado existieran hijos y que posteriormente se declarase nulo, la patria potestad de los hijos estará sujeta a lo establecido por el divorcio, en tanto si como explicamos anteriormente, la nulidad y el divorcio son figuras jurídicas totalmente diferentes, como es que, al existir estos casos, la patria potestad se regirá por lo establecido por el divorcio.

En caso de haberse procreado hijos, en el juicio de invalidez de matrimonio no se va a emitir pronunciamiento únicamente respecto del vínculo cuestionad, si este ha sido de acuerdo al ordenamiento jurídico, o contraviniéndolo, también debe el juez pronunciarse sobre otros aspectos importantes que son consecuencias del acto realizado y que por naturaleza del proceso deben ser tratados obligatoriamente en el pronunciamiento final.
Tales pretensiones deben de haberse incluido necesariamente en los actos postulatorio, entre los cuales se encuentra lo referente a la patria potestad sobre los hijos menores de edad, ya que estos no pueden quedar desamparados al producirse la invalidez del matrimonio.

Dado que uno de los efectos de la sentencia de la desaparición de la comunidad domestica que dio a los hijos el amparo de la potestad paterna, debe decidirse judicialmente  la situación en la que quedan los hijos menores de edad a raíz de la invalidación.
Por ello, este articulo obliga al juez a determinar todo lo concerniente a este aspecto, remitiendo la norma en comento a las reglas que rigen para el divorcio.
Al respecto, cabe señalar que el juzgador no solo debe tomar en cuenta las disposiciones referentes a la patría potestad que regula el código civil, sino también debe observar las que contiene el código de los niños y adolecentes respecto a la patria potestad, tenencia, régimen de visitas y alimentos, debe ser desidida por el juez en la sentencia, tomando en cuenta tolo lo actuado en el proceso.






Respecto a la acción, en cuanto a la nulidad, en tanto que el interés que se da en el matrimonio no solo se circunscribe a los contrayentes, entonces el campo de acción se abre a todos aquellos que tengan interés, por ello la pretensión de nulidad de matrimonio puede ser intentada por cuantos tengan interés legitimo y actual. Esta acción igualmente se extiende al ministerio público como defensor de la legalidad, presisandoce que si la nulidad es manifestación  

En la nulidad no hay un matrimonio valido que se extingue, sino una “apariencia” que se esfuma. Mientras con la disolución finaliza un matrimonio que tuvo vida legal; en cambio, con la anulación no termina sino que se constata que jamás hubo vínculo jurídico. En caso de nulidad, el matrimonio no nació porque el acto constitutivo adolecía de un defecto sustancial.  [21]

Como hay un vicio en el origen, el pronunciamiento judicial que declara la nulidad tiene efectos ex tunc, o sea, se retrotraen a la fecha de su celebración, con las importantes excepciones que se establecen en los matrimonios putativos. 


Por antes señalado propongo que se modifique el artículo 282 estableciéndose de la siguiente manera. Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, atendiendo al interés superior del niño.”



[1] Placido V, Alex. “Manual de derecho de Familia”. GACETA JURÍDICA. 2002. Lima-Perú.
[2] Placido V, Alex. “Manual de derecho de Familia”. GACETA JURÍDICA. 2002. Lima-Perú.
[3] Código civil comentado por los 100 mejores autores. GACETA JURÍDICA. 2002. Lima-Perú
[4] Código civil comentado por los 100 mejores autores. GACETA JURÍDICA. 2002. Lima-Perú
[5] Placido V, Alex. “Manual de derecho de Familia”. GACETA JURÍDICA. 2002. Lima-Perú.

[6] Cornejo Chaches Héctor. “Derecho Familiar Peruano”. GACETA JURIDICA. 1999. Lima- Perú.

[7] Cornejo Chaches Héctor. “Derecho Familiar Peruano”. GACETA JURIDICA. 1999. Lima- Perú.

[8] Cornejo Chaches Héctor. “Derecho Familiar Peruano”. GACETA JURIDICA. 1999. Lima- Perú.
[9] Cornejo Chaches Héctor. “Derecho Familiar Peruano”. GACETA JURIDICA. 1999. Lima- Perú.

[10] Arias -Schreiber Pezet, Max. “Exegesis” Tomo VII, 3° edición, 2002. GACETA JURIDICA. Lima-Perú, pp144. 
[11] Arias -Schreiber Pezet, Max. “Exegesis” Tomo VII, 3° edición, 2002. GACETA JURIDICA. Lima-Perú, pp148
[12] Arias -Schreiber Pezet, Max. “Exegesis” Tomo VII, 3° edición, 2002. GACETA JURIDICA. Lima-Perú, pp150
[13] PERALTA ANDIA, Javier A. Derecho de familia en el Código Civil, 3ra ed., idemsa, Lima, 2002, p. 302.

[14] PLACIDO V., Alex. Manuel de derecho de familia. Un nuevo enfoque de estudio de derecho de familia, 2da ed., gaceta jurídica, Lima, 2002, p. 194.
[15] HERRERA NAVARRO, Santiago. El proceso de divorcio. Doctrina legislación y jurisprudencia, Marsol Perú editores, Lima, 1997, p. 55.
[16] Idem 4
[17] HINOSTROZA, A. Procesos de Separación de Cuerpos y Divorcio. Gaceta Jurídica, Lima,  2008, p, 179.
[18] Código civil comentado por los 100 mejores autores. GACETA JURÍDICA. 2002. Lima-Perú

[19] Aguilar Llanos, Benjamin. “La familia en el Código civil Peruano”. EDICIONES LEGALES. Segunda edición. 2010. Lima- Perú.  
[20] Bautista Toma, Pedro; Herrero Pons, Jorge. “Manual de Derecho de Familia”. EDICIONES JURIDICAS. 2006. Pp 162
[21] Bautista Toma, Pedro; Herrero Pons, Jorge. “Manual de Derecho de Familia”. EDICIONES JURIDICAS. 2006. Pp 162. 

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