Sumario
I)
Análisis
de la patria potestad
1.1) Concepto,
características.
1.2) Titularidad
y ejercicio de la patria potestad.
1.3) Restricciones
al ejercicio de la patria potestad.
1.4) La
intervención del Juez en el otorgamiento la Patria potestad.
II)
Invalidez
del matrimonio
2.1) La nulidad
2.2) La anulabilidad
2.3) La impugnabiidad
III)
El
divorcio
IV)
Análisis
de la patria potestad en caso de invalidez del matrimonio: ¿El artículo 282°
del código civil debería ser modificado?
V)
Bibliografía
I)
Análisis
de la patria potestad
1.1)Concepto, características
La
patria potestad es el derecho y el deber que tienen los padres de cuidar de la
persona y bienes de sus hijos menores. La patria potestad es un sistema de
protección, cuidado, asistencia, educación y un medio de suplir la incapacidad.[1] Siguiendo
a ALBALADEJO, la podemos definir como el poder global que la ley otorga a los
padres sobre los hijos.
La
patria potestad, ha experimentado una evolución que ha determinado la
modificación de su naturaleza jurídica en el ordenamiento actual, pues ha
pasado de ser un derecho absoluto del padre, tal y como se concebía en el
derecho romano primitivo y en la redacción original de nuestro Código Civil, a
configurarse como un conjunto de poderes dirigidos a cumplir unos deberes y
obligaciones que la ley impone a los padres. [2]
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el conjunto de
deberes y derechos de los padres en relación
con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el
cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. De manera que la
patria potestad va a comprender la guarda, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Se
podría decir que los derechos que la patria potestad les otorga a los padres se
constituyen propiamente en poderes sobre los hijos, porque las facultades que
la ley les confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de los
hijos.[3]
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, esto es,
ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas esto no significa que
siempre deban ejercitarla solidaria y mancomunadamente; de modo que si falta de
hecho uno de los dos, el que quede está capacitado para ejercer la patria
potestad. Cabe destacar que la patria potestad constituye una relación
paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo, aunque es la
más importante. [4]
Por otro lado, el ejercicio es la facultad de actuar
concretamente en virtud de esos derechos deberes, y que corresponde en unos
casos a uno u otro o a ambos padres. De manera que puede haber en algunos
supuestos titularidad con ejercicio actual de la patria potestad, y en otros,
si bien se comparte la titularidad, se carece de ese ejercicio: por ejemplo, en
el caso que hallándose separados los padres, el ejercicio lo detenta la madre
con quien convive el menor.
1.2)Titularidad y ejercicio de la patria potestad.
El ejercicio de la patria potestad es regulado de
diversa manera. Así, frente a la tradicional posición de primacía del padre en
el ejercicio de la patria potestad, consagrada por el Código francés y muchos
otros siguiendo su inspiración, en la actualidad numerosos países han instaurado
el sistema de patria potestad conjunta del padre y de la madre, que se
corresponde en las relaciones paterno-filiales al sistema de codirección
matrimonial en las relaciones conyugales, siendo ambos aplicación o exponentes
del principio de igualación jurídica de los cónyuges que se proclama en textos
constitucionales y leyes modernas sobre el Derecho familiar.[5]
La patria potestad corresponde a ambos padres, quienes
tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos,
debiendo tener en cuenta sus opiniones, en función a su edad y madurez, antes
de adoptar decisiones que los afecten, es decir, atendiendo al interés de los
hijos.
Nuestras normas se inspiran en el sistema de patria
potestad conjunta, con recurso judicial en caso de desacuerdo.[6]
Además, en cuanto la adopción, es de mencionar que con
Justiniano, la adopción sufrió profundas reformas. El declinar de la familia
agnaticia y otras causas motivaron que la adopción dejara de tener como
principal objetivo la sumisión a la patria potestad y pasara a ser un medio de
colocar al adoptado en la posición de hijo. En cuanto a la actuación individual
de los padres, el consentimiento que en el otro progenitor se presume implica,
en el plano jurídico, que el acto ha sido realizado por ambos.
Esto tiene importancia ante los terceros en beneficio
de quienes surge un crédito en razón del acto dispuesto, y asimismo incide en
su responsabilidad por daños. Por ejemplo, si la madre inscribe al hijo para
una excursión, dado que el acto ha sido realizado por ambos, en razón del consentimiento
presunto del padre, el crédito del organizador de la excursión podrá ser reclamando
contra ambos progenitores. En tanto que si no fuera así, y resultara suficiente
la voluntad de un progenitor sin presumirse el consentimiento del otro, la
responsabilidad por el acto sería atribuible únicamente a quien lo dispuso.
Solo a él podría el tercero reclamar su crédito.
1.3)Restricciones al
ejercicio de la patria potestad
1.4)La intervención del Juez en el otorgamiento la Patria
potestad
En cuanto a la intervención de los jueces en el ámbito
interno de las familias es una
Circunstancia lamentable, tanto cuando debe dirimirse
una cuestión derivada de la relación paterno-filial y atinente, entonces, al
ejercicio de la patria potestad, como cuando debe resolverse un conflicto
referido a la tenencia de los hijos, al régimen de visitas y aun a los conflictos
que no se vinculan directamente con el hijo, sino que surgen entre los miembros
de la pareja como las cuestiones vinculadas a la exclusión del hogar conyugal,
la fijación de alimentos, etc. Pero todo esto sobreviene, y la intervención de
la justicia aparece como único camino para la solución pacífica de la
controversia, cuando en los hechos se produce el conflicto.[7]
También se debe tener en cuenta los supuestos de
imposibilidad por parte de uno de los padres de concurrir a la decisión
compartida, para no dificultar que el otro cónyuge pueda cumplir sus deberes de
velar por el hijo. Ello puede acaecer en los casos de muerte, ausencia e
incapacidad de uno de los padres, así como cuando uno de ellos se halla
impedido de hecho para ejercerla o cuando ha sido suspendido del ejercicio de
la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes
inherentes a ella.
En todos los casos de imposibilidad de uno de los
padres, se atribuye al otro el ejercicio exclusivo de la patria potestad. Vale
decir, todos los atributos de la patria potestad se concentran en uno u otro
progenitor, sin distinción de sexo.
En los supuestos en que los padres se hallan separados
por separación de cuerpos, divorcio o Invalidación del matrimonio, el ejercicio
de la patria potestad se concentra en el padre o madre a quien se confían los
hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.
En cuanto a la función de la patria potestad, los
poderes que se atribuyen a los padres en relación con sus hijos, se otorgan para
el cumplimiento de los deberes que se imponen a los padres y, por tanto, en
beneficio del hijo.
El interés del hijo como fin de la potestad paterna
preside las relaciones personales como las patrimoniales.
Respecto del contenido personal de la patria potestad,
éste se puede resumir en los derechos deberes de tenencia, vigilancia y
corrección, de asistencia, educación y formación, y de representación.
En cuanto al contenido patrimonial de la patria
potestad está referido a los derechos-deberes de administración y de usufructo
legal de los bienes de los hijos; normalmente estos son correlativos, ya que
los padres administran y a la vez gozan del usufructo de tales bienes, debiendo
cumplir las cargas que del usufructo emanan. “La potestad la ejercen normalmente
el padre y la madre. La patria potestad comprende varios atributos el derecho
de guarda, el de corrección, la administración y el usufructo legal, etc.” [8]
Lo referente a la Suspensión de la Patria Potestad lo
encontramos en el artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes. Ahora
bien, tenemos por un lado, el padre incumplido puede rectificar su conducta y,
por el otro, la eventualidad impediente puede desaparecer. En estas circunstancias,
procede la restitución del ejercicio de la patria potestad.
La restitución del ejercicio de la patria potestad
debe efectuarse judicialmente (artículo 78º del Código de los Niños y
Adolescentes). “La patria potestad existe como situación de hecho natural y social,
con una fuerte legitimidad propia, frente a la cual el derecho nada innova,
limitándose a acomodarse a ella”. La
patria potestad como derecho se extingue por la muerte de ambos padres o del
hijo, por llegar el hijo a la mayoría de edad o cesar en su incapacidad
relativa, y por la adopción, respecto de los padres originarios.[9]
En conclusión la patria potestad no es sólo un
conjunto de derechos que se ejercen en el interés exclusivo de sus titulares,
es decir el padre y la madre, sino que se trata del ejercicio de un
derecho-deber, que la ley recoge y deriva de las relaciones ordinarias entre
padres e hijos y de la estructura del grupo familiar y su inserción en el medio
social, y que se ejercen no solo en el interés que como padres sus titulares
tienen sino en atención a los intereses del hijo, teniendo siempre en cuenta el
interés superior de los niños y adolescentes.
II)
Invalidez
del matrimonio
2.1)
La nulidad
En el
artículo N° 274 y 277 del código civil, establece las causales de
nulidad
Sobre este punto sebe observarse que la
invalidez del matrimonio produce la falta o defecto de algunos elementos
estructurales que la ley exige para que el acto jurídico matrimonial produzca,
en plenitud, sus efectos propios. Tales elementos se sintetizan en a) la
exigencia de la actitud nupcial en los contrayentes (es decir la ausencia de
impedimentos dirimentes) b), la prestación de un consentimiento no válido, y c)
la observancia de la forma prescrita para su celebración.
Los elementos estructurales o condicionales
esenciales del matrimonio como acto jurídico, previstos en el art 234 del
código civil, son: la diversidad del sexo de los contrayentes, el
consentimiento matrimonial, la aptitud nupcial y la observancia de la forma
prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración.
La ausencia de alguno de estos elementos
estructurales del acto jurídico matrimonial provoca, para la doctrina, su
inexistencia, por cuanto en realidad no hay matrimonio y porque tampoco existe
texto legal expreso que declare su nulidad.
El matrimonio como acto jurídico esta
constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, hombre o mujer,
requisitos intrínsecos, sino también por el acto admnistrativo que implica la
intervención de la autoridad competente para celebrarlo –requisitos extrínsecos
-; de tal manera que la estructura del acto jurídico matrimonial resulta de
ambos actos que le dan existencia.
El art 275 establece quienes
pueden ejercitar la acción de nulidad.
Para la necesidad de salvaguardar el orden
público, se impone al ministerio publico la obligación de interponer la demanda
respectiva y se faculta al juez de familia declararla de oficio cuando sea
manifiesta. Debe advertirse que para esta misma razón, la regla del nemo
auditur, vale decir, el principio que veda alegar la propia torpeza, decae el
régimen de invalidez de matrimonio; por lo que, pueden ejercitar la pretensión
cualquiera de los cónyuges del matrimonio y no solo del cónyuge que ignoró la
existencia del impedimento.
El articulo 276 indica el carácter de
inextinguible de la acción de la nulidad estableciendo que “la acción de
nulidad no caduca”.
Dado los intereses que entran en juego la
acción de nulidad no caduca, de modo que tanto la acción como el derecho no
extinguen por acción del tiempo.[10]
2.2)
La anulabilidad
El
articulo 277 establece las causales de anulabilidad del matrimonio
La
anulabilidad esta referida a causales que no tienen la gravedad y trascendencia
social de la nulidad. Por estas razones que puede convalidarse mediante
confirmación.[11]
El
articulo 278, indica el carácter personal de las acciones al establecer (….)
Estas
tres posibilidades (inciso 1,2 y 3) son “intuito Personae” dado el interés de
orden personal que se haya de por medio, empero está plenamente justificado que
los herederos continúen la pretensión ya iniciada por su causante. [12]
El
plazo de seis meses que establece el artículo se justifica en razón de la
conveniencia de preservar el matrimonio que a su vencimiento si no se ha
planteado la demanda se produce la convalidación tácita.
En el artículo
279 establece la acción de nulidad de los herederos en la cual establece (…) igualmente
en los demás casos indicados en el artículo 274, la lección es “intuito
personae”, pero los herederos no solo pueden continuar la acción iniciada por
su causante, sino que, además, están protegidos en sus intereses hereditarios y
pueden, por tanto, plantear la nulidad.
Así
mismo en el art 280 la invalidez por poder, indica que es un acto de tanta trascendencia
que no podría ser ejercitado mediante un poder general y por ello y con
justificación plana este numeral establece que el poder debe ser especifico y
formal, esto es, mediante escritura pública, todo ello bajo sanción de nulidad.
2.3)
La impugnabiidad
III)
El
divorcio
El
divorcio plantea uno de los problemas más graves de la sociedad actual, porque
su proliferación en el mundo entero parece convertida en un fenómeno normal,
pues hoy en día hombre y mujer se divorcian con la misma naturalidad con que se
casan. [13]
La
concepción tradicional de divorcio, basada en la culpabilidad de un cónyuge y
la inocencia del otro, implica lógicamente la existencia de unas causas legales
justificadas de la petición unilateral de divorcio. El divorcio comporta una
sanción para el culpable incurso en la causa legal, sanción que repercute en
los efectos personales y patrimoniales
del divorcio que son diferentes para el inocente y para el culpable. [14]
El
Código Civil en su art. 288 establece como una de las obligaciones del
matrimonio que “los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia”;
por consiguiente el adulterio cometido por cualquiera de los cónyuges es causal
de divorcio. [15]
El divorcio en nuestra legislación es una
institución de derecho de familia que consiste en la disolución del vínculo matrimonial por decisión
judicial, por causas establecidas en la ley, y que pone fin a la vida en común
de los esposos. Ello implica la ruptura total y definitiva del lazo conyugal.[16] El divorcio se califica por la ruptura de un matrimonio
válida en la vida de los esposos, por causas determinadas y mediante
resolución judicial, se extingue las
obligaciones de cohabitación, fidelidad y ayuda mutua, quedando en libertad los
divorciados para celebrar un nuevo matrimonio válido.
A diferencia
de lo señalado en el párrafo anterior, la legislación colombiana establece, por
un lado, que “el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en
común de los casados”; y por otro lado, si los divorciados se reconciliaren, se
restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y la
administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si este
no hubiera existido.
Las
características de la acción de divorcio, tenemos que es personalísima, es
acción irrenunciable sus normas son de orden público, es acción
imprescriptible, procesalmente, es una acción constitutiva porque la sentencia
a que da lugar tiene por objeto destruir un estado civil para crear otro con
sus efectos accesorios.
Precisa
por lo tanto ser declarado judicialmente, constituyendo así un asunto
contencioso que se tramita en vía del proceso de conocimiento, siempre y cuando
se funde en las causales.[17]
En las
causales de divorcio se determina que existen tres sistemas a saber, primero hablaremos del sistema
causalista que habla que el divorcio solo puede instaurarse por causas expresas
en la ley, pues el cónyuge interesado en obtener el divorcio deberá acreditar
ante el Juez los hechos configurativos de la causal. En el sistema contractual
tratan al matrimonio como un contrato; desde el momento que los esposos estén
de acuerdo con la terminación del matrimonio y por último el sistema
discrecional trata que la ley no señale concretamente causales de divorcio;
deja en manos del Juez o los Tribunales el análisis y decisión sobre la
disolución del vínculo matrimonial.
Como
bien lo menciona el art 347° del código civil, el divorcio disuelve el vínculo
del matrimonio. El divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo
matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las
causales previstas por la ley, y con la cual se pone fin a los deberes
conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por
dicho régimen patrimonial. [18]
3.1) causales
El artículo
349° establece que puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en
el artículo 333, incisos 1 al 12.
3.2) efectos del divorcio
El
principal de ellos es el rompimiento del vínculo, por lo tanto ya no hay más
matrimonio. Ahora bien, veamos en particular algunos efectos que se dan entre
los cónyuges: extingue la relación alimentaria, y solo por excepción puede
subsistir, si es que el cónyuge inocente, al darse el divorcio no tiene bienes
suficientes, no tiene gananciales y no tiene posibilidades de trabajar; en
otras palabras, se encuentra en estado de necesidad. Sin embargo, la pensión no
puede superar un tercio de los ingresos del ex cónyuge. El artículo 350,
también se pone en el caso del ex cónyuge culpable y se encuentra en indigencia,
grado superlativo al estado de necesidad. En este caso, el ex cónyuge inocente
tiene que socorrerlo. Se admite una indemnización moral a favor del cónyuge
inocente, así lo establece el art 351, mientras que, por otro lado, el cónyuge
culpable pierde los gananciales provenientes de los bienes propios del otro.
Repárese aquí en que no se trata de los gananciales sobrantes luego de la
liquidación, sino de aquellos que provienen de los bienes propios del otro,
pues, como debemos, el bien propio pertenece a su titular, pero si ese bien
propio genera rentas, frutos o productos, esas rentas y demás ya no son bienes
propios, sino son sociales, y por ende deberán pertenecer a los dos; sin
embargo, si el cónyuge es culpable no le deberán esos gananciales, que en este
casi deberán ser frutos o rentas que generaron los bienes propios. También se
regulan, diríamos en forma ociosa, que al producirse el divorcio ya no hay
herencia. Esto resulta obvio, pues entre cónyuges, la herencia tiene como
fuente el matrimonio, y al desaparecer este, tiene que desaparecer el efecto,
en este caso de la herencia. Encontramos otra norma del artículo 24 del código
civil, respecto a la prohibición de la mujer de continuar llevando el apellido
del ex cónyuge, sin embargo esto puede traer una injusticia marcada, tratándose
de la cónyuge inocente, cuya idea comercial y empresarial la ha hecho con el
apellido del marido, por lo tanto le interesa y conviene seguir usando ese
apellido del marido, por lo tanto le interesa y conviene seguir usando ese
apellido, empero por prohibición expresa no le podía hacer. Aquí cabe una
modificación de la norma. Finalmente, termina el vínculo de afinidad en línea
colateral, excepto en el caso de los cuñados mientras el ex cónyuge viva tal y
como lo escribe el artículo 237 del código civil, pero subsiste la afinidad en
línea recta.
En
cuanto a los hijos, resulta obvio que no se modifica la filiación matrimonial,
y en lo que atañe a los alimentos y patria potestad, repetimos lo que dijimos
cuando tocamos los efectos de la separación legal, según es de verse en el artículo
340 del código civil, normas que debemos concordarla con la que dispone el
código de los niños y Adolescentes.[19]
IV)
Análisis
de la patria potestad en caso de invalidez del matrimonio: ¿El artículo 282°
del código civil debería ser modificado?
La disolución de un matrimonio tiene lugar
cuando el vínculo valido preexistente se extingue -ex nunc- por causas
sobrevenidas al acto de celebración, esto supone que el acto jurídico nacio
mediante un acto jurídico sano y que el vínculo conyugal asi creado produjo sus
consecuencias jurídicas propias; pero, en un instante de devenir surge alguna
eventualidad que determina el cese de su existencia por lo que, a partir de ese
momento, desaparece el vínculo y, por ende, dejan de producirse todos los
efectos que de él emergen.
Tales presiones sirven para marcar las
diferencias respecto a la nulidad:
a) En
la nulidad no hay un matrimonio válido que se extingue, sino una “apariencia”
que se esfuma. Mientras que con la solución finaliza el matrimonio que tuvo
vida legal; en cambio, con la anulación no termina, sino que se constata que
jamás hubo vinculo jurídico. En caso de nulidad, el matrimonio no nació porque
el acto constitutivo adolecía de un efecto sustancial a la fecha de su
celebración
b) Como
un vicio en el origen, el pronunciamiento judicial que declara la nulidad tiene
efectos ex tunc, o sea, se retrotraen, con las importantes excepciones que se
establecen en los matrimonios putativos.[20]
Entre las causales legales de extinción
del matrimonio no se menciona el vencimiento del plazo ni el cumplimiento de
una condición porque el consentimiento matrimonial no puede someterse a
modalidad alguna, y toda cláusula de ese sentido se tendrá por no puesta, sin
afectar la validez de las nupcias.
En el código civil de 1936 bajo el título
de nulidad del matrimonio reguló tanto la nulidad como la anulabilidad del
matrimonio, mientras que el código civil del 1984 separa en títulos diferentes
la nulidad de la anulabilidad, señalando los supuestos que conducen a una u
otra. En tanto, se explicó todo lo referente a la nulidad y anulabilidad y sus
efectos en el capítulo anterior.
Asi mismo, la razón del presente análisis
es por lo que indica el art 282° del código civil, el cual establece “Al
declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al
ejercicio de la patria potestad, sujetándose a los establecido por el divorcio”.
Lo que nos quiere expresar este artículo es, en el caso que en un
matrimonio celebrado existieran hijos y que posteriormente se declarase nulo,
la patria potestad de los hijos estará sujeta a lo establecido por el divorcio,
en tanto si como explicamos anteriormente, la nulidad y el divorcio son figuras
jurídicas totalmente diferentes, como es que, al existir estos casos, la patria
potestad se regirá por lo establecido por el divorcio.
En caso de haberse procreado hijos, en el
juicio de invalidez de matrimonio no se va a emitir pronunciamiento únicamente
respecto del vínculo cuestionad, si este ha sido de acuerdo al ordenamiento
jurídico, o contraviniéndolo, también debe el juez pronunciarse sobre otros
aspectos importantes que son consecuencias del acto realizado y que por
naturaleza del proceso deben ser tratados obligatoriamente en el
pronunciamiento final.
Tales pretensiones deben de haberse
incluido necesariamente en los actos postulatorio, entre los cuales se
encuentra lo referente a la patria potestad sobre los hijos menores de edad, ya
que estos no pueden quedar desamparados al producirse la invalidez del
matrimonio.
Dado que uno de los efectos de la
sentencia de la desaparición de la comunidad domestica que dio a los hijos el
amparo de la potestad paterna, debe decidirse judicialmente la situación en la que quedan los hijos
menores de edad a raíz de la invalidación.
Por ello, este articulo obliga al juez a
determinar todo lo concerniente a este aspecto, remitiendo la norma en comento
a las reglas que rigen para el divorcio.
Al respecto, cabe señalar que el juzgador
no solo debe tomar en cuenta las disposiciones referentes a la patría potestad
que regula el código civil, sino también debe observar las que contiene el
código de los niños y adolecentes respecto a la patria potestad, tenencia,
régimen de visitas y alimentos, debe ser desidida por el juez en la sentencia,
tomando en cuenta tolo lo actuado en el proceso.
Respecto a la acción, en cuanto a la
nulidad, en tanto que el interés que se da en el matrimonio no solo se
circunscribe a los contrayentes, entonces el campo de acción se abre a todos
aquellos que tengan interés, por ello la pretensión de nulidad de matrimonio
puede ser intentada por cuantos tengan interés legitimo y actual. Esta acción
igualmente se extiende al ministerio público como defensor de la legalidad,
presisandoce que si la nulidad es manifestación
En la nulidad no hay un matrimonio valido
que se extingue, sino una “apariencia” que se esfuma. Mientras con la
disolución finaliza un matrimonio que tuvo vida legal; en cambio, con la
anulación no termina sino que se constata que jamás hubo vínculo jurídico. En
caso de nulidad, el matrimonio no nació porque el acto constitutivo adolecía de
un defecto sustancial. [21]
Como hay un vicio en el origen, el
pronunciamiento judicial que declara la nulidad tiene efectos ex tunc, o sea, se retrotraen a la fecha
de su celebración, con las importantes excepciones que se establecen en los
matrimonios putativos.
Por antes señalado
propongo que se modifique el artículo 282 estableciéndose de la siguiente
manera. “Al
declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al
ejercicio de la patria potestad, atendiendo al interés superior del niño.”
[10] Arias -Schreiber
Pezet, Max. “Exegesis” Tomo VII, 3° edición, 2002. GACETA JURIDICA. Lima-Perú,
pp144.
[11] Arias -Schreiber
Pezet, Max. “Exegesis” Tomo VII, 3° edición, 2002. GACETA JURIDICA. Lima-Perú,
pp148
[12] Arias -Schreiber
Pezet, Max. “Exegesis” Tomo VII, 3° edición, 2002. GACETA JURIDICA. Lima-Perú,
pp150
[13] PERALTA ANDIA, Javier A. Derecho
de familia en el Código Civil, 3ra ed., idemsa, Lima, 2002, p. 302.
[14] PLACIDO V., Alex. Manuel de
derecho de familia. Un nuevo enfoque de estudio de derecho de familia, 2da
ed., gaceta jurídica, Lima, 2002, p. 194.
[15] HERRERA NAVARRO, Santiago. El proceso de divorcio. Doctrina
legislación y jurisprudencia, Marsol Perú editores, Lima, 1997, p. 55.
[17] HINOSTROZA, A. Procesos de Separación de Cuerpos y Divorcio. Gaceta
Jurídica, Lima, 2008, p, 179.
[19] Aguilar Llanos,
Benjamin. “La familia en el Código civil Peruano”. EDICIONES LEGALES. Segunda
edición. 2010. Lima- Perú.
[20] Bautista Toma, Pedro;
Herrero Pons, Jorge. “Manual de Derecho de Familia”. EDICIONES JURIDICAS. 2006.
Pp 162
[21] Bautista Toma, Pedro;
Herrero Pons, Jorge. “Manual de Derecho de Familia”. EDICIONES JURIDICAS. 2006.
Pp 162.
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