viernes, 13 de febrero de 2015

Contrato de Know How: Un análisis jurídico Comercial

SUMARIO
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I: Contrato de Know How
1.1.        Definición
1.2.        Naturaleza
1.3.        Características
CAPITULO II: Contenido contractual
2.1. Elementos
ü  Cesión
ü  Transmisión del Derecho
ü  Conocimiento técnicos reservados
ü  Sujetos
ü  Contraprestación
ü  cláusulas:
ü  cláusulas de suministro del Know How
ü  cláusulas  de Confidencialidad
ü  clausulas  Exclusividad
ü  clausulas  Territorial
ü  clausulas  sobre Sub- concesiones del Know how
ü  Objeto del Contrato de Know now
2.2.    OBLIGACIONES Y DERECHOS
2.2.1. OBLIGACIONES:
- Obligaciones del transmitente, cedente, o licenciante.
- Obligaciones del adquirente, cesionario, licenciatario.
2.2.2.    DERECHOS
- Derechos del transmitente, cedente, o licenciante.
- Derechos del adquirente, cesionario, licenciatario.
2.3.        EXTINCIÓN
CAPITULO III: VENTAJAS Y DESVENTAJAS
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBIOGRÁFICAS



INTRODUCCIÓN

El presente trabajo trata sobre los Contratos Atípicos e innominados, el Contrato de Know How, el cual fue desarrollado por la práctica en el sistema jurídico angloamericano.
Actualmente vivimos una época de revolución empresarial, lo cual se traduce en grandes transformaciones de la economía, orientada a la producción y a la magna comercialización de bienes y servicios; ello obviamente requiere inversiones múltiples, para lo cual han de unirse capitales nacionales e internacionales, conformando una debida organización empresarial que busca patentizar objetivos específicos. Las empresas en su conjunto buscan diversos mecanismos que les permitan expandirse y desarrollaré paulatinamente, a fin de poder incrementar su productividad y rentabilidad, sobre todo teniéndose en cuenta que bregamos en un mercado cada día más competitivo.
La sociedad evoluciona merced al transcurso del tiempo al igual que el Derecho, por ende las ortodoxas modalidades de contratación devienen en inusitadas, surgiendo modalidades modernas, los cuales se ajustan a la realidad económica y jurídica de nuestro entorno actual.
Este tipo contractual tiene mucha utilidad para aquellos que participan del mercado. Por ello, en este trabajo se presenta la información investigada junto con las conclusiones a las que llegamos en un lenguaje claro y sencillo, que permita a los lectores comprender sin mayor problema. Además, se consultó fuentes bibliográficas fidedignas con el fin de plasmar, a lo largo de nuestra investigación, la información necesaria y completa concerniente al tema escogido.




CONTRATO DE KNOW HOW
CAPITULO I: Contrato de Know How
1.1. DEFINICION
Es de entender que existen una serie de definiciones referidas a este tipo de contratación, de este modo en el Perú, uno de los más importantes juristas en materia contractual, Max Arias-Schreiber, define al contrato de Know How como: Aquel contrato que se refiere a la licencia de conocimientos de orden técnico, económico o comercial, no protegidos por la legislación industrial, mencionando que las patentes y marcas quedan fuera del ámbito del Kow how, puesto que son susceptibles de registro[1]. Por otro lado Aníbal Sierralta, sostiene que el contrato de know how es un acuerdo de voluntades formal, por el que se transmite el uso, disfrute y la explotación de una fórmula, procedimiento, técnica generalmente secreta y no patentada intermediando el respectivo pago en dinero o un porcentaje sobre el valor de las ventas del usuario[2].
En la doctrina española, el actor José Massaguer, define el contrato de know how como “...aquél negocio jurídico celebrado entre personas, físicas o jurídicas, en virtud del cual una de ellas (el licenciante), titular de un Know How (el Know How licenciado), autoriza a su contraparte (el licenciatario o receptor)a explotarlo durante un tiempo determinado y , con este fin, se obliga a ponerlo en su efectivo conocimiento; y en virtud del cual el licenciatario o receptor se obliga , por su lado a satisfacer un precio cierto en dinero calculada en función del volumen de fabricación o ventas de productos o servicios realizados con el empleo del know how licenciado”[3].
Es de considerar que en lo referente al tratamiento legal nacional, no existe en el marco del derecho nacional una tipificación específica para la contratación referida al know how, sin embargo, parte de los autores nacionales[4] refieren que la normativa referida a derechos de propiedad intelectual, en el marco del Decreto Legislativo N° 823, Ley de Propiedad Industrial, Decreto Ley N° 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal y la Decisión Comunitaria 486, son aplicables supletoriamente a la Constitución Política de 1993 y al Código Civil de 1984 con la finalidad de regular este tipo de contratación, ello en mérito de la identidad, establecida doctrinariamente, entre el know how y los secretos empresariales, lo cual a consideración personal , puede ser una manera de proteger a las partes contratantes ante el vacío o deficiencia imperante en la normatividad nacional, sin embargo es imprescindible contar con un apartado normativo adecuado a éste nuevo tipo de contratación, de este modo sería más que imprescindible unificar los criterios desarrollados en el marco del Derecho Industrial y de la Protección de la Competencia Desleal adecuándolo a los marcos normativos contractuales vigentes, creando una regulación sui generis , propia de ésta nueva figura jurídica.[5]
1.2. NATURALEZA JURIDICA
La naturaleza jurídica del presente contrato es muy discutida y variada; sin embargo, para efectos didácticos se agruparan en dos vertientes[6]:
a)    En primer lugar esta. Aquella vertiente que indica que la naturaleza jurídica del contrato de Know How está dada por la similitud de otros contratos: compraventa, locación de servicios o de obra, sociedad y arrendamiento; y por la falta de regulación legal, permite la aplicación por analogía de las normas que respectivamente regulan a estos contratos. A continuación comenzaremos a determinar las semejanzas y diferentes entre el contrato de Konw How y los contratos mencionados:
ü  Con el contrato de compraventa.- La similitud se basa en que el Know How como “bien” puede ser vendido, es decir, darse una transferencia de propiedad, a cambio de un precio; sin embargo, esta semejanza no permite la absorción del contrato de transmisión del Know How con la compraventa; para ello lo fundamentaré con los siguientes argumentos.[7]
Asimismo se establece que en la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero; sin embargo en el Know How no se dan estos supuestos, puesto que el otorgante de los conocimientos no los vende, sino más bien autoriza su empleo por un tiempo determinado y a cambio de un precio convenido.[8]
ü  Con el contrato de locación de servicios.- la semejanza radica en que el objeto del contrato de locación es la prestación de servicios materiales e intelectuales. Sin embargo, las diferencias saltan a la vista debido a que el contrato de locación de servicios consiste en prestar un servicio (obligación de hacer); en cambio, el contrato de transmisión de Know How consiste en suministrar el conocimiento técnico (obligación de dar) con independencia de prestar un servicio adicional, asesoría, entrenamiento, etc.
ü   
ü  Con el contrato de locación de obra.- La semejanza con el contrato de transmisión de Know How es que, se puede estipular para la explotación técnica y económica de los conocimientos técnicos transmitidos, la ampliación de las instalaciones del receptor, o construir uno nuevo, o la construcción del soporte material del Know How; no obstante, presente elementales diferencias como la Cláusula de confidencialidad o prohibición de divulgación y de utilización del Know How, al expirar el contrato, no cabe dentro de la esencia ni la regulación legal del contrato de locación de obra.
ü  Con el contrato de arrendamiento.- La similitud radica en el tracto sucesivo de la ejecución de la prestación y en la cesión del bien objeto del arrendamiento; pero, presentan las siguientes divergencias: El contrato de arrendamiento recae en bienes corporales y no en conocimientos técnicos secretos.
En suma, se puede continuar diferenciando contrato por contrato, elaborando un sin número de páginas, lo cual, no es objeto del presente estudio, solamente se puede decir que la naturaleza jurídica del contrato de transmisión del Know How no está dada por la absorción o equiparación con otras figuras contractuales; el sentir es identificar una estructura propia del presente contrato.
b)   En segundo lugar, está la corriente que entiende que la naturaleza de la transmisión contractual del Know How, es la de ser un “contrato sui géneris”; siendo los argumentos la función de la diversidad de los posibles contenidos y modalidades de transmisión del Know How, la imposibilidad de una nota dominante común a todas estas especialidades.
La principal crítica es la tendencia moderna de tratar a los nuevos contratos, que van surgiendo en el mundo jurídico, como sui generis. No obstante, no deja de tener razón dicho argumento; en efecto, la moderna técnica contractual permite la aparición de figuras poco tratadas en la doctrina y no por ello se debe concluir que su naturaleza es sui géneris, perderíamos el análisis respectivo y argumentos para su regulación jurídica.

1.3. CARACTERISTICAS
El contrato de transmisión de Know How reviste las siguientes características[9]:
1. Es un contrato principal, porque su nacimiento no depende de la celebración de negocio jurídico alguno; sin embargo, es común que se transfiera acompañado de otras figuras jurídicas, especialmente de ’índole contractual -, como una asistencia técnica, una franquicia, o un paquete de licencia, dentro de la transferencia tecnológica o dentro de contratos de colaboración empresarial, etc.
2. Es un contrato atípico al no estar regulado en el ordenamiento jurídico; solo en el Perú existen normas legales que afectan la transmisión de tecnología, sin embargo, no es un marco que legisle el presente contrato. No obstante, en otras latitudes existen instrumentos legales que norman a esta figura contractual; así tenemos en la hoy Unión Europea; asimismo, algunos países latinoamericanos presenta textos legales que afectan algunos aspectos del contrato de transmisión del Know How sea en su inscripción o en las formas de transmisión y algunas cláusulas (por lo general las que son inválidas), pero no la regula en su totalidad, as. Tenemos: México, Brasil, Chile y Argentina.
3. Es un contrato complejo, porque su estructura y objeto pueden revestir distintos esquemas negociables, por ejemplo una cesión de Know How con opción exclusivo de venta del mismo o la concesión de los conocimientos técnicos reservados conjuntamente con entrenamiento de personal, tecnología adicional, etc.
4. Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, basta con el cruce de la oferta y aceptación para el nacimiento del mismo; ulteriores requisitos como entrega o inscripción debe ser entendida como mecanismos de publicidad y protección jurídica a favor de los contratantes.
5. Es un contrato constitutivo, porque crea relaciones jurídicas entre los contratantes, aunque es factible la celebración de un contrato modificativo o regulatorio del mismo, tendiente a modificar, añadir o especificar algunos elementos del contrato primigenio.
6. Es un contrato de prestaciones recíprocas, debido que, cada parte debe realizar una prestación a favor de la otra; así por ejemplo la prestación del transmisor en suministrar el Know How y la contraprestación del receptor de realizar y utilizar mejoras del mismo, o la prestación del transmisor en suministrar conocimientos adicionales y la contraprestación del receptor en emplear el nombre o marca del transmisor o del titular o de un tercero. En suma, existe una reciprocidad de prestaciones que no siempre puede ser el pago de regal.as - en el caso de cesión del Know How, aunque la misma sea la más usual y que aporta interesantes beneficios económicos.
7. Es un contrato conmutativo, porque las partes tienen la posibilidad de conocer por anticipado los sacrificios y beneficios que importa la celebración del contrato.
8. Es un contrato que por sus efectos es generalmente de ejecución inmediata, es decir, las prestaciones son exigidas al momento de celebrarse el contrato, aunque las partes pueden convenir que los efectos del mismo (cumplimiento del sinalagma específico) sea después de celebrado el contrato.
9. Es un contrato que por el tiempo de ejecución de las prestaciones puede ser de ejecución única o por tracto sucesivo; por ejemplo: ante la venta del Know How la ejecución es única, es decir, se suministra el Know How y se paga el respectivo precio; sin embargo, en la cesión de los conocimientos técnicos la ejecución de las prestaciones será diferida (ej.: el pago periódico de regalías), configurando una ejecución continuada o bien periódica o escalonada.
10. Es un contrato ya sea de cambio, cuando se estipula la venta del Know How, o de goce, cuando solo se estipula el uso y disfrute del mismo.
11. Es un contrato que puede ser paritario, es decir, que exista una negociación previa; no obstante, el transmisor puede de antemano haber determinado las cláusulas y estipulaciones, en donde solo el receptor le queda aceptarlas o rechazarlas, es decir, puede darse un contrato por adhesión (como usualmente se da en el Know How comercial en relación con otras figuras jurídicas como una franquicia).
12. En lo que respecta a su valoración, este contrato puede ser oneroso o a título gratuito, es decir, la reciprocidad de prestaciones entre las partes puede significar un enriquecimiento o empobrecimiento correlativo o solamente una parte sufre el sacrificio.
13. Por otro lado, el contrato de Know How en lo que respecta a su formalidad es ad probationem, es decir, la libertad de forma que tiene las partes solo es de materia de probanza, como el de ser escrito - documento privado o público, inscribirlo, etc.
CAPITULO II: Contenido contractual
2.4.        Elementos
ü      Cesión:
Cabanellas lo define cuando: "Se transfiere meramente el uso de la tecnología por un periodo determinado". La cesión del Know How no infiere que sólo el receptor usará el conocimiento técnico; inclusive el titular puede ceder, en diferentes contratos, a tantos sujetos como crea conveniente, salvo que se estipule, en uno de estos contratos, una cláusula de exclusividad o una cláusula sobre territorialidad, que restrinjan sucesivas cesiones de los derechos de uso y explotación del Know How.
Existe un sector en la doctrina que niega la existencia de cesión de los conocimientos técnicos; así tenemos a Correa quien indica: "En síntesis no existe "cesión" de derechos sobre los referidos conocimientos técnicos y menos aún puede hablarse estrictamente de "venta" de los mismos, que no es sino una caso particular de una cesión de derechos sobre cosas". Sin embargo, esta opinión radica en que el citado autor es representante de aquella teoría que sustenta la inexistencia de derechos para el titular del Know How por tener un mero monopolio de hecho; pero, como se ha indicado, el titular tiene derechos subjetivos, inclusive posee un derecho de propiedad del mismo, y en base a este derecho y al libre ejercicio para su titular, éste puede permitir el goce, use, disfrute y explotación del Know How a cambio de una contraprestación onerosa o gratuita.
Asimismo, esta cesión está sujeta a las restricciones que el transmisor pueda estipular: tiempo, territorio, prohibición de sub-cesiones, etc., las cuales, demuestran la posesión y ejercicio de potestades que el ordenamiento jurídico reconoce al titular de los conocimientos técnicos reservados: validez, efectos y protección, es decir, derechos
LOPEZ GUZMÁN[10], refiere el contrato opera de la siguiente manera: el titular del Know How, celebra un contrato de cesión con una persona natural o jurídica y se obliga con el adquirente a transmitir completamente el derecho que posee sobre el bien inmaterial y como contraprestación, el beneficiaricio o cesionario, se obliga a pagar un precio en dinero por la tecnología transferida, asimismo señala el autor para alcanzar el objetivo del contrato de cesión de Know How, no es suficiente que se transmitan los conocimientos técnicos o el arte de fabricación, sino que también es indispensable que el cedente se obligue a no revelar el secreto a otras personas naturales o jurídicas, puesto que causaría graves perjuicios al cesionario.[11]
ü     Transmisión del Derecho:
 En referencia a la transmisión del derecho de propiedad del titular del Know How, la cual, se traduce en la venta del conocimiento técnico el bien y el derecho, situación poco tratado en la doctrina. No obstante, ha sufrido un contundente rechazo en la doctrina la posibilidad de venta del Know How. Así Cabanellas indica que: "No se puede hablar de venta sino cesión porque lo que se transmite son derechos y no cosas". Este argumento se basa porque el Código Civil argentino habla de compraventa sobre cosas (arts. 1323 y 1444), por lo tanto, de lege lata no se puede hablar de venta del Know How al ser un bien inmaterial; igual circunstancia se da en textos legales que sólo regulan la compraventa de cosas como el español y alemán.
ü Conocimiento técnicos reservado
 Este punto se refiere al Know How como objeto, lo cual, demostramos la necesidad de diferenciar y de estudiar en forma separado tanto el objeto del Know How y el contrato de Know How, porque como vemos ambos tienen conceptos, estructuras, características y naturaleza distintas. En ese sentido, el Know How como objeto es el saber o conocimiento técnico aplicable a nivel empresarial, de carácter secreto por su alto valor económico y susceptible de contratación. El primer argumento de validez de tal concepto, es que limita lo entendido por conocimiento a lo estrictamente técnico, es decir, propio de un determinado ámbito tecnológico, industrial, comercial, entre otros; asimismo, depende de su eficacia (traducida en utilidad económica) para una persona natural o jurídica, y, por su carácter reservado excluye el conocimiento que se enseña o los adquiridos para una actividad diaria o corriente, máxime si lo complementamos con lo susceptible de contratación. Además, al indicar conocimiento o saber, en la misma ya se está agrupando a los procedimientos, métodos, fórmulas, experiencia, habilidad u otra forma que indique la resultante de un procedimiento de abstracción de algo.
Ahora el segundo argumento es que limita lo entendido por secreto a lo estrictamente empresarial, debido a su carácter técnico y económico, excluyendo los otros tipos de secreto señalados ut supra; y por el término "empresarial", circunscribo a los conocimientos aplicables o susceptibles de serlo a las diversas actividades que son objetos de las empresas (individuales o las diversas formas colectivas), debido que el contexto de reservado no tiene su fundamento principal en una aptitud personal sino por ser valuables económicamente en forma objetiva.
El tercer argumento es que pone de manifiesto su importancia económica, debido que el Know How es importante por su utilidad pecuniaria; asimismo, debido a su valor económico lo hace susceptible de ser transferido, ya sea en una forma pura (el denominado contrato de Know How) o, en forma mixta (a través de otras figuras jurídicas como puede ser una franquicia, licencia de patente o de marca, asistencia técnica, entre otros).
Y Finalmente, este concepto permite una clasificación apropiada del Know How, porque no se reduce al ámbito industrial (lo que la doctrina llama el Know How técnico), sino que se presenta en diversas manifestaciones.[12]
Asimismo Farina menciona que en este contrato de Know How adquiere especial relevancia la obligación de guardar secreto impuesto al receptor de los conocimientos técnicos. Asevera la cláusula deberá entenderse más allá de la vigencia del contrato como un deber del licenciado para evitar un abuso de su parte de los conocimientos que le fueron brindados por el desarrollo del negocio.[13]
ü     Sujetos
Los sujetos o elementos subjetivos personales[14], en este contrato son:
El dador: Quien es el propietario del conocimiento técnico a quien también se le denomina dador, proveedor o cedente[15]. El autor prefiere evitar el uso de licenciante y licenciatario, puesto que considera prudente su no utilización por ser posible incurrir en errores y posibles semejanzas con el contrato de licencia de patentes.  A diferencia de ello, el maestro Arias Shreiber, si emplea estos términos y llama a los sujetos intervinientes de este contrato, Licenciante o transmitente y licenciatario o adquirente, y señala evidentemente, puede tratarse de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.  
Por otro lado HESBERT BENAVENTE plantea otra cuestión con respecto a la denominación de los sujetos del contrato de know how, de esta manera señala si se emplea acepciones como licenciante y licenciatario, o cedente y cesionario, o permitente y permisionario, sólo se estará refiriendo al permiso (licencia o cesión) sobre el uso y explotación del Know How y no englobaría el otro aspecto, el cual es la transmisión por venta; asimismo, si se emplea términos como vendedor y comprador sólo encuadraría la venta del Know How más no la cesión; además que se confundiría con los sujetos del contrato de compraventa; por lo tanto, se debe de encontrar un término que englobe a los sujetos y a los actos que éstos pueden realizar, sin confundirse con otras figuras contractuales.
Este término sería el de transmisor y receptor, porque la misma permite encuadrar la actividad de cesión y venta, es decir, el transmisor puede ceder o vender su Know How y el receptor sería el beneficiario del mismo; además, no se confundiría con otras figuras contractuales; asimismo, permitiría encuadrar la distinta clasificación del objeto del Know How: industrial y comercial sin perjuicio de admitir un Know How financiero o administrativo, por estas razones pensamos preferible el empleo de estos términos.[16]
ü Contraprestación:  
Chuliá indica: "El adquirente del Know How asume como obligación principal frente al cedente o vendedor, la del abono de la remuneración acordada". En efecto, el transmisor del Know How asume como derecho y para el receptor como obligación llámese esencial una contraprestación, traducida usualmente en una remuneración, pago, precio, regalía o royalty (designación internacional de la regalía), la misma, es una manifestación de la reciprocidad de las prestaciones entre los sujetos que intervienen en el contrato.[17]
El pago o precio de este contrato se denomina Royalty o “Regalía. Esta Regalía puede consistir en: Una cantidad fija mensual o anual denominada Lump Sum, o en una parte proporcional al uso o explotación que se haga de dicho conocimiento o Know how; la cual puede asumir una serie de variantes, ya sea que se trate de un porcentaje de las ventas totales o netas; o ya sea que se trate de un porcentaje de las ventas brutas; o un porcentaje sobre cada mercancía vendida; o un porcentaje sobre cada mercancía producida. Y este porcentaje como es obvio, es enteramente arbitrario y sujeto a lo que determinen las partes en cada caso durante el periodo de negociación contractual, ello en mérito del principio constitucional de la Libertad de contratación.[18]    
ü Cláusulas:
Como en todo contrato, las cláusulas son consideradas elementos esenciales del mismo, y es que en ellas encontramos el contenido del contrato, puesto que encontramos en ellas tanto derechos como obligaciones que importan a las partes contratantes, las mismas que   permiten conocer las condiciones en las cuales están estableciendo dicho contrato, del rigor en su cumplimiento se entenderá si estos contratos son cumplidos o no.
Es en razón de la libertad contractual, y en manifestación de su voluntad que las partes pueden establecer una variedad de las mismas; sin embargo, sólo mencionaremos siete grupos de cláusulas que son las más usuales y principales:
ü  Cláusulas de suministro del Know How :
Ésta clausula está relacionada con la obligación que tiene el transmisor de  poner en conocimiento del receptor todo el bagaje de información que sea necesario para su puesta en práctica, adoptando diversas formas como la comunicación por escrito, por mecanismos electrónicos, entrenamiento del personal, entre otros; así como, la entrega del soporte material: planos, manuales, etc., destinados a la comprensión del receptor o del personal del mismo, si a este punto no se llega, es inútil entonces la transmisión del Know How.
Sin embargo, de esta cláusula, se desprende una serie de estipulaciones relacionadas con el mismo, como es el suministro de asistencia técnica adicional, la garantía de resultado, la posibilidad de explotación del Know How suministrado. Así se tiene en primer lugar, la cláusula de asistencia técnica, la cual en palabras de “Cabanellas”, quién sobre este punto señala: “La prestación de asistencia técnica continuada requiere del proveedor de tecnología el suministro de toda aquella información que sea necesaria para el logro de los fines establecidos en el contrato o que se encuentre a su disposición o que haya sido de algún otro modo precisada en el instrumento correspondiente”.[19] De manera que vemos en esta cláusula la existencia de responsabilidad del transmisor no solo al momento de celebrar el contrato; sino también durante su ejecución, al  atribuírsele la obligación de suministrar asistencia técnica necesaria, por ser el alcance de los fines de su contrato de Knw now. En segundo lugar, del suministro del Know How puede establecerse una garantía de resultado, donde se puede pactar que el transmitente garantice un aumento en la producción del receptor o determinado resultado en las ventas del producto.[20] El autor señala que esta garantía debe ser determinada concretamente es decir referir porcentajes, menores o mayores costos de producción y la forma como se va satisfacer esta garantía. Asimismo en tercer lugar tenemos otra forma de garantía, denominada cláusula de explotación del Know How entregado, traducido tanto en la posibilidad técnica y económica del mismo, siendo ésta obligación tanto para el transmisor como para el receptor, y tiene una relación directa con el pago de regalías porque la misma se puede calcular sobre la base de cifras de explotación, además que presupone una garantía sobre los riesgos del Know How adquirido. En cuarto lugar, está la cláusula de saneamiento sobre el Know How suministrado, la cual, se aplica en la venta o en la cesión del Know How, una de las modalidades de saneamiento es el saneamiento por evicción, donde el cual, se presenta cuando un tercero acredita que es el titular del Know How y el transmisor es una persona que ha conocido y transmitido los conocimientos técnicos indebidamente, y aquel tercero que es el titular priva, mediante resolución judicial o administrativa firme, al receptor de aquel Know How transmitido, ya sea del derecho de propiedad o del uso de los conocimientos técnicos reservados. Ahora en quinto lugar tenemos la cláusula de retorno del conocimiento, estipulación que se puede pactar como contraposición del suministro del Know How en la modalidad de cesión y como garantía del transmisor cuando el contrato expiró. En este caos se establece la forma como se hará la entrega ya sea de documentos, u otros; pues la vigencia expira y el beneficiario ya pierde la facultad de emplear el secreto otorgado por contrato del know how, se puede estipular la devolución del soporte material del Know How, inclusive las copias que del mismo, es necesario determinar en este caso la existencia de doctrina mexicana que considera esta clausula como excesivamente restrictiva prohibiendo la inclusión de tales cláusulas.[21]

ü   Cláusulas de Confidencialidad:
Esta clausula es configurada por el mantenimiento del secreto la misma que es conocida como “obligación de no comunicación a terceros”, Asimismo el autor indica que la finalidad de esta clausula deviene en los casos de uso y cesión tiene la finalidad de tutelar el secreto de los conocimientos técnicos, además de los intereses del titular del mismo, debido que, puede haber la eventualidad que el receptor pueda comercializarlo a terceros.
Al respecto, Cabanellas indica cláusulas expresas sobre confidencialidad, las cuales son: a) aclaración de la titularidad y origen de la tecnología, b) aclaración de las obligaciones de confidencialidad, c) indicación de métodos destinados a prevenir que los posibles terceros que adquieran irregularmente la información puedan argumentar buena fe, y, d) extensión de la obligación de confidencialidad a partes que originalmente no estarían sujetas a la misma, o respecto a quienes, en principio, podría comunicar la información recibida.[22]
ü     Clausulas Exclusividad:
Al igual que en la cláusula de confidencialidad, esta clausula es un pacto de especial cumplimiento debido a la naturaleza del contrato de know how, ya que de incumplirse podría perjudicar a la otra parte. En ese sentido el autor explica significa que el transmisor de los conocimientos técnicos se obliga frente al receptor del mismo en cederle sólo a él dentro de un determinado territorio, inclusive se obliga en no distribuir ni vender (productos o servicios) contenga el Know How cedido) dentro de ese territorio.
Se observa, que el efecto esencial del otorgamiento de derechos exclusivos en favor del receptor del Know How es la obligación al transmisor de no efectuar nuevas transferencias del mismo Know How, extendiéndose en principio al territorio dentro del cual el receptor estuviese autorizado a ejercer los derechos adquiridos sobre el conocimiento técnico reservado.  Asimismo es importante establecer que la exclusividad no se sobreentiende, quiere decir, si al receptor se le va a conceder un derecho exclusivo, éste se deberá expresar en el contrato, precisando si esa exclusividad podrá ser opuesta o no al transmisor, es necesario también agregar que ésta clausula encuentra su fundamento en el ámbito económico, debido al beneficio económico que trae para ambas partes la inserción de estas clausula interesada en la exclusividad será generalmente el receptor deseoso de obtener para sí una participación predominante en el mercado correspondiente a los productos fabricados con la tecnología a su vez el transmisor tendrá un interés indirecto en la exclusividad, si ésta le permite la posibilidad de aumentar la tasa de regalía cargada a su contraparte.[23]
ü  Clausulas Territorial
Es aquella cláusula en donde se limita la utilización del Know How cedido dentro de un determinado territorio; no obstante, si no se indica en forma directa o no se puede deducir de los términos del contrato, el receptor está plenamente autorizado para utilizar libremente el Know How transmitido por ello la importancia de una cláusula territorial; sin embargo, debe especificarse lo tocante al empleo del Know How y al producto que se origine del mismo, debido que, en este último caso, el receptor puede venderlo, pero, se puede pactar en que área puede hacerlo.
ü  Clausulas sobre Sub- concesiones del Know how
Esta clausula regula la facultad que puede tener el beneficiario de la cesión de know how pueda conceder sub-cesiones; es decir pueda transmitir aquel Know How a terceros. En este tipo de cláusulas se puede permitir o prohibir sub-cesiones - esta última es diferente a la cláusula que prohíbe la venta del Know How; no obstante, debe de indicarse expresamente cualquiera de estas dos posibilidades por seguridad jurídica[24]
ü  Objeto del Contrato de Know How
El objeto de este contrato, es otorgar por un plazo de tiempo determinado un conocimiento especializado, caracterizado por ser confidencial, sustancial e individualizado.[25] César Cáceres Barraza[26], ofrece un listado que obedece a una clasificación numerus apertus de acuerdo a los avances en el ámbito ya sea tecnológico, empresarial, etc, tal es así en cuanto a la Información referente a la investigación y el desarrollo, señala incluyen esta línea las fórmulas, los compuestos, cuadernos de laboratorio entre otros, asimismo señala en la línea de información referente a ventas y a la comercialización , pueden ser objeto de contrato de know How, el pronóstico de ventas, los planes de la promoción de la comercialización y de ventas, ventas e informes sobre la comercialización entre otras.
Arias Schreiber[27] señala el objeto de la prestación reúne por lo general los siguientes los siguientes elementos: lo primero que sean conocimientos de aplicación industrial o comercial; en segundo término, son conocimientos que no son protegidos por la legislación industrial, además que sean conocimientos que tengan el carácter de secretos y por último que el conocimiento brindado tenga un valor patrimonial.
2.5.        DERECHOS Y OBLIGACIONES 
Analizaremos cada uno de los derechos y obligaciones que se generan de la realización del presente contrato[28]:

2.5.1.    DERECHOS
- Derechos del transmitente, cedente, o licenciante. (Dador)
·         Recibir el respectivo pago a su favor por la transmisión de conocimientos y su uso durante el periodo que dure el contrato: es el referido al pago de una contraprestación por el aprovechamiento y uso del know how, también conocida como regalías.
·         Exigir que se guarde reserva sobre los conocimientos y en caso de no acatarse ese deber de confidencialidad, podrá permitirle resolver el contrato y exigir el pago de una penalidad por daños y perjuicios que se causen.
·         Podrá exigir que se le informe sobre los avances y desarrollos de sus conocimientos en el nuevo mercado o región donde son aplicados.
·         Podrá imponer un nivel de calidad a los productos o servicios sobre los cuales se aplica el know how trasmitido.
·         Podrá recibir la información sobre las mejoras producidas por la explotación producida en el desarrollo de los conocimientos que fueron transmitidos.
- Derechos del adquirente, cesionario, licenciatario. (Beneficiario)
·         El licenciatario tendrá derecho a recabar y recibir toda la información necesaria a fin de poder desarrollar y adecuar el negocio materia del know how, así como la asistencia técnica necesaria.
·         Existe un derecho inherente del licenciatario de proteger la exclusividad de los conocimientos transmitidos. Al respecto, Arias Schreiber menciona que es inherente al contrato que el licenciante se abstenga de ceder los conocimientos a terceros (deber de abstención o de no hacer), siempre que haya sido convenida la exclusividad. Incluye, si no ha sido pactada la exclusividad, el licenciante está obligado a mantener en secreto la información que le proporcione el licenciatario, de modo que si no cumpliera con ese deber, será responsable, a su vez, de los daños y perjuicios resultantes, incluyendo el daño personal.
2.5.2. OBLIGACIONES:
- Obligaciones del transmitente, cedente, o licenciante.
·         En principio se tiene la obligación por parte del licenciante de suministrar el know how a fin de iniciar el desarrollo del negocio, con lo cual se debe entregar todos los conocimientos necesarios, algunos autores incluyen dentro de esta obligación la entrega de conocimientos; así como, entrega de objeto para el desarrollo del negocio y documentación técnica.
·         Otra importante obligación del licenciante es la prestación de asistencia técnica, ello se deriva de la necesidad del licenciatario de poder adecuar sus estructuras a los conocimientos que le son otorgados para el desarrollo del negocio. Por ello, en los contratos de Know how se estipulan cláusulas sobre el envío de personal técnico a fin de dar capacitación a los trabajadores de los licenciatarios.
·         De acuerdo a Stumpf, el licenciante será responsable si durante la vigencia del contrato los conocimientos que transmite se vuelven obsoletos o se hacen públicamente conocidos, en dicho caso decae la obligación de pagar las regalías. Además solo en el caso que el licenciante no sea culpable de la obsolescencia, no recibirá consecuencias judiciales, más allá de no percibir las regalías.
·         Normalmente se exige pactos de exclusividad a fin que el licenciatario pueda asegurar su inversión en la implementación de su negocio sin la necesidad de preocuparse por la existencia de un competidor que pueda implicar un riesgo a su inversión.
- Obligaciones del adquirente, cesionario, licenciatario.
·         La principal es la del pago de las regalías establecidas en el contrato a favor del licenciante, salvo que se pacte a título gratuito; los cálculos para establecer las regalías son: volumen de producción, ventas o utilidades. Sin embargo, algunos autores consideran otros, tales como: el estado de la técnica, los gastos de originación del know how, modo de cooperación, etc.
·         Otra de las obligaciones es la de mantener el secreto de los conocimientos que se le transfiere, obligación de suma importancia ya que se trata de una condición que es inherente al objeto mismo del know how, según hemos visto. Se entiende que la confidencialidad deberá mantenerse mientras esté vigente el contrato, y aún después, a menos que pase a ser de dominio público.
·         Si está establecido el pago de la contraprestación en regalías, surgirá también para el licenciante una obligación de explotar la técnica transmitida.
·         El licenciatario deberá cumplir con las exigencias de calidad impuestas por el licenciante, por ello existirá exigencias de calidad, de manera que se pueda supervisar el cumplimiento de esta obligación.
·         El licenciante puede además, tener interés en los avances de sus conocimientos en otras regiones u otras zonas con diferente idiosincrasia, para ello es frecuente que se le obligue al licenciatario a informar de los avances realizados por los desarrollos realizados al licenciante, aunque debe tenerse en cuenta para estos casos lo estipulado en el artículo 14° inc. F) de la decisión 291 referente al acuerdo de Cartagena que impide este tipo de pactos con empresas que no sean de la comunidad andina.
2.6.        EXTINCIÓN
El contrato de know how puede determinar su finalización por diversas causas que son aplicables a los diversos tipos de contratos pero con ciertas peculiaridades, que pasamos a apreciar[29].
2.6.1. Terminación Normal:
§  Por expiración del plazo de duración pactado
El contrato de know how es, por su propia naturaleza, de duración limitada en el tiempo, el cual por su naturaleza deberá pactarse por un periodo determinado. De ahí que transcurrido el plazo estipulado en el marco contractual, el beneficiario deberá abstenerse de explotar los conocimientos objeto del contrato.
Cuando el contrato sea mixto, o sea comunicación de know how y cesión o licencia de patentes, se deberá tener en cuenta las siguientes particularidades, como es el distinguir claramente entre el know how, y la patente objeto del contrato.
Si no se hubiera pactado un plazo determinado, y se tratara de un contrato de ejecución continuada, resultará de aplicación el principio general contenido en el artículo 1365 del Código Civil, de manera que cual quiera de las partes podrá ponerle fin mediante aviso notarial remitido con treinta días de anticipación.
2.6.2. Terminación Anticipada
§  Por Resolución Contractual:
Las obligaciones surgidas de este contrato quedarán también extinguidas por resolución, al tratarse la figura contractual en análisis de un contrato con prestaciones recíprocas. Son así de aplicación las normas generales de resolución por incumplimiento o imposibilidades de la prestación contenidas en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, tratándose de considerar que en estos casos la relación contractual nace pura, y que sólo después de su celebración se presentan determinadas situaciones o acontecimientos, que determinan o producen la pérdida de su eficacia. Así tenemos el caso:
-De la excesiva onerosidad de la prestación: Que configuraría la aplicación de la resolución, al tratarse de un supuesto en que la obligación de uno de los contratantes se torna extremadamente rigurosa frente a la contraprestación, debido a que se producen acontecimientos que no existían ni se habían hecho presentes en el momento de celebrarse el contrato y que además ostentan caracteres imprevisible, extraordinarios. Por ejemplo: que el know how otorgado haya sido superado por otra invención aparecida durante el período de vigencia. Otro típico caso es la pérdida de confidencialidad de la información especializada implique el menoscabo de ventajas que le proporcionaba, y que motivaron el suscribir el contrato a una de las partes.
-Así también, podría configurarse el caso de resolución por imposibilidad sobreviviente de la prestación, pudiendo ser aquí sin culpa de las partes; por culpa del deudor o acreedor.
- Otro típico caso, es la resolución por incumplimiento de obligaciones; la cual puede ser debida por el beneficiario, en los casos de que no le hayan comunicado el know how o se retrase dicha comunicación, y por falta de saneamiento o por vicios ocultos en el know how transmitido, o por hechos propios del dador; a su vez la resolución a cargo del dador será por la falta de pago de royalties pactados o retraso en la remisión de los mismos; por comunicar a terceros la tecnología objeto de la transferencia; y en general, por no cumplir las condiciones pactadas.
§  Por Rescisión Contractual:
Es menester considerar que la Rescisión es un acto, que deja sin efecto un contrato, por una razón que existe al momento de su celebración. En la rescisión el contrato no está viciado en su origen, pero podemos decir que tiene un germen de nacimiento, que puede conducirlo a su disolución, tal es por ejemplo el caso de la lesión.
-En el caso de la Lesión, en la contratación por know how, es admisible, ya que puede darse un caso de necesidad apremiante del dador en la que se aprovecha del beneficiario y ofrece un precio por consideraciones sumamente exageradas a las condiciones reales del mercado. Ahora es menester considerar que, para que se configure un caso de lesión, la desproporción entre las prestaciones se da al instante en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad, por ende serán también aplicables las disposiciones generales referidas a la lesión, (Art.1447 y siguientes del Código Civil).
§ Por Nulidad o Anulabilidad del Acto Jurídico:
Del mismo modo, si estuviéramos ante la contratación por know how, por parte de un no titular del mismo, correspondería al perjudicado pedir la anulabilidad por dolo. Del mismo modo si la contratación por know how contraviene alguna norma imperativa o de orden público o contra las buenas costumbres, es lógico que el contrato sería Nulo. Como es obvio, tanto la nulidad o anulabilidad del acto jurídica son aplicables, ello según la normativa general contenida en el Título IX del Libro II del Código Civil.
§ Por otras causas:
-Por las causas generales aplicables a la extinción de las obligaciones. Así, se extinguirán las obligaciones nacidas del contrato de know how por compensación, condonación, transacción, consolidación, novación, mutuo disenso, etc.
-Por liquidación, en su caso, de las partes.
Se trata de una causa natural de extinción, aplicable también como es obvio al contrato de know how. Es importante anotar que tratándose de personas naturales, el fallecimiento de una de las partes en principio no determina la extinción delas obligaciones a su cargo pues éstas son trasmisibles a los herederos, salvo que hubiesen sido pactadas con el carácter de intuito personae.
-Mutuo disenso, es decir, por acuerdo de ambas partes, de dar por concluido el contrato antes de su vencimiento.
-Por muerte del beneficiario, tratándose de persona natural.
CAPITULO III: VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL CONTRATO DE KNOW HOW[30]
A) VENTAJAS:
Entre las ventajas más saltantes que presenta la contratación por know how, podemos mencionar tres aportes a la contratación moderna en particular; sin embargo, es preciso detallar que esta nueva modalidad contractual, favorece en primera instancia a aquéllos países carentes de acceso a las innovaciones tecnológicas ; de tal modo los países del tercer mundo y no industrializados , tienen la facilidad de considerar la posibilidad de iniciar un nuevo marco de desarrollo basado en la experiencia , conocimiento y habilidad especializada implementada por los dadores.
-La Contratación por know How permite la transmisión de tecnología, el acceso de tecnología de una manera más rápida y económica.
Es así que un contrato de know how, permite la transmisión temporal de conocimientos especializados bajo un marco especial, en el extremo que permite al beneficiario gozar de una posición preferencial en el mercado al ingresar en el marco de la competitividad empresarial con un conocimiento especializado en la materia, secreto y con un valor económico altamente considerable que le otorga dicha oportunidad comercial.
-Incrementa el valor de la empresa dadora porque los conocimientos sirven para incrementar el activo de otra empresa.
La Contratación por Know How, permite a la empresa dadora del conocimiento posicionar no sólo un apartado predominante y consolidado en el mercado, sino que además gozará de una imagen mucho más sofisticada y valorable en el rubro en el que se desempeña, ubicando sus productos o servicios dentro de cánones marcos de calidad y competitividad. De tal modo, la confidencialidad y todas aquéllas actividades y esfuerzos tendientes a la protección del conocimiento especializado, otorgarán una cotización adicional al mismo, ya que la exclusividad e individualidad de un producto o servicio es a nuestros días un marco de competitividad empresarial sumamente valorizado por los consumidores.
-Existe la flexibilidad en el contenido del contrato, es decir se celebrará de acuerdo a las necesidades y común acuerdo de las partes, previa observación de la confidencialidad, sustancialidad e individualidad del Know how.
Es necesario manifestar, que la contratación analizada es como bien se ha esbozado una contratación de índole atípica, lo que le permite de alguna manera tener en consideración el principio de la autonomía de la libertad contractual con fines de regulación, limitada por las premisas tendientes al respeto del orden público y las buenas costumbres y la no contravención de axiomas fundamentales como el ejercicio del abuso del derecho. Si bien la flexibilidad contractual es óptima, se considera, que con la finalidad de establecer un adecuado tratamiento y desarrollo de esta institución es pertinente su regulación dentro de un marco legal dispositivo, ya que ello permitiría un adecuado marco de desarrollo doctrinal y jurisprudencial, tanto en el ámbito nacional como comunitario. Si bien ante la falta de regulación propia de esta institución, lo correcto es regular la misma a través de dispositivos relacionados con la regulación del marco obligacional y contractual en el marco normativo nacional, ello no es suficiente ante la posibilidad de tutela de las partes contratantes, tanto en el marco civil, penal o de una adecuada competencia en el mercado comunitario.
B) DESVENTAJAS
-Al finalizar el contrato puede darse el caso que el beneficiario no devuelva todo el conocimiento transferido por el dador o que se quede con copia de todo el conocimiento y que se siga beneficiando del mismo.
Como se ha manifestado durante el presente capítulo, es pertinente señalar que una de las cláusulas trascendentales son las pautas y medidas de seguridad tendientes y orientadas a la finalidad de preservar la confidencialidad y valor comercial del know how. De este manera es vital, considerar que una vez finalizado el contrato de know how, el dador del conocimiento especializado haya comunicado y establecido de manera antelada un sistema orientado a la entrega de cualquier tipo de instrumento que aluda directa o indirectamente al conocimiento especializado en mención entregado con la contratación por know how, de este modo se establece como pautas básicas de seguridad:
•El establecimiento de una cláusula mínima expresa en el contrato por la cual se especifique e individualice de manera detallada en que consiste el know how, objeto de contratación y los implementos, mecanismos, técnicas, o capacitación especializada que se requiera para su debida ejecución y cumplimiento de sus fines.
•La necesidad de establecer en cláusulas predeterminadas, el deber de reserva y obligatoriedad de la confidencialidad por parte de la empresa beneficiaria por un periodo de tiempo aproximado, considerado de manera posterior a la culminación del contrato.
•Establecimiento de cláusulas de no competencia por parte de la empresa beneficiaria posteriormente a la culminación del contrato, ello con la finalidad de evitar actos de competencia desleal por parte de la empresa beneficiaria, del mismo modo, dicha cláusula, a su vez, es de aplicación a los trabajadores y personal que haya tenido contacto con el conocimiento especializado y los métodos o técnicas que aludan a su utilización de manera directa o indirecta o que de algún modo impliquen una referencia indiciaria al mismo, a fin de tutelar la oportunidad comercial brindada por el conocimiento especializado mediante la contratación.
CONCLUSIONES
  1.  El contrato de Now How es aquel contrato que se refiere a la licencia de conocimientos de orden técnico, económico o comercial, no protegidos por la legislación industrial, mencionando que las patentes y marcas quedan fuera del ámbito del Kow how, puesto que son susceptibles de registro
  2. El contrato de Now How es un contrato innominado (por cuanto no tiene una denominación jurídica única).
  3. Es un contrato bilateral y único pues sólo existen dos partes y no es posible sub-contrataciones. También es un contrato oneroso expresado en el pago por la transferencia de conocimientos, pago que se hace en forma convenida.
  4. Dos son las partes de este tipo de contrato:
-El transferente o licenciante del know-how como titular de los conocimientos, el cual se obliga a transferir los conocimientos técnicos, modelos o avances constitutivos del know-how.
-El usuario o licenciatario de los conocimientos transferidos, por lo cual se obliga al pago convenido (en un solo monto o a través de regalías). Igualmente se obliga a no divulgar tales conocimientos, informar sobre las ventajas obtenidas, así como a devolverlos a la finalización del contrato.
  1. El objeto del contrato es que los conocimientos constitutivos del know-how se expresen en diferentes formas, como: prototipos, modelos, instalaciones, inventos no patentado, formulas, datos y documentación técnica e instrucciones.
  2. Respecto a la causa del contrato, la transferencia y el pago, pueden hacerse en una o varias entregas parciales, según se convenga.
7.    En relación con la forma, y dadas las características del contrato de know-how, debe hacerse por escrito.
8.    El contrato de know how puede determinar su finalización por diversas causas que son aplicables a los diversos tipos de contratos como son el cumplimiento de contrato, resolución, rescisión, vencimiento del plazo, etc.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1.    Arias-Schreiber Pezet, Max y otros. Contratos Modernos. Editorial Gaceta Jurídica. 1° edición. 1999. Lima.
2.    Bravo melgar, Sidney Alex. Contrato atípicos e innominados, Ediciones Legales Iberoamericana E.I.R.L, Lima, 2003.
3.    CÁCERES BARRAZA, Cesar Augusto, La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales, La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales, Lima: Cultural Cuzco, 2002.
4.    CORCUERA BÁRSENA, Ursula María. El contrato de Know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima, 2008.
5.    Chuliá Vicent, Eduardo Los contratos Mercantiles, J. M. BOSCH, EDITOR, España, 2001.
6.    HESBERT BENAVENTE, Chorres.  El contrato de know how o de provisión de conocimientos técnicos: aspectos a ser considerados para su regulación normativa. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2. 
7.    LÓPE GUZMÁN, Fabian. Contratos Internacionales de Transferencia de Tecnología. El Know How. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá.
8.    MANUAL PRÁCTICO DE OBLIGACIONES. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2008.
9.    MASSAGUER, José, El Contrato de Licencia de Know How, Barcelona: Bosch, 1989.
10. SIERRALTA RÍOS, Aníbal, “El Contrato de Know How”, en Revista Jurídica del Perú, Lima, Septiembre 2002, Nº 38.
Úrsula María Corcuera Bárcena. El contrato de know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Tesis para optar el grado académico de Magíster en Derecho. Lima. 2008


[1]Arias-Schreiber Pezet, Max y otros. Contratos Modernos. Editorial Gaceta Jurídica. 1° edición. 1999. Lima.
[2] SIERRALTA RÍOS, Aníbal, “El Contrato de Know How”, en Revista Jurídica del Perú, Lima, Septiembre 2002, Nº 38. p. 189 – 199.
[3] MASSAGUER, José, El Contrato de Licencia de Know How, Barcelona: Bosch, 1989.p. 32
[4] CÁCERES BARRAZA, Cesar Augusto, La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales, La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales, Lima: Cultural Cuzco, 2002.p. 96
[5] Úrsula María Corcuera Bárcena. El contrato de know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Tesis para optar el grado académico de Magíster en Derecho. Lima. 2008.
[6] Ibídem.
[7] Un argumento consiste que en determinados países la compraventa sólo es de “cosas”, así tenemos: Italia, España, Argentina, entre otros, sin embargo, este argumento no puede ser aplicable en el sistema legal, por ejemplo, el peruano, debido que, el objeto de venta es el “bien”.
[8] BRAVO MELGAR,  Sidney Alex. Contratos Atípicos e innominados: Contratos Modernos Empresariales.1° Edicion. Ediciones Legales Iberoamericana. Perú. 2003.Pag 152.
[9] HESBERT BENAVENTE, Chorres.  El contrato de know how o de provisión de conocimientos técnicos: aspectos a ser considerados para su regulación normativa. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2.

[10] LÓPE GUZMÁN, Fabian. Contratos Internacionales de Transferencia de Tecnología. El Know How. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. P 93.
[11] Ibídem.
[12] Hesbert Benavente Chorres. El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[13] MANUAL PRÁCTICO DE OBLIGACIONES. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2008, pp. 192.
[14] CORCUERA BÁRSENA, Ursula María. El contrato de Know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima, 2008.
[15] HESBERT BENAVENTE, Chorres.  El contrato de know how o de provisión de conocimientos técnicos: aspectos a ser considerados para su regulación normativa. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2.

[16] Hesbert Benavente Chorres. El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[17] IBIDEM.
[18] CORCUERA BÁRSENA, Ursula María. El contrato de Know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima, 2008 pp. 67. 
[19] Hesbert Benavente Chorres. El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[20] Arias-Schreiber Pezet, Max\Arias-Schreiber Pezet, Ángela, Ob. Cit., p. 11
[21] Hesbert Benavente Chorres. El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf
[22] Chuliá Vicent, Eduardo. Los contratos Mercantiles, J. M. BOSCH, EDITOR, España, 2001, p. 258.
[23] Hesbert Benavente Chorres. El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[24]  IBIDEM
[25]CORCUERA BÁRSENA, Ursula María. El contrato de Know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima, 2008, pp.62-64
[26] CÁCERES BARRAZA,  Cesar Augusto. La protección Jurídica de los Secretos Empresariales. Cultural Cuzco. Lima. 2002 pp 66-70.
[27]  Arias Schreiber Max. Op. Cit pp 124-125.
[28] Bravo melgar, Sidney Alex. Contrato atípicos e innominados, Ediciones Legales Iberoamericana E.I.R.L, Lima, 2003, pp. 153-157.
[29] MANUAL PRÁCTICO DE OBLIGACIONES. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2008, pp. 93-96.
[30] CORCUERA BÁRSENA, Ursula María. El contrato de Know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima, 2008, pp. 90-93.

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