SUMARIO
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INTRODUCCIÓN
CAPITULO
I: Contrato de Know How
1.1.
Definición
1.2.
Naturaleza
1.3.
Características
CAPITULO II: Contenido
contractual
2.1. Elementos
ü Cesión
ü Transmisión
del Derecho
ü Conocimiento
técnicos reservados
ü Sujetos
ü Contraprestación
ü cláusulas:
ü cláusulas
de suministro del Know How
ü cláusulas
de Confidencialidad
ü clausulas Exclusividad
ü clausulas Territorial
ü clausulas sobre Sub- concesiones del Know how
ü Objeto
del Contrato de Know now
2.2. OBLIGACIONES
Y DERECHOS
2.2.1. OBLIGACIONES:
-
Obligaciones del transmitente, cedente, o licenciante.
-
Obligaciones del adquirente, cesionario, licenciatario.
2.2.2. DERECHOS
-
Derechos del transmitente, cedente, o licenciante.
-
Derechos del adquirente, cesionario, licenciatario.
2.3.
EXTINCIÓN
CAPITULO III: VENTAJAS Y
DESVENTAJAS
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBIOGRÁFICAS
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata sobre los Contratos Atípicos e innominados, el Contrato de Know How, el cual fue desarrollado por la práctica en el sistema jurídico angloamericano.
Actualmente vivimos una época de revolución empresarial, lo
cual se traduce en grandes transformaciones de la economía, orientada a la
producción y a la magna comercialización de bienes y servicios; ello obviamente
requiere inversiones múltiples, para lo cual han de unirse capitales nacionales
e internacionales, conformando una debida organización empresarial que busca
patentizar objetivos específicos. Las empresas en su conjunto buscan diversos
mecanismos que les permitan expandirse y desarrollaré paulatinamente, a fin de
poder incrementar su productividad y rentabilidad, sobre todo teniéndose en
cuenta que bregamos en un mercado cada día más competitivo.
La sociedad evoluciona merced al transcurso del tiempo al
igual que el Derecho, por ende las ortodoxas modalidades de contratación
devienen en inusitadas, surgiendo modalidades modernas, los cuales se ajustan a
la realidad económica y jurídica de nuestro entorno actual.
Este
tipo contractual tiene mucha utilidad para aquellos que participan del mercado.
Por ello, en este trabajo se presenta la información investigada junto con las
conclusiones a las que llegamos en un lenguaje claro y sencillo, que permita a
los lectores comprender sin mayor problema. Además, se consultó fuentes
bibliográficas fidedignas con el fin de plasmar, a lo largo de nuestra
investigación, la información necesaria y completa concerniente al tema
escogido.
CONTRATO
DE KNOW HOW
CAPITULO
I: Contrato de Know How
1.1. DEFINICION
Es de
entender que existen una serie de definiciones referidas a este tipo de
contratación, de este modo en el Perú, uno de los más importantes juristas en
materia contractual, Max Arias-Schreiber, define al contrato de Know How como:
Aquel contrato que se refiere a la licencia de conocimientos de orden técnico,
económico o comercial, no protegidos por la legislación industrial, mencionando
que las patentes y marcas quedan fuera del ámbito del Kow how, puesto que son
susceptibles de registro[1].
Por otro lado Aníbal Sierralta, sostiene que el contrato de know how es un
acuerdo de voluntades formal, por el que se transmite el uso, disfrute y la
explotación de una fórmula, procedimiento, técnica generalmente secreta y no
patentada intermediando el respectivo pago en dinero o un porcentaje sobre el
valor de las ventas del usuario[2].
En la doctrina española, el actor José Massaguer, define el
contrato de know how como “...aquél negocio jurídico celebrado entre personas,
físicas o jurídicas, en virtud del cual una de ellas (el licenciante), titular
de un Know How (el Know How licenciado), autoriza a su contraparte (el
licenciatario o receptor)a explotarlo durante un tiempo determinado y , con
este fin, se obliga a ponerlo en su efectivo conocimiento; y en virtud del cual
el licenciatario o receptor se obliga , por su lado a satisfacer un precio
cierto en dinero calculada en función del volumen de fabricación o ventas de
productos o servicios realizados con el empleo del know how licenciado”[3].
Es de considerar que en lo referente al tratamiento legal
nacional, no existe en el marco del derecho nacional una tipificación específica
para la contratación referida al know how, sin embargo, parte de los autores
nacionales[4]
refieren que la normativa referida a derechos de propiedad intelectual, en el
marco del Decreto Legislativo N° 823, Ley de Propiedad Industrial, Decreto Ley
N° 26122, Ley de Represión de la Competencia Desleal y la Decisión Comunitaria
486, son aplicables supletoriamente a la Constitución Política de 1993 y al
Código Civil de 1984 con la finalidad de regular este tipo de contratación,
ello en mérito de la identidad, establecida doctrinariamente, entre el know how
y los secretos empresariales, lo cual a consideración personal , puede ser una
manera de proteger a las partes contratantes ante el vacío o deficiencia
imperante en la normatividad nacional, sin embargo es imprescindible contar con
un apartado normativo adecuado a éste nuevo tipo de contratación, de este modo
sería más que imprescindible unificar los criterios desarrollados en el marco
del Derecho Industrial y de la Protección de la Competencia Desleal adecuándolo
a los marcos normativos contractuales vigentes, creando una regulación sui
generis , propia de ésta nueva figura jurídica.[5]
1.2. NATURALEZA JURIDICA
La naturaleza jurídica del presente contrato es muy
discutida y variada; sin embargo, para efectos didácticos se agruparan en dos
vertientes[6]:
a)
En
primer lugar esta. Aquella vertiente que indica
que la naturaleza jurídica del contrato de Know How está dada por la similitud
de otros contratos: compraventa, locación de servicios o de obra, sociedad y
arrendamiento; y por la falta de regulación legal, permite la aplicación por
analogía de las normas que respectivamente regulan a estos contratos. A
continuación comenzaremos a determinar las semejanzas y diferentes entre el
contrato de Konw How y los contratos mencionados:
ü Con el contrato de compraventa.-
La similitud se basa en que el Know How como “bien” puede ser vendido, es
decir, darse una transferencia de propiedad, a cambio de un precio; sin
embargo, esta semejanza no permite la absorción del contrato de transmisión del
Know How con la compraventa; para ello lo fundamentaré con los siguientes
argumentos.[7]
Asimismo se establece que en la
compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
comprador y este a pagar su precio en dinero; sin embargo en el Know How no se
dan estos supuestos, puesto que el otorgante de los conocimientos no los vende,
sino más bien autoriza su empleo por un tiempo determinado y a cambio de un
precio convenido.[8]
ü Con el contrato de locación de
servicios.- la semejanza radica en que el objeto del
contrato de locación es la prestación de servicios materiales e intelectuales.
Sin embargo, las diferencias saltan a la vista debido a que el contrato de
locación de servicios consiste en prestar un servicio (obligación de hacer); en
cambio, el contrato de transmisión de Know How consiste en suministrar el
conocimiento técnico (obligación de dar) con independencia de prestar un
servicio adicional, asesoría, entrenamiento, etc.
ü
ü Con el contrato de locación de
obra.- La semejanza con el contrato de transmisión de
Know How es que, se puede estipular para la explotación técnica y económica de
los conocimientos técnicos transmitidos, la ampliación de las instalaciones del
receptor, o construir uno nuevo, o la construcción del soporte material del
Know How; no obstante, presente elementales diferencias como la Cláusula de
confidencialidad o prohibición de divulgación y de utilización del Know How, al
expirar el contrato, no cabe dentro de la esencia ni la regulación legal del
contrato de locación de obra.
ü Con el contrato de
arrendamiento.- La similitud radica en el tracto sucesivo
de la ejecución de la prestación y en la cesión del bien objeto del
arrendamiento; pero, presentan las siguientes divergencias: El contrato de
arrendamiento recae en bienes corporales y no en conocimientos técnicos
secretos.
En suma, se puede continuar diferenciando contrato por
contrato, elaborando un sin número de páginas, lo cual, no es objeto del
presente estudio, solamente se puede decir que la naturaleza jurídica del
contrato de transmisión del Know How no está dada por la absorción o
equiparación con otras figuras contractuales; el sentir es identificar una
estructura propia del presente contrato.
b)
En
segundo lugar, está la corriente que entiende que la
naturaleza de la transmisión contractual del Know How, es la de ser un
“contrato sui géneris”; siendo los argumentos la función de la diversidad de
los posibles contenidos y modalidades de transmisión del Know How, la
imposibilidad de una nota dominante común a todas estas especialidades.
La
principal crítica es la tendencia moderna de tratar a los nuevos contratos, que
van surgiendo en el mundo jurídico, como sui generis. No obstante, no deja de
tener razón dicho argumento; en efecto, la moderna técnica contractual permite
la aparición de figuras poco tratadas en la doctrina y no por ello se debe
concluir que su naturaleza es sui géneris, perderíamos el análisis respectivo y
argumentos para su regulación jurídica.
1.3. CARACTERISTICAS
El contrato de transmisión de
Know How reviste las siguientes características[9]:
1. Es un contrato principal, porque su nacimiento no
depende de la celebración de negocio jurídico alguno; sin embargo, es común que
se transfiera acompañado de otras figuras jurídicas, especialmente de ’índole
contractual -, como una asistencia técnica, una franquicia, o un paquete de
licencia, dentro de la transferencia tecnológica o dentro de contratos de
colaboración empresarial, etc.
2. Es un contrato atípico al no estar regulado en el
ordenamiento jurídico; solo en el Perú existen normas legales que afectan la
transmisión de tecnología, sin embargo, no es un marco que legisle el presente
contrato. No obstante, en otras latitudes existen instrumentos legales que
norman a esta figura contractual; así tenemos en la hoy Unión Europea;
asimismo, algunos países latinoamericanos presenta textos legales que afectan
algunos aspectos del contrato de transmisión del Know How sea en su inscripción
o en las formas de transmisión y algunas cláusulas (por lo general las que son
inválidas), pero no la regula en su totalidad, as. Tenemos: México, Brasil,
Chile y Argentina.
3. Es un contrato complejo, porque su estructura y objeto
pueden revestir distintos esquemas negociables, por ejemplo una cesión de Know
How con opción exclusivo de venta del mismo o la concesión de los conocimientos
técnicos reservados conjuntamente con entrenamiento de personal, tecnología
adicional, etc.
4. Es un contrato consensual, porque se perfecciona con el
consentimiento de las partes, es decir, basta con el cruce de la oferta y
aceptación para el nacimiento del mismo; ulteriores requisitos como entrega o
inscripción debe ser entendida como mecanismos de publicidad y protección
jurídica a favor de los contratantes.
5. Es un contrato constitutivo, porque crea relaciones
jurídicas entre los contratantes, aunque es factible la celebración de un
contrato modificativo o regulatorio del mismo, tendiente a modificar, añadir o
especificar algunos elementos del contrato primigenio.
6. Es un contrato de prestaciones recíprocas, debido que,
cada parte debe realizar una prestación a favor de la otra; así por ejemplo la
prestación del transmisor en suministrar el Know How y la contraprestación del
receptor de realizar y utilizar mejoras del mismo, o la prestación del
transmisor en suministrar conocimientos adicionales y la contraprestación del
receptor en emplear el nombre o marca del transmisor o del titular o de un
tercero. En suma, existe una reciprocidad de prestaciones que no siempre puede
ser el pago de regal.as - en el caso de cesión del Know How, aunque la misma
sea la más usual y que aporta interesantes beneficios económicos.
7. Es un contrato conmutativo, porque las partes tienen la
posibilidad de conocer por anticipado los sacrificios y beneficios que importa
la celebración del contrato.
8. Es un contrato que por sus efectos es generalmente de
ejecución inmediata, es decir, las prestaciones son exigidas al momento de
celebrarse el contrato, aunque las partes pueden convenir que los efectos del mismo
(cumplimiento del sinalagma específico) sea después de celebrado el contrato.
9. Es un contrato que por el tiempo de ejecución de las
prestaciones puede ser de ejecución única o por tracto sucesivo; por ejemplo:
ante la venta del Know How la ejecución es única, es decir, se suministra el
Know How y se paga el respectivo precio; sin embargo, en la cesión de los
conocimientos técnicos la ejecución de las prestaciones será diferida (ej.: el
pago periódico de regalías), configurando una ejecución continuada o bien
periódica o escalonada.
10. Es un contrato ya sea de cambio, cuando se estipula la
venta del Know How, o de goce, cuando solo se estipula el uso y disfrute del
mismo.
11. Es un contrato que puede ser paritario, es decir, que
exista una negociación previa; no obstante, el transmisor puede de antemano
haber determinado las cláusulas y estipulaciones, en donde solo el receptor le
queda aceptarlas o rechazarlas, es decir, puede darse un contrato por adhesión
(como usualmente se da en el Know How comercial en relación con otras figuras
jurídicas como una franquicia).
12. En lo que respecta a su valoración, este contrato puede
ser oneroso o a título gratuito, es decir, la reciprocidad de prestaciones
entre las partes puede significar un enriquecimiento o empobrecimiento
correlativo o solamente una parte sufre el sacrificio.
13. Por otro lado, el contrato de Know How en lo que
respecta a su formalidad es ad probationem, es decir, la libertad de forma que
tiene las partes solo es de materia de probanza, como el de ser escrito -
documento privado o público, inscribirlo, etc.
CAPITULO II: Contenido
contractual
2.4.
Elementos
ü Cesión:
Cabanellas lo define cuando: "Se transfiere meramente el
uso de la tecnología por un periodo determinado". La cesión del Know How no
infiere que sólo el receptor usará el conocimiento técnico; inclusive el
titular puede ceder, en diferentes contratos, a tantos sujetos como crea
conveniente, salvo que se estipule, en uno de estos contratos, una cláusula de
exclusividad o una cláusula sobre territorialidad, que restrinjan sucesivas
cesiones de los derechos de uso y explotación del Know How.
Existe
un sector en la doctrina que niega la existencia de cesión de los conocimientos
técnicos; así tenemos a Correa quien indica: "En síntesis no existe
"cesión" de derechos sobre los referidos conocimientos técnicos y
menos aún puede hablarse estrictamente de "venta" de los mismos, que
no es sino una caso particular de una cesión de derechos sobre cosas". Sin embargo, esta opinión radica en que el citado autor
es representante de aquella teoría que sustenta la inexistencia de derechos
para el titular del Know How por tener un mero monopolio de hecho; pero, como
se ha indicado, el titular tiene derechos subjetivos, inclusive posee un
derecho de propiedad del mismo, y en base a este derecho y al libre ejercicio
para su titular, éste puede permitir el goce, use, disfrute y explotación del
Know How a cambio de una contraprestación onerosa o gratuita.
Asimismo, esta cesión está
sujeta a las restricciones que el transmisor pueda estipular: tiempo,
territorio, prohibición de sub-cesiones, etc., las cuales, demuestran la
posesión y ejercicio de potestades que el ordenamiento jurídico reconoce al
titular de los conocimientos técnicos reservados: validez, efectos y
protección, es decir, derechos
LOPEZ GUZMÁN[10],
refiere el contrato opera de la siguiente manera: el titular del Know How,
celebra un contrato de cesión con una persona natural o jurídica y se obliga con el adquirente a transmitir completamente
el derecho que posee sobre el bien inmaterial y como contraprestación, el
beneficiaricio o cesionario, se obliga a pagar un precio en dinero por la
tecnología transferida, asimismo señala el autor para alcanzar el objetivo del
contrato de cesión de Know How, no es suficiente que se transmitan los
conocimientos técnicos o el arte de fabricación, sino que también es
indispensable que el cedente se obligue a no revelar el secreto a otras
personas naturales o jurídicas, puesto que causaría graves perjuicios al
cesionario.[11]
ü
Transmisión del Derecho:
En referencia a la
transmisión del derecho de propiedad del titular del Know How, la cual, se
traduce en la venta del conocimiento técnico el bien y el derecho, situación
poco tratado en la doctrina. No obstante, ha sufrido un contundente rechazo en
la doctrina la posibilidad de venta del Know How. Así Cabanellas indica que:
"No se puede hablar de venta sino cesión porque lo que se transmite son
derechos y no cosas". Este argumento se basa porque el
Código Civil argentino habla de compraventa sobre cosas (arts. 1323 y 1444),
por lo tanto, de lege lata no se puede hablar de venta del Know How al ser un
bien inmaterial; igual circunstancia se da en textos legales que sólo regulan
la compraventa de cosas como el español
y alemán.
ü Conocimiento técnicos
reservado
Este
punto se refiere al Know How como objeto, lo cual, demostramos la necesidad de
diferenciar y de estudiar en forma separado tanto el objeto del Know How y el
contrato de Know How, porque como vemos ambos tienen conceptos, estructuras,
características y naturaleza distintas. En ese sentido, el Know How como objeto
es el saber o conocimiento
técnico aplicable a nivel empresarial, de carácter secreto por su alto valor
económico y susceptible de contratación. El primer argumento de validez de
tal concepto, es que limita lo entendido por conocimiento a lo estrictamente
técnico, es decir, propio de un determinado ámbito tecnológico, industrial,
comercial, entre otros; asimismo, depende de su eficacia (traducida en utilidad
económica) para una persona natural o jurídica, y, por su carácter reservado
excluye el conocimiento que se enseña o los adquiridos para una actividad
diaria o corriente, máxime si lo complementamos con lo susceptible de
contratación. Además, al indicar conocimiento o saber, en la misma ya se está
agrupando a los procedimientos, métodos, fórmulas, experiencia, habilidad u
otra forma que indique la resultante de un procedimiento de abstracción de
algo.
Ahora
el segundo argumento es que limita lo entendido por secreto a lo estrictamente
empresarial, debido a su carácter técnico y económico, excluyendo los otros
tipos de secreto señalados ut supra; y por el término "empresarial",
circunscribo a los conocimientos aplicables o susceptibles de serlo a las
diversas actividades que son objetos de las empresas (individuales o las
diversas formas colectivas), debido que el contexto de reservado no tiene su
fundamento principal en una aptitud personal sino por ser valuables
económicamente en forma objetiva.
El tercer argumento es que
pone de manifiesto su importancia económica, debido que el Know How es
importante por su utilidad pecuniaria; asimismo, debido a su valor económico lo
hace susceptible de ser transferido, ya sea en una forma pura (el denominado
contrato de Know How) o, en forma mixta (a través de otras figuras jurídicas
como puede ser una franquicia, licencia de patente o de marca, asistencia
técnica, entre otros).
Y Finalmente, este concepto
permite una clasificación apropiada del Know How, porque no se reduce al ámbito
industrial (lo que la doctrina llama el Know How técnico), sino que se presenta
en diversas manifestaciones.[12]
Asimismo Farina menciona que
en este contrato de Know How adquiere especial relevancia la obligación de
guardar secreto impuesto al receptor de los conocimientos técnicos. Asevera la cláusula
deberá entenderse más allá de la vigencia del contrato como un deber del
licenciado para evitar un abuso de su parte de los conocimientos que le fueron
brindados por el desarrollo del negocio.[13]
ü Sujetos
Los
sujetos o elementos subjetivos personales[14],
en este contrato son:
El
dador: Quien es el propietario del conocimiento técnico a quien también se le
denomina dador, proveedor o cedente[15].
El autor prefiere evitar el uso de licenciante y licenciatario, puesto que
considera prudente su no utilización por ser posible incurrir en errores y
posibles semejanzas con el contrato de licencia de patentes. A diferencia de ello, el maestro Arias
Shreiber, si emplea estos términos y llama a los sujetos intervinientes de este
contrato, Licenciante o transmitente y licenciatario o adquirente, y señala
evidentemente, puede tratarse de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
Por
otro lado HESBERT BENAVENTE plantea otra cuestión con respecto a la denominación
de los sujetos del contrato de know how, de esta manera señala si se emplea acepciones como licenciante y
licenciatario, o cedente y cesionario, o permitente y permisionario, sólo se
estará refiriendo al permiso (licencia o cesión) sobre el uso y explotación del
Know How y no englobaría el otro aspecto, el cual es la transmisión por venta;
asimismo, si se emplea términos como vendedor y comprador sólo encuadraría la
venta del Know How más no la cesión; además que se confundiría con los sujetos
del contrato de compraventa; por lo tanto, se debe de encontrar un término que
englobe a los sujetos y a los actos que éstos pueden realizar, sin confundirse
con otras figuras contractuales.
Este término sería el de
transmisor y receptor, porque la misma permite encuadrar la actividad de cesión
y venta, es decir, el transmisor puede ceder o vender su Know How y el receptor
sería el beneficiario del mismo; además, no se confundiría con otras figuras
contractuales; asimismo, permitiría encuadrar la distinta clasificación del
objeto del Know How: industrial y comercial sin perjuicio de admitir un Know
How financiero o administrativo, por estas razones pensamos preferible el
empleo de estos términos.[16]
ü Contraprestación:
Chuliá indica: "El adquirente del Know How asume como
obligación principal frente al cedente o vendedor, la del abono de la
remuneración acordada". En efecto, el transmisor
del Know How asume como derecho y para el receptor como obligación llámese
esencial una contraprestación, traducida usualmente en una remuneración, pago,
precio, regalía o royalty (designación internacional de la regalía), la misma,
es una manifestación de la reciprocidad de las prestaciones entre los sujetos
que intervienen en el contrato.[17]
El
pago o precio de este contrato se denomina Royalty
o “Regalía. Esta Regalía puede consistir en: Una cantidad fija mensual o anual
denominada Lump Sum, o en una parte
proporcional al uso o explotación que se haga de dicho conocimiento o Know how;
la cual puede asumir una serie de variantes, ya sea que se trate de un
porcentaje de las ventas totales o netas; o ya sea que se trate de un
porcentaje de las ventas brutas; o un porcentaje sobre cada mercancía vendida;
o un porcentaje sobre cada mercancía producida. Y este porcentaje como es obvio,
es enteramente arbitrario y sujeto a lo que determinen las partes en cada caso
durante el periodo de negociación contractual, ello en mérito del principio
constitucional de la Libertad de contratación.[18]
ü Cláusulas:
Como
en todo contrato, las cláusulas son consideradas elementos esenciales del
mismo, y es que en ellas encontramos el contenido del contrato, puesto que
encontramos en ellas tanto derechos como obligaciones que importan a las partes
contratantes, las mismas que permiten
conocer las condiciones en las cuales están estableciendo dicho contrato, del
rigor en su cumplimiento se entenderá si estos contratos son cumplidos o no.
Es
en razón de la libertad contractual, y en manifestación de su voluntad que las
partes pueden establecer una variedad de las mismas; sin embargo, sólo
mencionaremos siete grupos de cláusulas que son las más usuales y principales:
ü Cláusulas de suministro del
Know How :
Ésta
clausula está relacionada con la obligación que tiene el transmisor de poner en conocimiento del receptor todo el
bagaje de información que sea necesario para su puesta en práctica, adoptando
diversas formas como la comunicación por escrito, por mecanismos electrónicos,
entrenamiento del personal, entre otros; así como, la entrega del soporte
material: planos, manuales, etc., destinados a la comprensión del receptor o
del personal del mismo, si a este punto no se llega, es inútil entonces la
transmisión del Know How.
Sin embargo, de esta cláusula,
se desprende una serie de estipulaciones relacionadas con el mismo, como es el
suministro de asistencia técnica adicional, la garantía de resultado, la
posibilidad de explotación del Know How suministrado. Así se tiene en primer
lugar, la cláusula de asistencia técnica, la cual en palabras de “Cabanellas”,
quién sobre este punto señala: “La prestación de asistencia técnica continuada
requiere del proveedor de tecnología el suministro de toda aquella información
que sea necesaria para el logro de los fines establecidos en el contrato o que
se encuentre a su disposición o que haya sido de algún otro modo precisada en
el instrumento correspondiente”.[19]
De manera que vemos en esta cláusula la existencia de responsabilidad del
transmisor no solo al momento de celebrar el contrato; sino también durante su
ejecución, al atribuírsele la obligación
de suministrar asistencia técnica necesaria, por ser el alcance de los fines de
su contrato de Knw now. En segundo lugar, del suministro del Know How puede
establecerse una garantía de resultado, donde se puede pactar que el transmitente
garantice un aumento en la producción del receptor o determinado resultado en
las ventas del producto.[20]
El autor señala que esta garantía debe ser determinada concretamente es decir
referir porcentajes, menores o mayores costos de producción y la forma como se
va satisfacer esta garantía. Asimismo en tercer lugar tenemos otra forma de
garantía, denominada cláusula de explotación del Know How entregado, traducido
tanto en la posibilidad técnica y económica del mismo, siendo ésta obligación
tanto para el transmisor como para el receptor, y tiene una relación directa
con el pago de regalías porque la misma se puede calcular sobre la base de
cifras de explotación, además que presupone una garantía sobre los riesgos del
Know How adquirido. En cuarto lugar, está la cláusula de saneamiento sobre el
Know How suministrado, la cual, se aplica en la venta o en la cesión del Know
How, una de las modalidades de saneamiento es el saneamiento por evicción,
donde el cual, se presenta cuando un tercero acredita que es el titular del
Know How y el transmisor es una persona que ha conocido y transmitido los
conocimientos técnicos indebidamente, y aquel tercero que es el titular priva,
mediante resolución judicial o administrativa firme, al receptor de aquel Know
How transmitido, ya sea del derecho de propiedad o del uso de los conocimientos
técnicos reservados. Ahora en quinto lugar tenemos la cláusula de retorno del
conocimiento, estipulación que se puede pactar como contraposición del
suministro del Know How en la modalidad de cesión y como garantía del
transmisor cuando el contrato expiró. En este caos se establece la forma como
se hará la entrega ya sea de documentos, u otros; pues la vigencia expira y el
beneficiario ya pierde la facultad de emplear el secreto otorgado por contrato
del know how, se puede estipular la devolución del soporte material del Know
How, inclusive las copias que del mismo, es necesario determinar en este caso
la existencia de doctrina mexicana que considera esta clausula como
excesivamente restrictiva prohibiendo la inclusión de tales cláusulas.[21]
ü
Cláusulas
de Confidencialidad:
Esta
clausula es configurada por el mantenimiento del secreto la misma que es
conocida como “obligación de no comunicación a terceros”, Asimismo el autor
indica que la finalidad de esta clausula deviene en los casos de uso y cesión
tiene la finalidad de tutelar el secreto de los conocimientos técnicos, además
de los intereses del titular del mismo, debido que, puede haber la eventualidad
que el receptor pueda comercializarlo a terceros.
Al
respecto, Cabanellas indica cláusulas expresas sobre confidencialidad, las
cuales son: a) aclaración de la titularidad y origen de la tecnología, b)
aclaración de las obligaciones de confidencialidad, c) indicación de métodos
destinados a prevenir que los posibles terceros que adquieran irregularmente la
información puedan argumentar buena fe, y, d) extensión de la obligación de
confidencialidad a partes que originalmente no estarían sujetas a la misma, o
respecto a quienes, en principio, podría comunicar la información recibida.[22]
ü Clausulas Exclusividad:
Al
igual que en la cláusula de confidencialidad, esta clausula es un pacto de
especial cumplimiento debido a la naturaleza del contrato de know how, ya que
de incumplirse podría perjudicar a la otra parte. En ese sentido el autor
explica significa que el transmisor de los conocimientos técnicos se obliga
frente al receptor del mismo en cederle sólo a él dentro de un determinado
territorio, inclusive se obliga en no distribuir ni vender (productos o
servicios) contenga el Know How cedido) dentro de ese territorio.
Se
observa, que el efecto esencial del otorgamiento de derechos exclusivos en
favor del receptor del Know How es la obligación al transmisor de no efectuar
nuevas transferencias del mismo Know How, extendiéndose en principio al
territorio dentro del cual el receptor estuviese autorizado a ejercer los derechos adquiridos sobre el conocimiento técnico
reservado. Asimismo es importante
establecer que la exclusividad no se sobreentiende, quiere decir, si al
receptor se le va a conceder un derecho exclusivo, éste se deberá expresar en
el contrato, precisando si esa exclusividad podrá ser opuesta o no al
transmisor, es necesario también agregar que ésta clausula encuentra su
fundamento en el ámbito económico, debido al beneficio económico que trae para
ambas partes la inserción de estas clausula interesada en la exclusividad será
generalmente el receptor deseoso de obtener para sí una participación
predominante en el mercado correspondiente a los productos fabricados con la
tecnología a su vez el transmisor tendrá un interés indirecto en la
exclusividad, si ésta le permite la posibilidad de aumentar la tasa de regalía
cargada a su contraparte.[23]
ü Clausulas Territorial
Es
aquella cláusula en donde se limita la utilización del Know How cedido dentro
de un determinado territorio; no obstante, si no se indica en forma directa o
no se puede deducir de los términos del contrato, el receptor está plenamente
autorizado para utilizar libremente el Know How transmitido por ello la
importancia de una cláusula territorial; sin embargo, debe especificarse lo
tocante al empleo del Know How y al producto que se origine del mismo, debido
que, en este último caso, el receptor puede venderlo, pero, se puede pactar en
que área puede hacerlo.
ü Clausulas sobre Sub-
concesiones del Know how
Esta
clausula regula la facultad que puede tener el beneficiario de la cesión de
know how pueda conceder sub-cesiones; es decir pueda transmitir aquel Know How
a terceros. En este tipo de cláusulas se puede permitir o prohibir sub-cesiones
- esta última es diferente a la cláusula que prohíbe la venta del Know How; no
obstante, debe de indicarse expresamente cualquiera de estas dos posibilidades
por seguridad jurídica[24]
ü Objeto del Contrato de Know How
El
objeto de este contrato, es otorgar por un plazo de tiempo determinado un
conocimiento especializado, caracterizado por ser confidencial, sustancial e
individualizado.[25]
César Cáceres Barraza[26],
ofrece un listado que obedece a una clasificación numerus apertus de acuerdo a los avances en el ámbito ya sea
tecnológico, empresarial, etc, tal es así en cuanto a la Información referente
a la investigación y el desarrollo, señala incluyen esta línea las fórmulas,
los compuestos, cuadernos de laboratorio entre otros, asimismo señala en la
línea de información referente a ventas y a la comercialización , pueden ser
objeto de contrato de know How, el pronóstico de ventas, los planes de la
promoción de la comercialización y de ventas, ventas e informes sobre la
comercialización entre otras.
Arias
Schreiber[27]
señala el objeto de la prestación reúne por lo general los siguientes los
siguientes elementos: lo primero que sean conocimientos de aplicación
industrial o comercial; en segundo término, son conocimientos que no son
protegidos por la legislación industrial, además que sean conocimientos que
tengan el carácter de secretos y por último que el conocimiento brindado tenga
un valor patrimonial.
2.5.
DERECHOS
Y OBLIGACIONES
Analizaremos
cada uno de los derechos y obligaciones que se generan de la realización del
presente contrato[28]:
2.5.1. DERECHOS
- Derechos del transmitente,
cedente, o licenciante. (Dador)
·
Recibir el respectivo pago a
su favor por la transmisión de conocimientos y su uso durante el periodo que
dure el contrato: es el referido al pago de una contraprestación por el
aprovechamiento y uso del know how, también conocida como regalías.
·
Exigir que se guarde reserva
sobre los conocimientos y en caso de no acatarse ese deber de confidencialidad,
podrá permitirle resolver el contrato y exigir el pago de una penalidad por
daños y perjuicios que se causen.
·
Podrá exigir que se le informe
sobre los avances y desarrollos de sus conocimientos en el nuevo mercado o
región donde son aplicados.
·
Podrá imponer un nivel de
calidad a los productos o servicios sobre los cuales se aplica el know how
trasmitido.
·
Podrá recibir la información
sobre las mejoras producidas por la explotación producida en el desarrollo de
los conocimientos que fueron transmitidos.
- Derechos del adquirente,
cesionario, licenciatario. (Beneficiario)
·
El licenciatario tendrá
derecho a recabar y recibir toda la información necesaria a fin de poder
desarrollar y adecuar el negocio materia del know how, así como la asistencia
técnica necesaria.
·
Existe un derecho inherente
del licenciatario de proteger la exclusividad de los conocimientos
transmitidos. Al respecto, Arias Schreiber menciona que es inherente al
contrato que el licenciante se abstenga de ceder los conocimientos a terceros
(deber de abstención o de no hacer), siempre que haya sido convenida la
exclusividad. Incluye, si no ha sido pactada la exclusividad, el licenciante
está obligado a mantener en secreto la información que le proporcione el
licenciatario, de modo que si no cumpliera con ese deber, será responsable, a
su vez, de los daños y perjuicios resultantes, incluyendo el daño personal.
2.5.2. OBLIGACIONES:
- Obligaciones del
transmitente, cedente, o licenciante.
·
En principio se tiene la
obligación por parte del licenciante de suministrar el know how a fin de
iniciar el desarrollo del negocio, con lo cual se debe entregar todos los
conocimientos necesarios, algunos autores incluyen dentro de esta obligación la
entrega de conocimientos; así como, entrega de objeto para el desarrollo del
negocio y documentación técnica.
·
Otra importante obligación del
licenciante es la prestación de asistencia técnica, ello se deriva de la
necesidad del licenciatario de poder adecuar sus estructuras a los
conocimientos que le son otorgados para el desarrollo del negocio. Por ello, en
los contratos de Know how se estipulan cláusulas sobre el envío de personal
técnico a fin de dar capacitación a los trabajadores de los licenciatarios.
·
De acuerdo a Stumpf, el
licenciante será responsable si durante la vigencia del contrato los
conocimientos que transmite se vuelven obsoletos o se hacen públicamente
conocidos, en dicho caso decae la obligación de pagar las regalías. Además solo
en el caso que el licenciante no sea culpable de la obsolescencia, no recibirá
consecuencias judiciales, más allá de no percibir las regalías.
·
Normalmente se exige pactos de
exclusividad a fin que el licenciatario pueda asegurar su inversión en la
implementación de su negocio sin la necesidad de preocuparse por la existencia
de un competidor que pueda implicar un riesgo a su inversión.
- Obligaciones del adquirente, cesionario,
licenciatario.
·
La principal es la del pago de
las regalías establecidas en el contrato a favor del licenciante, salvo que se
pacte a título gratuito; los cálculos para establecer las regalías son: volumen
de producción, ventas o utilidades. Sin embargo, algunos autores consideran
otros, tales como: el estado de la técnica, los gastos de originación del know
how, modo de cooperación, etc.
·
Otra de las obligaciones es la
de mantener el secreto de los conocimientos que se le transfiere, obligación de
suma importancia ya que se trata de una condición que es inherente al objeto
mismo del know how, según hemos visto. Se entiende que la confidencialidad
deberá mantenerse mientras esté vigente el contrato, y aún después, a menos que
pase a ser de dominio público.
·
Si está establecido el pago de
la contraprestación en regalías, surgirá también para el licenciante una
obligación de explotar la técnica transmitida.
·
El licenciatario deberá
cumplir con las exigencias de calidad impuestas por el licenciante, por ello
existirá exigencias de calidad, de manera que se pueda supervisar el
cumplimiento de esta obligación.
·
El licenciante puede además,
tener interés en los avances de sus conocimientos en otras regiones u otras
zonas con diferente idiosincrasia, para ello es frecuente que se le obligue al
licenciatario a informar de los avances realizados por los desarrollos
realizados al licenciante, aunque debe tenerse en cuenta para estos casos lo
estipulado en el artículo 14° inc. F) de la decisión 291 referente al acuerdo
de Cartagena que impide este tipo de pactos con empresas que no sean de la
comunidad andina.
2.6.
EXTINCIÓN
El
contrato de know how puede determinar su finalización por diversas causas que
son aplicables a los diversos tipos de contratos pero con ciertas
peculiaridades, que pasamos a apreciar[29].
2.6.1. Terminación Normal:
§ Por expiración del plazo de
duración pactado
El
contrato de know how es, por su propia naturaleza, de duración limitada en el
tiempo, el cual por su naturaleza deberá pactarse por un periodo determinado. De
ahí que transcurrido el plazo estipulado en el marco contractual, el
beneficiario deberá abstenerse de explotar los conocimientos objeto del contrato.
Cuando
el contrato sea mixto, o sea comunicación de know how y cesión o licencia de
patentes, se deberá tener en cuenta las siguientes particularidades, como es el
distinguir claramente entre el know how, y la patente objeto del contrato.
Si
no se hubiera pactado un plazo determinado, y se tratara de un contrato de
ejecución continuada, resultará de aplicación el principio general contenido en
el artículo 1365 del Código Civil, de manera que cual quiera de las partes
podrá ponerle fin mediante aviso notarial remitido con treinta días de
anticipación.
2.6.2. Terminación Anticipada
§ Por Resolución Contractual:
Las
obligaciones surgidas de este contrato quedarán también extinguidas por
resolución, al tratarse la figura contractual en análisis de un contrato con
prestaciones recíprocas. Son así de aplicación las normas generales de
resolución por incumplimiento o imposibilidades de la prestación contenidas en
los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, tratándose de considerar que
en estos casos la relación contractual nace pura, y que sólo después de su
celebración se presentan determinadas situaciones o acontecimientos, que
determinan o producen la pérdida de su eficacia. Así tenemos el caso:
-De
la excesiva onerosidad de la prestación: Que configuraría la aplicación de la
resolución, al tratarse de un supuesto en que la obligación de uno de los
contratantes se torna extremadamente rigurosa frente a la contraprestación,
debido a que se producen acontecimientos que no existían ni se habían hecho
presentes en el momento de celebrarse el contrato y que además ostentan
caracteres imprevisible, extraordinarios. Por ejemplo: que el know how otorgado
haya sido superado por otra invención aparecida durante el período de vigencia.
Otro típico caso es la pérdida de confidencialidad de la información
especializada implique el menoscabo de ventajas que le proporcionaba, y que
motivaron el suscribir el contrato a una de las partes.
-Así
también, podría configurarse el caso de resolución por imposibilidad
sobreviviente de la prestación, pudiendo ser aquí sin culpa de las partes; por
culpa del deudor o acreedor.
-
Otro típico caso, es la resolución por incumplimiento de obligaciones; la cual
puede ser debida por el beneficiario, en los casos de que no le hayan
comunicado el know how o se retrase dicha comunicación, y por falta de
saneamiento o por vicios ocultos en el know how transmitido, o por hechos
propios del dador; a su vez la resolución a cargo del dador será por la falta
de pago de royalties pactados o retraso en la remisión de los mismos; por
comunicar a terceros la tecnología objeto de la transferencia; y en general,
por no cumplir las condiciones pactadas.
§ Por Rescisión Contractual:
Es
menester considerar que la Rescisión es un acto, que deja sin efecto un contrato,
por una razón que existe al momento de su celebración. En la rescisión el
contrato no está viciado en su origen, pero podemos decir que tiene un germen
de nacimiento, que puede conducirlo a su disolución, tal es por ejemplo el caso
de la lesión.
-En
el caso de la Lesión, en la contratación por know how, es admisible, ya que
puede darse un caso de necesidad apremiante del dador en la que se aprovecha
del beneficiario y ofrece un precio por consideraciones sumamente exageradas a
las condiciones reales del mercado. Ahora es menester considerar que, para que
se configure un caso de lesión, la desproporción entre las prestaciones se da
al instante en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad, por ende
serán también aplicables las disposiciones generales referidas a la lesión,
(Art.1447 y siguientes del Código Civil).
§ Por Nulidad o Anulabilidad del
Acto Jurídico:
Del mismo modo, si estuviéramos ante la
contratación por know how, por parte de un no titular del mismo, correspondería
al perjudicado pedir la anulabilidad por dolo. Del mismo modo si la
contratación por know how contraviene alguna norma imperativa o de orden
público o contra las buenas costumbres, es lógico que el contrato sería Nulo.
Como es obvio, tanto la nulidad o anulabilidad del acto jurídica son
aplicables, ello según la normativa general contenida en el Título IX del Libro
II del Código Civil.
§ Por otras causas:
-Por las causas generales aplicables a la
extinción de las obligaciones. Así, se extinguirán las obligaciones nacidas del
contrato de know how por compensación, condonación, transacción, consolidación,
novación, mutuo disenso, etc.
-Por
liquidación, en su caso, de las partes.
Se
trata de una causa natural de extinción, aplicable también como es obvio al
contrato de know how. Es importante anotar que tratándose de personas
naturales, el fallecimiento de una de las partes en principio no determina la
extinción delas obligaciones a su cargo pues éstas son trasmisibles a los
herederos, salvo que hubiesen sido pactadas con el carácter de intuito
personae.
-Mutuo
disenso, es decir, por acuerdo de ambas partes, de dar por concluido el
contrato antes de su vencimiento.
-Por
muerte del beneficiario, tratándose de persona natural.
CAPITULO III: VENTAJAS Y
DESVENTAJAS DEL CONTRATO DE KNOW HOW[30]
A) VENTAJAS:
Entre
las ventajas más saltantes que presenta la contratación por know how, podemos
mencionar tres aportes a la contratación moderna en particular; sin embargo, es
preciso detallar que esta nueva modalidad contractual, favorece en primera
instancia a aquéllos países carentes de acceso a las innovaciones tecnológicas
; de tal modo los países del tercer mundo y no industrializados , tienen la
facilidad de considerar la posibilidad de iniciar un nuevo marco de desarrollo
basado en la experiencia , conocimiento y habilidad especializada implementada
por los dadores.
-La Contratación por know How
permite la transmisión de tecnología, el acceso de tecnología de una manera más
rápida y económica.
Es
así que un contrato de know how, permite la transmisión temporal de
conocimientos especializados bajo un marco especial, en el extremo que permite
al beneficiario gozar de una posición preferencial en el mercado al ingresar en
el marco de la competitividad empresarial con un conocimiento especializado en
la materia, secreto y con un valor económico altamente considerable que le
otorga dicha oportunidad comercial.
-Incrementa el valor de la
empresa dadora porque los conocimientos sirven para incrementar el activo de
otra empresa.
La
Contratación por Know How, permite a la empresa dadora del conocimiento
posicionar no sólo un apartado predominante y consolidado en el mercado, sino
que además gozará de una imagen mucho más sofisticada y valorable en el rubro
en el que se desempeña, ubicando sus productos o servicios dentro de cánones
marcos de calidad y competitividad. De tal modo, la confidencialidad y todas
aquéllas actividades y esfuerzos tendientes a la protección del conocimiento
especializado, otorgarán una cotización adicional al mismo, ya que la exclusividad
e individualidad de un producto o servicio es a nuestros días un marco de
competitividad empresarial sumamente valorizado por los consumidores.
-Existe la flexibilidad en el
contenido del contrato, es decir se celebrará de acuerdo a las necesidades y
común acuerdo de las partes, previa observación de la confidencialidad,
sustancialidad e individualidad del Know how.
Es
necesario manifestar, que la contratación analizada es como bien se ha esbozado
una contratación de índole atípica, lo que le permite de alguna manera tener en
consideración el principio de la autonomía de la libertad contractual con fines
de regulación, limitada por las premisas tendientes al respeto del orden
público y las buenas costumbres y la no contravención de axiomas fundamentales
como el ejercicio del abuso del derecho. Si bien la flexibilidad contractual es
óptima, se considera, que con la finalidad de establecer un adecuado
tratamiento y desarrollo de esta institución es pertinente su regulación dentro
de un marco legal dispositivo, ya que ello permitiría un adecuado marco de
desarrollo doctrinal y jurisprudencial, tanto en el ámbito nacional como
comunitario. Si bien ante la falta de regulación propia de esta institución, lo
correcto es regular la misma a través de dispositivos relacionados con la
regulación del marco obligacional y contractual en el marco normativo nacional,
ello no es suficiente ante la posibilidad de tutela de las partes contratantes,
tanto en el marco civil, penal o de una adecuada competencia en el mercado
comunitario.
B) DESVENTAJAS
-Al finalizar el contrato
puede darse el caso que el beneficiario no devuelva todo el conocimiento
transferido por el dador o que se quede con copia de todo el conocimiento y que
se siga beneficiando del mismo.
Como
se ha manifestado durante el presente capítulo, es pertinente señalar que una
de las cláusulas trascendentales son las pautas y medidas de seguridad
tendientes y orientadas a la finalidad de preservar la confidencialidad y valor
comercial del know how. De este manera es vital, considerar que una vez
finalizado el contrato de know how, el dador del conocimiento especializado
haya comunicado y establecido de manera antelada un sistema orientado a la
entrega de cualquier tipo de instrumento que aluda directa o indirectamente al
conocimiento especializado en mención entregado con la contratación por know
how, de este modo se establece como pautas básicas de seguridad:
•El
establecimiento de una cláusula mínima expresa en el contrato por la cual se
especifique e individualice de manera detallada en que consiste el know how,
objeto de contratación y los implementos, mecanismos, técnicas, o capacitación
especializada que se requiera para su debida ejecución y cumplimiento de sus
fines.
•La
necesidad de establecer en cláusulas predeterminadas, el deber de reserva y
obligatoriedad de la confidencialidad por parte de la empresa beneficiaria por
un periodo de tiempo aproximado, considerado de manera posterior a la
culminación del contrato.
•Establecimiento
de cláusulas de no competencia por parte de la empresa beneficiaria
posteriormente a la culminación del contrato, ello con la finalidad de evitar
actos de competencia desleal por parte de la empresa beneficiaria, del mismo
modo, dicha cláusula, a su vez, es de aplicación a los trabajadores y personal
que haya tenido contacto con el conocimiento especializado y los métodos o
técnicas que aludan a su utilización de manera directa o indirecta o que de
algún modo impliquen una referencia indiciaria al mismo, a fin de tutelar la oportunidad
comercial brindada por el conocimiento especializado mediante la contratación.
CONCLUSIONES
- El contrato de Now How es aquel contrato
que se refiere a la licencia de conocimientos de orden técnico, económico
o comercial, no protegidos por la legislación industrial, mencionando que
las patentes y marcas quedan fuera del ámbito del Kow how, puesto que son
susceptibles de registro
- El
contrato de Now How es un contrato innominado (por cuanto no tiene una
denominación jurídica única).
- Es
un contrato bilateral y único pues sólo existen dos partes y no es posible
sub-contrataciones. También es un contrato oneroso expresado en el pago
por la transferencia de conocimientos, pago que se hace en forma
convenida.
- Dos
son las partes de este tipo de contrato:
-El
transferente o licenciante del know-how como titular de
los conocimientos, el cual se obliga a transferir los conocimientos técnicos, modelos o avances constitutivos del know-how.
-El usuario o
licenciatario de los conocimientos transferidos, por
lo cual se obliga al pago convenido (en un solo monto o a través de regalías).
Igualmente se obliga a no divulgar tales conocimientos, informar sobre las
ventajas obtenidas, así como a devolverlos a la finalización del contrato.
- El
objeto del contrato es que los conocimientos constitutivos del know-how se
expresen en diferentes formas, como: prototipos, modelos, instalaciones,
inventos no patentado, formulas, datos y documentación técnica e
instrucciones.
- Respecto
a la causa del contrato, la transferencia y el pago, pueden hacerse en una
o varias entregas parciales, según se convenga.
7.
En
relación con la forma, y dadas las características del contrato de know-how,
debe hacerse por escrito.
8.
El
contrato de know how puede determinar su finalización por diversas causas que
son aplicables a los diversos tipos de contratos como son el cumplimiento de
contrato, resolución, rescisión, vencimiento del plazo, etc.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
1. Arias-Schreiber
Pezet, Max y otros. Contratos Modernos. Editorial Gaceta Jurídica. 1° edición.
1999. Lima.
2. Bravo
melgar, Sidney Alex. Contrato atípicos e
innominados, Ediciones Legales Iberoamericana E.I.R.L, Lima, 2003.
3. CÁCERES
BARRAZA, Cesar Augusto, La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales,
La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales, Lima: Cultural Cuzco,
2002.
4. CORCUERA
BÁRSENA, Ursula María. El contrato de
Know how: análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento
jurídico nacional. Lima, 2008.
5. Chuliá
Vicent, Eduardo Los contratos Mercantiles,
J. M. BOSCH, EDITOR, España, 2001.
6. HESBERT
BENAVENTE, Chorres. El contrato de know
how o de provisión de conocimientos técnicos: aspectos a ser considerados para
su regulación normativa. REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2.
7. LÓPE
GUZMÁN, Fabian. Contratos Internacionales de Transferencia de Tecnología. El
Know How. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá.
8. MANUAL
PRÁCTICO DE OBLIGACIONES. Ediciones Caballero Bustamante, Lima, 2008.
9. MASSAGUER,
José, El Contrato de Licencia de Know How, Barcelona: Bosch, 1989.
10. SIERRALTA
RÍOS, Aníbal, “El Contrato de Know How”, en Revista Jurídica del Perú, Lima,
Septiembre 2002, Nº 38.
Úrsula María Corcuera Bárcena. El contrato de know how: análisis comparado y
propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Tesis para
optar el grado académico de Magíster en Derecho. Lima. 2008
[1]Arias-Schreiber
Pezet, Max y otros. Contratos Modernos. Editorial Gaceta Jurídica. 1° edición.
1999. Lima.
[2]
SIERRALTA RÍOS, Aníbal, “El Contrato de Know How”, en Revista Jurídica del
Perú, Lima, Septiembre 2002, Nº 38. p. 189 – 199.
[3] MASSAGUER, José, El
Contrato de Licencia de Know How, Barcelona: Bosch, 1989.p. 32
[4] CÁCERES BARRAZA, Cesar
Augusto, La Protección Jurídica de los Secretos Empresariales, La Protección
Jurídica de los Secretos Empresariales, Lima: Cultural Cuzco, 2002.p. 96
[5] Úrsula María Corcuera
Bárcena. El contrato de know how:
análisis comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional.
Tesis para optar el grado académico de Magíster en Derecho. Lima. 2008.
[6] Ibídem.
[7]
Un argumento consiste que en determinados países la compraventa sólo es de
“cosas”, así tenemos: Italia, España, Argentina, entre otros, sin embargo, este
argumento no puede ser aplicable en el sistema legal, por ejemplo, el peruano,
debido que, el objeto de venta es el “bien”.
[8]
BRAVO MELGAR, Sidney Alex. Contratos
Atípicos e innominados: Contratos Modernos Empresariales.1° Edicion. Ediciones
Legales Iberoamericana. Perú. 2003.Pag 152.
[9] HESBERT BENAVENTE,
Chorres. El contrato de know how o de
provisión de conocimientos técnicos:
aspectos a ser considerados para su regulación normativa. REVISTA IUS ET PRAXIS
- AÑO 14 - N° 2.
[10] LÓPE GUZMÁN, Fabian. Contratos
Internacionales de Transferencia de Tecnología. El Know How. Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. P 93.
[11] Ibídem.
[12] Hesbert Benavente Chorres.
El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a
ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[14] CORCUERA BÁRSENA, Ursula
María. El contrato de Know how: análisis
comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima,
2008.
[15] HESBERT BENAVENTE,
Chorres. El contrato de know how o de
provisión de conocimientos técnicos:
aspectos a ser considerados para su regulación normativa. REVISTA IUS ET PRAXIS
- AÑO 14 - N° 2.
[16] Hesbert Benavente Chorres.
El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a
ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[17] IBIDEM.
[18] CORCUERA BÁRSENA, Ursula
María. El contrato de Know how: análisis
comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima,
2008 pp. 67.
[19] Hesbert Benavente Chorres.
El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a
ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[20] Arias-Schreiber Pezet,
Max\Arias-Schreiber Pezet, Ángela, Ob. Cit., p. 11
[21] Hesbert Benavente Chorres.
El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a
ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf
[23] Hesbert Benavente Chorres.
El contrato de Know How o de provisión de conocimientos técnicos: Aspectos a
ser considerados para su regulación normativa UBICADO EN URL://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v14n2/art12.pdf.
[24] IBIDEM
[25]CORCUERA BÁRSENA, Ursula
María. El contrato de Know how: análisis
comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima,
2008, pp.62-64
[26] CÁCERES BARRAZA, Cesar Augusto. La protección Jurídica de los
Secretos Empresariales. Cultural Cuzco. Lima. 2002 pp 66-70.
[27] Arias Schreiber Max. Op. Cit pp 124-125.
[28] Bravo melgar, Sidney Alex.
Contrato atípicos e innominados, Ediciones
Legales Iberoamericana E.I.R.L, Lima, 2003, pp. 153-157.
[30] CORCUERA BÁRSENA, Ursula
María. El contrato de Know how: análisis
comparado y propuesta de regulación en el ordenamiento jurídico nacional. Lima,
2008, pp. 90-93.
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