1)
LA
PRUEBA
La prueba
en sentido amplio, es entendida como aquel medio útil para dar a conocer algún
hecho o circunstancias. A través de ella, el juez adquiere el conocimiento de
la realidad y no de las afirmaciones de las partes que bien puede ser expresada
sin que estén acompañadas de prueba alguna que las sustente. En sentido
estricto la prueba puede ser definida como aquellas razones extraídas de los
medios ofrecidos que, en su conjunto, dan a conocer los hechos o la realidad a
efecto de resolver la cuestión controvertida o el asunto ventilado en un
proceso. [1]
En
tanto, de la misma manera como tiene el interesado un derecho subjetivo de
acción para dar inicio a un proceso y obtener así la correspondiente
declaración judicial, existe un derecho procesal subjetivo de aportar los
medios probatorios que se estimen necesarios para probar los hechos en que se
funda la respectiva pretensión o para contradecir las alegaciones del actor
referidas precisamente a hechos o situaciones concretas.
Por
ello, La prueba no se llama solamente al objeto que sirve para el conocimiento
de un hecho, sino al conocimiento mismo suministrado por tal objeto, y ello se
usa para designar: a) los distintos medios ofrecidos por las partes o recogidos
por el juez en el curso del proceso, y así se habla por ejemplo de prueba
testimonial o instrumental. b) La acción de probar y así se dice que al actor
corresponde la prueba de su demanda y al demandante la de su defensa; Y c) la
convicción producida en el juez por los medios aportados. Por tanto, la comprobación
judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho
controvertido del cual depende el derecho que se pretende”. [2]
Por lo
antes mencionado, podemos decir que la prueba son una especie, es decir, algo
que cae bajo la acción de los sentidos del juez, o de alguien de algún modo ha
de pronunciar un juicio, sirven para pronunciarse una experiencia a propósito
de lo cual debe ponerse atención en la labor de esta palabra. Las pruebas son,
pues los objetos mediante los que el juez obtiene las experiencias que le
sirven para juzgar. [3]
Así
mismo, el objeto de la prueba son los hechos controvertidos. Los medios
probatorios que no se refieran a los hechos serán declarados improcedentes de
plano por el juez (Art. 190 CPC).
No
hace falta mayor imaginación para comprender la enorme importancia que la
prueba tiene en la vida jurídica; sin ella los derechos subjetivos de una
persona, serían frente a las demás personas o al Estado y entidades públicas
emanadas de este, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna
diferente de la que pudiera obtener por propia mano o por espontanea
condescendencia de los demás. Por lo tanto, sin la prueba del derecho,
estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás, y en el Estado
no podría ser su función jurisdiccional para amparar la armonía social y
secundariamente restablecer el derecho conculcado.[4]
La
teoría más aceptada es la que radica en
el fin de la prueba, en llevarle
convicción al juez para que pueda decidir con certeza el asunto materia del
proceso, en forma independiente de si ese convencimiento se identifica con la
verdad, porque es factible que en algunos casos la conclusión del juez,
consecuencia del “examen analítico de los hechos y de la apreciación crítica de
los elementos de la prueba”, enmarcada dentro de su finalidad, no coincida con
la realidad fáctica acontecida. [5]
1.1)
Naturaleza.
Para
justificar la afirmación anterior, queda decir que toda cuestión judicial se
apoya, casi siempre en un hecho o serie de hechos, respecto a los cuales
existen divergencias entre las partes; lo que hace indispensable realizar una
laboriosa investigación y delicadas operaciones dirigidas a establecer con
exactitud la existencia de hechos pasados. Esta investigación y determinación
exacta de los hechos es lo que constituye la prueba. [6]
Lo
anteriormente acotado se entiende, dado que las partes litigantes ofrecen al
juez dos versiones diferentes del hecho o serie de hechos sobre que versa el
litigio, cada parte relata las cosas a su modo, desde el punto de vista que la
favorece, para lo cual enuncia y pone de relieve determinadas circunstancias,
avanza interpretaciones, formula hipótesis explicativas y exhibe pruebas
tendientes a corroborarlas.
1.2)
Derecho a probar
El
derecho a probar es aquel derecho subjetivo perteneciente al grupo de los
llamados derechos fundamentales que tiene todo sujeto de derecho por el solo
hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en
el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le
dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para
acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o su
defensa. [7]
Así
mismo, es considerado subjetivo porque es indispensable una manifestación de
voluntad, en ese sentido por parte del sujeto procesal (contenida en la
demanda, contestación de ella, o en los escritos que correspondan a los casos
de ofrecimiento probatorios extemporáneos). Por tanto el derecho procesal de
aportar medios probatorios les corresponde a los litigantes.
En
tanto podemos afirmar que el derecho a probar tiene naturaleza compleja, en la
medida en que está integrado por una diversidad de componentes: el derecho a
ofrecer medios probatorios, derecho a que dichos medios probatorios sean
admitidos, el derecho a que se asegure la producción o conservación de la
prueba y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente los medios
probatorios. [8]
Por tanto, el derecho a la defensa en el juicio carecería de todo sentido si
las partes no tuviesen derecho a probar los argumentos que forman parte de su
defensa. [9]
Existe
una diferencia entre la prueba y los medios probatorios, la cual es, que la
prueba puede ser concebida estrictamente como razones que conducen al juez
adquirir certeza sobre los hechos, y los medios probatorios, en cambio, son los
instrumentos que emplean las partes u ordena el magistrado de los que se
derivan o generan tales razones. [10]
1.3)
Valoración
de la prueba
Por apreciación
o valoración de la prueba se entiende el proceso por el cual el juez califica
el mérito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de
convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. [11]
Así
mismo, la valoración de la prueba significa la operación mental cuyo propósito
es percibir el valor de convicción que pueda extraerse de su contenido.
Naturalmente dicha valoración le compete al juez que conoce del proceso.
Representa el punto culminante de la actividad probatoria en el que se
advertirá si el conjunto de medios probatorios cumplen con su finalidad
procesal de formar convicción en el juzgador.
[12]
El
sistema de la libre valoración, conocido también como el de la apreciación
razonada, implica la libertad del juez para formarse convicción del propio
análisis que efectúe de las pruebas existentes, sin embargo, su razonamiento no
puede dejar de lado las reglas de la lógica jurídica ni las llamadas máximas de
las experiencias.
1.4)
La
carga de la prueba
La
carga procesal es el deber que tienen las partes de ejecutar ciertos actos procesales
para obtener los beneficios o evitar los perjuicios que de tales actos se
derivan. No es una obligación, por consiguiente no genera derechos correctivos.
[13] La carga de la prueba significa el deber que
tienen las partes de probar los hechos afirmados por ellas, con la finalidad de
obtener el beneficio de acreditar tales
hechos y que se ampare el derecho que pretenden. [14]
El
Código Procesal Civil se refiere a la prueba en el artículo 196°, en atención a
esta norma, la carga de la prueba corresponde tanto al demandante como al
demandado. La regulación es similar a la contenida en el artículo 337 del mismo
cuerpo normativo, que dispone que las partes deben probar los hechos que
aleguen excepto aquellos que se presumen conforme a ley.
El
artículo 194° del Código Procesal Civil
dispone que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de
los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Por lo
antes mencionado, el juez, en tanto sujeto principal de la relación jurídica
procesal y del proceso, le corresponde decretar oficiosamente toda clase de
pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que
interesen al proceso.
1.5)
Clases
de medios probatorios
El
código procesal civil clasifica a los medios probatorios en típicos y atípicos.
Son típicos los enumerados en el artículo 192°: la declaración de parte, la
declaración de testigos, los documentos, la pericia, y la inspección judicial.
Según el artículo 193°, los medios probatorios atípicos son aquellos no
provistos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o
científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios, los que
actúan y apreciaran por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que
el juez disponga.[15]
1.6)
Principios
a) Principio de contradicción. En
virtud del cual las partes tienen derecho a conocer y controvertir las pruebas,
así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o
incorporadas al proceso. La tacha o las oposiciones constituye uno de los
mecanismos para ese control, el mismo que es una posibilidad que tiene el
sindicado o demandado de pronunciarse sobre el valor, el contenido y los
elementos internos y externos del material recaudado y ofrecido por el actor
como prueba y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa. [16]
b) Principio de concentración.
Se hace referencia a la posibilidad de ofrecer la máxima actividad probatoria
en el primer acto postulatorio que realicen las partes, sea con la demanda o
con la contestación de esta, ella se agota en el ofrecimiento, sino que implica
que durante la fase de la actuación probatoria, la práctica de pruebas y el
debate deberán realizarse de manera continua, a través de un acto público,
oral, sujeto al contradictorio y concentrado, buscando obtener el adecuado
ejercicio del derecho de defensa a lo largo del proceso. Este principio tiene
como fin evitar dilaciones injustificadas del proceso, haciéndolo más expedito
y ágil, con el objeto de alcanzar un alto grado de continuidad, permitiéndole
al juzgador, a la hora de tomar una decisión, tener una idea global de la
argumentación presentada durante el debate probatorio. [17]
c) Principio de Inmediación.
Implica que debe haber una presencia e identidad física del juzgador, pues como
dijimos debe ser él quien conozca personalmente el material probatorio
recolectado y ofrecido. Otro funcionario judicial, no puede llevar a cabo las
respectivas diligencias trasmitiéndole luego al juez, mediante un acta, lo que
ellos han observado. Como el juez es quien toma la decisión, debe formarse su propia visión acerca de los hechos materia
del proceso y obtener la convicción necesaria para un pronunciamiento justo. El
inciso 4 del artículo 139 de la constitución política consagra “la publicidad
de los procesos, salvo disposición contraria a la ley”. Es un derecho que tiene
toda persona a que se le garantice la transferencia en la administración de
justicia, pues el conocimiento que tenga la comunidad de las actuaciones que se
surtan en el proceso sirve para controlar los abusos del poder que se lleguen a
presentar y para exigir a las partes una mayor lealtad. En consecuencia, el
debate probatorio debe ser abierto y permitir la participación de la sociedad,
como espectadora, siempre y cuando esta no interfiera en el normal desarrollo
del proceso y no afecte la seguridad nacional.[18]
LOS MEDIOS INPUGNATORIOS
En un
sentido amplio, los medios de impugnación pueden conceptuarse como los
instrumentos legales puestos a disposición de las partes o destinados a atacar
una resolución dictada sobre la dirección del proceso o sobre el objeto del
mismo, para que sea declarada su nulidad, o sea anulada, o sea reformado su
contenido. [19]
Podemos
definir este instituto procesal como el instrumento que la ley concede a las
partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, él mismo u otro
de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo
el proceso, a fin de que se anule o revoque éste, total o parcialmente. [20]
El artículo
355° del Código procesal civil define los medios impugnatorios como aquellos
qué sirven para que las partes o los terceros legitimados soliciten que se
anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado
por vicio o por error. [21]
En el
proceso, los medios impugnatorios son correctivos que se invocan para eliminar
vicios e irregularidades de los actos procesales, a fin de perfeccionar la
búsqueda de la justicia. Estos medios no surgen por la voluntad del juez, sino
por la obra exclusiva de las partes, en ejercicio del principio dispositivo que
acompaña al proceso civil, a tal punto que las partes pueden convenir la
renuncia a la impugnación. No solo busca reclamar contra los vicios del proceso
sino una mejor manera de lograr la correcta aplicación del Derecho, Para lograr
la definitiva paz. [22]
Clases de Medios de Impugnatorios.
Los
medios impugnatorios se clasifican en remedios y recursos. Los remedios son
aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se
examine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos el pedido de
reexamen está referido a un acto procesal. Los recursos, a diferencia de los
remedios, se utilizan como exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos
en las resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia. [23]
El
cumplimiento de las formas y en especial el de los fines, origina la actividad
impugnativa para corregir esos errores o defectos. En el campo del proceso, se
puede ejercitar la actividad de impugnación a través de la vía recursiva, de
los remedios y por una pretensión autónoma de nulidad. Los remedios están
destinados para atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que
estén contenidos en resoluciones. No ataca una resolución sino un acto
procesal, la notificación. En cambio, los recursos, a diferencia de los recursos,
a diferencia de los remedios se utilizan con exclusividad para atacar a los
actos procesales contenidos en las resoluciones. Los recursos son actos
procesales de la parte que se estima agraviada por una resolución del juez, por
lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule, el o los
actos gravosos, siguiendo un procedimiento para ello.
a) Reposición.
El
recurso de reposición o llamado también de revocatoria es un medio de
impugnación que busca obtener del mismo órgano e instancia que dictó la resolución,
la subsanación de los agravios que aquella pudo haber inferido. El juez tiene
la facultad de ordenar la reposición porque dichas providencias no pasan en
autoridad de cosa juzgada, lo que haya operado la preclusión, esto es, no haga
volver hacia atrás el proceso.
El
recurso de reposición tiene como finalidad cuestionar los errores o vicios
contenidos únicamente en los decretos, es decir, resoluciones de mero trámite
que impulsan el proceso. Lo que el Código Procesal Civil busca es que aquellas
decisiones de escasa trascendencia sean revisadas en forma expeditiva y sin
mayor trámite, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal.[24]
La
competencia para conocer del recurso de reposición corresponde al mismo órgano
judicial que dictó la resolución impugnada. Lo fundamental en este tipo de
recursos es que la revocatoria se obtenga en la misma instancia donde la
resolución fue emitida, al margen que la revocatoria provenga de un juez o de
un colegiado.
Este
recurso solo opera contra decretos, esto es, resoluciones condenatorias, de
menor trascendencia, que solo tienen al desarrollo del proceso y son de simple
trámite, como señala la primera parte del artículo 121 del CPC; ello justifica
que la reposición este excluida de un trámite complejo y la intervención del
órganos judiciales superiores en grado al que dicto la decisión impugnada, tal
como veremos en el artículo 363 del CPC.
b) La Apelación
Hinostroza
Minguez, citando a Rocco, refiere que la apelación es “la facultad de obtener
del órgano jurisdiccional inmediatamente superior, el nuevo examen de una
controversia que ha sido objeto de una sentencia de un órgano jurisdiccional
inferior. [25]
La
apelación es, pues aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por
quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que
adolece de vicio o de error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional
superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla,
ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al juez a
quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la
decisión emanada del órgano revisor.[26]
El
recurso de apelación tiene como objeto que el órgano jurisdiccional examine, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca
agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada. Total o parcialmente.
(Art 364° del C.P.C). Procede contra las sentencias, excepto las impugnables
con recurso d casación y las excluidas por convenio de partes; Contra los
autos, excepto los que expiden en la tramitación de una articulación, y los que
el código procesal excluya; Y en los casos expresamente establecidos en el
Código Procesal Civil, (Art 365 C.P.C). Se interpone ante el juez que expidió
la resolución impugnada (Art 367° C.P.C).[27]
c) La Casación
El
recurso de casación tiene por fines
esenciales: la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia nacional por la corte suprema de Justicia
(Art. 384° C.P.C). Este recurso procede
contra: sentencias expedidas en revisión por las cortes superiores; Los autos
expedidos por las cortes superiores que en revisión ponen fin al proceso; y las
resoluciones que la ley señale (Art. 385 C.P.C).[28]
Este
recurso es extraordinario porque surge
como último remedio agotada la impugnación ordinaria y solo permite controlar
los errores de derecho en la actividad procesal y en el enjuiciamiento de
fondo. Para su interposición se exige motivos determinados, formalidades
especiales y no el simple agravio; además opera restrictamente, sobre
determinadas resoluciones que detalla el artículo 385 del CPC.[29]
Una
de las características de la casación es su carácter limitado, esto es, que no
es viable contra todas las resoluciones judiciales, sino contra aquellas que el
ordenamiento jurídico precise. En este sentido, el artículo 385 del CPC, recoge
la idea general que la casación procede contra sentencias definitivas y las
interlocutoras en apelación que pongan fin al proceso.
Como
apreciamos, cuando la impugnación se refiere a las sentencias definitivas,
estas deben haber sido expedidas en revisión por las cortes superiores y no por
los otros órganos como los juzgados de primera instancia.
La Queja
El
recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara
inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También
procede contra la resolución que concede la apelación en efecto distinta al
solicitado (Art. 401° C.P.C). Se interpone ante el superior que denegó la
apelación o la concedió en efecto
distinto al pedido, o ante la corte de casación en el caso respectivo (Art
403° C.P.C)[30]
El
recurso de queja opera con sistemas de instancia plural. Es un recurso
ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación o casación y se
agravia por la denegación de estos. A diferencia de la apelación que se otorga
para reparar el error in iudicando o in procedendo, la queja busca reparar el
error respecto de la inadmisibilidad de una apelación, esto es, busca obtener
la apelación denegada. Se trata de un
recurso muy especial puesto que es un medio para obtener la concesión por el
superior, de otro recurso.
Otro
supuesto que regula la norma para la queja es cuando se concede apelación en
efecto distinto al solicitado, por citar, se concede apelación si efecto
suspensivo.
Como
se mencionó en líneas anteriores, la queja opera ante la denegatoria del
recurso de apelación o de casación; sin embargo, debemos señalar a pesar que
nuestro código no lo regula, también procede la queja a manera de súplica al
superior contra el inferior jerárquico
por retardo.
Esta
versión de queja tiene por fin reclamar contra el juzgador por la demora en
hacer justicia, concretamente en dictar resolución violando los plazos que
todas las leyes conceden con ese fin.
La Consulta.
La
consulta es el medio establecido por la ley para permitir que en determinados
casos las resoluciones judiciales sean revisadas por el superior, no obstante
que contra ellas no se ha interpuesto recurso impugnatorio. La consulta solo
procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son
apeladas: La que declara la interdicción y el nombramiento del tutor o curador;
La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada
por un curador procesal; aquella en la que el juez prefiere la norma
constitucional a una legal ordinaria; y las demás que señala la ley (Art. 408°
C.P.C).
[1] HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. “La prueba en el proceso civil. Doctrina y jurisprudencia”. Gaceta
Jurídica. 3 Edición. 2002. Lima-Perú.
[2] RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho
Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
[4] DAVIS ECHEANDÍA, Hernando. “Teoría General de la
Prueba”. TEMIS. 5° edición. 2002. Bogotá
[5] TIRADO HERNANDEZ, Jorge. “Curso de Pruebas
Judiciales”. Editorial LTDA. 1° edición. Bogota.2006.
[7] [7] HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. “La prueba en el proceso civil. Doctrina y jurisprudencia”. Gaceta
Jurídica. 3 Edición. 2002. Lima-Perú. pp 18.
[9] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La prueba en el proceso
civil” 3° edición, 2002, Dialogo con la
jurisprudencia. Gaceta jurídica.
[10] HINOSTROSA MINGUEZ, Alberto. “La prueba en el proceso civil. Doctrina y jurisprudencia”. Gaceta Jurídica.
3 Edición. 2002. Lima-Perú. pp 18.
[11] LEDESMA NARVÁES Marianela. “Comentarios al código
procesal civil”. Tomo 1. GACETA JURÍDICA.2008. Lima-Perú.
[12] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La prueba en el proceso
civil”. GACETA JURIDICA. 3°edición.2002. Lima-Perú.
[13] RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho
Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
[14] RODRIGUEZ
DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000.
Lima-Perú.
[15] RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho
Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
[16] LEDESMA NARVÁES Marianela. “Comentarios al código
procesal civil”. Tomo 1. GACETA JURÍDICA.2008. Lima-Perú.
[17] LEDESMA NARVÁES Marianela. “Comentarios al código
procesal civil”. Tomo 1. GACETA JURÍDICA.2008. Lima-Perú.
[18] LEDESMA NARVÁES Marianela. “Comentarios al código procesal civil”. Tomo 1. GACETA
JURÍDICA.2008. Lima-Perú.
[19] ORTELLS RAMOS, Manuel. “Derecho procesal civil”. THOMSON. 8° edición. 2008.
Pamplona-España.
[20] MONROY GÁLVEZ, Juan. “La formación del Proceso Civil Peruano”. PALESTRA. 2° edición.
2004. Lima-Perú.
[21] RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
[22] LEDESMA NARVÁES Marianela. “Comentarios al código Procesal Civil”. Tomo 1. GACETA
JURÍDICA.2008. Lima-Perú.
[23] MONROY GÁLVEZ, Juan. “La Formación Del Proceso Civil Peruano”. PALESTRA. 2° edición.
2004. Lima-Perú.
[24] TÁVARA CÓRDOVA, Francisco. “Los Recursos Procesales Civiles”. GACETA JURIDICA. 2009. Lima-Perú.
[25] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “El Recurso De Apelación”. GACETA JURIDICA. 2008. Lima-Perú.
[26] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “El Recurso De Apelación”. GACETA JURIDICA. 2008. Lima-Perú.
[27] RODRIGUEZ
DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho
Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
[28] RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
[29] LEDESMA NARVÁES, Marianela. “Comentarios al código procesal civil”. Tomo 1. GACETA
JURÍDICA.2008. Lima-Perú.
[30]RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho
Procesal”. GRIJLEY. 4°edición. 2000. Lima-Perú.
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