viernes, 13 de febrero de 2015

¿CUÁL ES LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPROBACIÓN JUDICIAL DEL TESTAMENTO?

INTRODUCCIÓN

En la legislación comparada se llama proceso de jurisdicción voluntaria. El Código procesal Civil en la Sección Sexta con el nombre de Proceso No Contencioso, regula a las solicitudes que se formulen al Juez y quien después de seguir un procedimiento, declara un derecho o establece hechos jurídicos, con relevancia jurídica.
Lo que caracteriza a estos procesos, es que la relación jurídica procesal, se establece entre el demandante y el Estado y no existe la exigencia al demandado, o sea, la persona recurre al estado en busca de tutela jurisdiccional y éste se la presta, sin la existencia o exigencia de un demandado, para que se constituya la relación jurídica procesal válida.
En el desarrollo del presente trabajo, veremos las normas aplicables al proceso de Comprobación de Testamento, proceso no contencioso, en cuanto a la jurisdicción, acción, competencia, sujetos procesales, actividad procesal, postulación al proceso; este proceso está contenido en la Sección Sexta, comienza a partir de la art. 749º del Código Procesal Civil, con normas especiales, que regulan estos procesos; tiene una aplicación variada en la tutela jurisdiccional.



RESUMEN
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.
Los testamentos ordinarios son el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo.
Los testamentos especiales son el militar y el marítimo, permitidos sólo en determinadas circunstancias.
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo en los casos en que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hace el testigo testamentario que el testador designe.
Los testamentos son siempre personales, unilaterales y revocables.
Son incapaces de otorgar testamento:
Los menores de edad, salvo los mayores de dieciséis años cuando se casan u obtienen título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.
Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, los sordomudos, los ciego-sordos y los ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable, los retardados mentales, los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad, los ebrios habituales y los toxicómanos.

Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.

PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Los procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son aquellos en los que se ventilan asuntos en que no existe, al menos en teoría, conflicto de intereses o litigio, vale decir, no hay sujetos que asuman la calidad, propiamente dicha, de demandante y demandado sin que ello obste que, dentro de nuestro sistema, se presente la figura de la oposición. En tales procesos o procedimientos quienes los promueven y solicitan, por lo general, en sede judicial o notarial, que se preste autorización para llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se pide que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección[1].

TESTAMENTO
DEFINICIÓN:
El testamento es un acto jurídico unilateral, unipersonal, escrito y solemne por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. De esta forma se garantiza la autenticidad y espontaneidad[2].
El artículo 686 del Código Civil define al testamento, señalando que mediante él “….Una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala”.
Asimismo, se puede decir que “el testamento es el único instrumento mediante el cual se expresa de manera jurídicamente válida esa voluntad de disponer los bienes para después de la muerte”[3].

PERSONAS QUE INTERVIENEN:
A) EL TESTADOR: Persona natural capaz de otorgarlo; como sabemos el testador es un sujeto de Derecho privado que regula intereses de orden Privado, relacionados generalmente con su familia. Recordemos que el CAUSANTE, es el que da origen a la Sucesión y no siempre puede ser Testador. Será causante pero no testador cuando es Incapaz; en ese caso no procede la Sucesión Testada sino Intestada.
B) EL NOTARIO: Persona natural facultada por ley para dar fe de los Actos que celebren personas naturales o jurídicas.
C) LOS TESTIGOS: Personas naturales cuya función es la de dar fe sobre lo siguiente: “QUE EL OTORGANTE DEL TESTAMENTO ES REAL Y EFECTIVAMENTE ELTESTADOR”. Por supuesto que estos testigos deben ser capaces y no tengan impedimento para testificar en materia de testamentos.

VENTAJAS DEL TESTAMENTO:
1. Su validez está prácticamente asegurada en virtud de que el fedatario, es abogado y puede orientar al testador en la manifestación de voluntad. Así aconsejar que la masa hereditaria sea dividida a favor de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
2. Esta clase de testamento ofrece mayor seguridad jurídica porque es conservado y custodiado en caja fuerte cuya clave sólo conoce el Notario.
3. Sus efectos jurídicos se producen de inmediato, ello significa que apenas se da la muerte del causante desde ese instante mismo surge sus efectos.
4. El documento sirve como PRUEBA PRE CONSTITUIDA.
5. Es el medio de expresión de la libertad del testador.
6. Puede ser otorgado por cualquier persona y específicamente otorga por Escritura Pública.

DESVENTAJAS:
1. Esta expuesto a la infidencia; significa que las personas que intervienen pueden revelar el contenido del mismo. Y por lo tanto puede dar lugar a conflictos familiares.
2. No en todas las partes del país hay Notario Público de modo que el testador que domicilia en lugares distantes de centros urbanos dificulta para esta clase de testamento.

Existen diversas clases de testamento. Así, dentro de los testamentos ordinarios se encuentra el testamento en escritura pública, el cerrado y, finalmente, el ológrafo. Y, entre los testamentos especiales, se encuentra el militar y el marítimo.

El testamento por escritura pública es calificado como un testamento autentico, se encuentra regulado en los artículos 696 y siguientes del Código Civil. Es aquel que es otorgado de manera personal por el testador, frente a la presencia de dos testigos ante un notario, quien escribe dicho testamento en su registro. A diferencia de otra clase de testamento, es otorgado mediante escritura pública ostenta el valor absoluto y probatorio de cualquier instrumento público, de ahí que no tenga la necesidad de recurrir a un procedimiento no contencioso.[4]

OTRAS CLASES DE TESTAMENTOS:
a) TESTAMENTO CERRADO: Es el que entrega el testador en forma personal al Notario, en sobre cerrado, con la presencia de dos testigos[5].
b) TESTAMENTO OLÓGRAFO: Es cuando el testador lo escribe a puño y letra, lo firma y lo indica la fecha en que se está otorgando el testamento[6].
c) TESTAMENTO MILITAR: Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que estén en poder de las mismas[7].
d) TESTAMENTO MARÍTIMO O AÉREO: Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano[8].
e) TESTAMENTO OTORGADOS EN EL EXTRANJERO: Pueden los peruanos residentes en el extranjero otorgar testamento ante el agente consular del Perú[9].

COMPROBACIÓN DE TESTAMENTOS
Es un trámite que se realizar en caso de existir un testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo y otorgado en el extranjero. El Notario puede certificar que éste es válido para que surta todos sus efectos.

OBJETO DEL PROCESO
Este proceso tiene por finalidad comprobar la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo y extranjero para su ulterior protocolización notarial.

PROCESO DE APERTURA Y COMPROBACIÓN JUDICIAL DE TESTAMENTO CERRADO[10]
a)    Concepto :
Testamento cerrado es el redactado personalmente por el testador y es depositado dentro de un sobre o cubierta (sobre cerrado) la misma que será firmada en la parte exterior y entregada a un notario para la transcripción del acta de la cubierta en su Registro de Escrituras Públicas, debiendo el testamento quedar en poder del notario.
b)   Formalidades:
Las formalidades de este testamento son:
b.1. Redacción: Deber ser redactado por el testador, ya sea a máquina o a manuscrito debiendo estar firmado en cada una de sus páginas por el testador.
b.2. Colocación dentro de una cubierta: Debe ser colocado por el mismo testador dentro de un sobre debidamente cerrado o dentro de una cubierta debidamente sellada y de ser posible lacrado para evitar que el documento testamentario sea sustraído  o pueda ser destruido o alterado por terceras personas.
b.3. Entrega del testamento: Debe ser entregado por el testador personalmente a un notario en presencia de dos testigos hábiles (mayores de edad), en ejercicio de sus derechos, debiendo el testador expresarle al notario que el sobre y la cubierta contiene su testamento. Si el testador fuese mudo o estuviese impedido de hablar se expresará por escrito escribiendo su voluntad sobre la cubierta.
b.4. Acto suscriptorio: Consiste en que el notario debe levantar un acta sobre la cubierta en la cual debe constar su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario. El acta debe ser firmada por el notario, los testigos y el testador.
b.5. Acto trascriptorio: Consiste en que el notario debe transcribir el acta de la cubierta a su Registro de Escritura Pública. Al término de la transcripción firmarán el testador, los testigos y el notario.
b.6. Unidad: Consistente en que tanto el acto suscriptorio como el transcriptorio se realizarán estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario.
b.7. Custodia: El testamento cerrado debe quedar bajo custodia del notario, quien lo conservará con las seguridades del caso hasta la muerte del testador.
c)    Revocación:
La custodia por el notario no es definitiva, por cuento el testador puede en cualquier momento retirar el testamento lo que se hará ante el notario y los dos testigos, debiendo levantarse un acta de entrega que firmarán el testador, los testigos y el notario.
La restitución al testador equivale a la revocación del testamento cerrado, es decir el pliego quedará sin efecto, salvo el caso que reúna los requisitos de testamento ológrafo.
d)   Apertura y comprobación:
d.1. Competencia notarial: Son competentes los notarios públicos para conocer los procesos de apertura y comprobación de testamentos cerrados, mediante petición escrita por el que tenga vínculo familiar con el causante; por quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
El medio probatorio que debe anexarse a la solicitud es el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.
d.2. Competencia judicial: Producida la muerte del testador, el juez a petición de parte, ordenará al notario la presentación del testamento. Diligencia que se llevará a efecto con citación de los presuntos herederos o legatarios. Presentando el testamento por el notario, el Juez procederá a su comprobación o autenticación previa apertura del sobre o cubierta.
Si el Juez observa que la cubierta está deteriorada de modo que haga presumir el cambio del pliego testamentario, dispondrá que el testamento valga como un testamento ológrafo si es que reúne los requisitos de ley, es decir si ha sido escrito, fechado y firmado por el testador de su puño y letra.
e)    Protocolización: Después de producida la apertura y comprobación del testamento cerrado debe ser protocolizado por el notario, consistente en elevar el expediente de comprobación a escritura pública; procediéndose luego a su inscripción en el Registro de Testamentos de los registro públicos.

TITULO VI - COMPROBACION DE TESTAMENTOS CERRADOS[11]
Artículo 35º.- Solicitud.-
La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 36º.- Requisitos.-
La solicitud incluirá:
1. El nombre del causante;
2. Copia certificada de la partida de defunción o de declaración de muerte presunta del testador;
3. Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento;
4. Indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos;
5. Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo custodia; así como el nombre y domicilio de testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Artículo 37º.- Medios probatorios.-
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta.
En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigo.

VENTAJAS: La utilización del testamento cerrado tiene dos ventajas[12]:
ü  El mantenimiento de la autenticidad del documento interno que contiene el sobre, debido a la intervención del notario quien al tiempo de la entrega que le hace el propio testador, le manifiesta que el sobre contiene su testamento, de lo cual da fe el notario dejando constancia en el acta respectiva.
ü  Permite el máximo de reserva sobre su contenido pues nadie ha tenido por qué conocer de su contenido.

PROCESO DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE TESTAMENTO OLÓGRAFO
a)    Concepto:
Testamento ológrafo es el testamento que el testador otorga personalmente, redactándolo de su puño y letra, pudiendo utilizar tinta o lápiz.
De acuerdo a la doctrina se afirma que el testamento ológrafo es la forma testamentaria que ofrece menos garantías para los herederos por ser privadísimo, por cuanto en dicho testamento no interviene ni el notario ni testigos, además después de otorgarlo puede conservarlo el testador si así lo desea o terceras personas, que puede ser cónyuge o cualquiera de sus presuntos herederos, por lo que puede ser fácilmente ocultado o destruido.
b)   Formalidades:
Las formalidades esenciales de este testamento son:
1)    Debe ser escrito totalmente por la mano del testador.
2)    Debe ser fechado, indicándose el lugar, el día, el mes y el año de su otorgamiento.
3)    Debe ser firmado por la mano del testador, colocando su firma y su rúbrica.
c)    Comprobación y protocolización:
El testamento ológrafo para que tenga validez y surta efectos jurídicos, debe solicitarse en primer lugar la comprobación judicial a efecto que el Juez competente proceda a autenticar el contenido y la suscripción del pliego testamentario; y en segundo lugar después de producida la comprobación debe ser protocolizado, consistente en elevar el expediente de comprobación a escritura pública.
Asimismo, en el Art. 709 del Código Civil en que contiene la comprobación judicial del testamento ológrafo se configura  una disposición de carácter eminentemente procesal, que viene a ser complementaria de la norma establecida en el artículo 708 ( ésta si parte de quien lo tenga en su poder, dentro del plazo de treinta días de haber tomado el conocimiento del fallecimiento del testador El numeral 709 se ocupa entonces del trámite posterior a la presentación del testamento ológrafo, es decir a la comprobación (por vía judicial) de su autenticidad.
No obstante el referido carácter procesal del artículo 709, su inclusión en Civil de 1984 obedeció a que en la época de la dación de dicho código se encontraba vigente el antiguo código de Procedimientos Civiles de 1912, que no contenía una norma alguna que regulara lo concerniente a la comprobación de los testamentos ológrafos (Lanatta). Sin embargo, la opción del legislador es desde el punto de vista técnico desacertado, como ha ocurrido también en otros partes del Código sustantivo en las que se incluye inadecuadamente normas procesales. Con la promulgación y entrada en vigencia del Código Procesal Civil de 1992, la materia en cuestión ha quedado regulada puntualmente (aunque no exenta de críticas), a tal punto que lo normado por el artículo 709 se halla subsumido en forma íntegra en los artículos 818, 819 y 821 del Código adjetivo. Por este motivo se sostiene que el numeral 709 habría, pues, quedado implícitamente derogado (Lohmann).
La disposición del artículo 709 – que como hemos mencionado se repite en las normas del Código Procesal Civil citadas- alude a la presentación del testamento ológrafo por medio de una solicitud dirigida al juez que, en concordancia con los artículos 749 inc. 8) y 817 y ss. Del Código adjetivo, se canalizará en la vía de los procesos no contenciosos; por ello está claro que tal solicitud ha de reunir todas las exigencias de carácter general (por ejemplo, los requisitos de la demanda a que se contraen los artículos 424 y 425 del cuerpo procesal), así como las particularmente aplicables a los procesos carentes de contención.
Conforme a lo previsto en el artículo 708, quien debe presentar la solicitud judicial es única y obviamente la persona que lo tiene en su poder, sea o no heredero, aunque no sea en realidad único legitimado. Es decir que debe entenderse correctamente lo que dispone el artículo 817 del Código Procesal Civil cuando menciona que está legitimado para solicitar la comprobación – en general- (no solo) quien tiene en su poder el testamento, sino también: 1) las personas que por vínculo familiar con el causante se considera herederos forzosos o legales, 2) las personas que se consideren instituidos herederos voluntarios o legatarios, y 3) las personas que tengan la calidad de acreedores del testador o del presunto sucesor.
Sobre este punto convine precisar que en el caso particular del testamento ológrafo, tal legitimidad no es genérica como aparenta ser, sino que se halla restringida únicamente a la persona que tiene en su poder el testamento ológrafo. No hay posibilidad de que alguna de las personas mencionadas en los numerales 1), 2) y 3) del párrafo anterior, aun estando legitimadas para solicitar la comprobación, en efecto la soliciten si no tienen en su poder el testamento ológrafo.
En otras palabras, el proceso no contencioso de comprobación de testamento ológrafo no puede iniciarse si coetáneamente a la solicitud no se adjunta el documento testamentario, lo que es confirmado por lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 818 del código Procesal Civil, que exige en calidad de anexo a la solicitud, la presentación del testamento ológrafo o el sobre cerrado que presuntamente lo contenga. Consecuentemente, la legitimidad de todas las personas antes mencionada para solicitar la comprobación, se refiere a los casos de los testamentos cerrados, militares, marítimos y aéreos.
Por otra parte, los requisitos a que se contrae el artículo comentado no son los únicos que se exigen para efectos de la comprobación judicial, sino que además de la copia certificada de la partida de defunción del testador o, en su caso, la declaración judicial de muerte presunta (art. 709), el solicitante debe anexar la certificación registral de no figurar inscrito otro testamento, los documentos que servirán para el cotejo o el ofrecimiento de tres a cinco testigos que autenticarán la letra y firma del testador en caso que el cotejo y luego la pericia no sean posibles, los documentos que en general se exigen con la presentación de toda demanda o solicitud judicial y por supuesto el testamento ológrafo  o el que presuntamente lo contenga; debiéndose indicar en la solicitud los nombres y domicilios de los herederos o legatarios.
La redacción del artículo 709 resulta desafortunada en cuanto la exigencia de que en caso de estar el testamento ológrafo en sobre cerrado, se realice la apertura con citación de los presuntos herederos; pues precisamente si dicho testamento no está a la vista, es decir no es posible haberlo leído, no hay forma de saber previamente quienes son los herederos, o que sea el caso que el testamento aún oculto no instituya herederos, sino solo legatarios. Esta deficiencia acusada por Lohmann ha sido superada por lo dispuesto en el artículo 819 del Código Procesal al disponer que en este supuesto se procede a la apertura en presencia únicamente del solicitante.
La prueba de la autenticidad de la letra y firma contenidas en el testamento ológrafo se lleva a través del cotejo, en primer lugar; y si este no es posible, se hará mediante pericia. Sólo en último lugar será procedente l declaración de los testigos.
Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 823 del Código Procesal Civil, si el juez considera autentico el testamento ológrafo por haberse demostrado que la firma y letra corresponde al testador dispondrá la protocolización notarial del expediente, debiendo quedar establecido que la resolución del juez no prejuzga la validez formal del testamento ni del contenido de las disposiciones testamentarias.[13]

PROCESO DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE TESTAMENTO MILITAR
a)    Concepto:
Es el otorgado por los militares en tiempo de guerra, ya sea que se encuentren en territorio peruano o fuera de él, ya sea que estén acuartelados o interviniendo en operaciones bélicas.
Este derecho concierne a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. También pueden ser uso de este testamento las personas que presten servicios técnicos o profesionales a estas Fuerzas y los prisioneros de guerra que se encuentren en poder de nuestros combatientes., así como los prisioneros de guerra peruanos que estén en poder del enemigo con arreglo a los convenios internacionales suscritos por el Perú
b)   Formalidades:
Las formalidades de este testamento son:
a)    Que el testamento conste por escrito, ya sea a máquina o de puño y letra del testador.
b)    Que sea firmado por el testador, por la persona ante quien es otorgado y por dos testigos mayores de edad.
c)    Formalización:
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial o ante el jefe de destacamento del puesto o comando al que pertenece el testador aunque este jefe no sea de la clase de oficial (pudiendo ser un sargento o cabo) Así mismo puede ser otorgado ante el médico o ante el capellán que asistan al testador si éste está herido o enfermo, lo cual deberá hacerse en presencia de dos testigos.
d)   Tramitación:
El testamento militar para su validez está sujeto a ciertos trámites. En efecto una vez otorgado se remitirá al respectivo Cuartel General, el jefe de éste lo enviará al Ministerio de Defensa o al del Interior según el caso. Luego lo remitirá al Juez de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio.
e)    Caducidad:
El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y arribe a un lugar donde le sea posible otorgar su testamento en las normas ordinarias o comunes.
Si el testamento militar reúne los requisitos del testamento ológrafo caduca al año de la muerte del testador.
f)     Comprobación y protocolización
Si el testador fallece antes del plazo de tres meses de caducidad sus presuntos herederos o legatarios solicitarán al Juez que tenga en su poder el testamento su comprobación judicial y protocolización notarial.[14]


PROCESO DE COMPROBACIÓN JUDICIAL DE TESTAMENTO MARÍTIMO
a)    Concepto:
Conforme se desprende del artículo 716° del Código Civil, el testamento marítimo es el que otorgan los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier persona que se encuentre embarcada en una nave de guerra peruana durante la navegación acuática, ya sea por mar, río o lago. También puede ser otorgado por cualquier persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, ya sea de travesía o de cabotaje o ya sea que esté dedicado a tareas industriales o para cumplir fines científicos.
Este testamento podrá ser otorgado por los oficiales, jefes de nave, los tripulantes, los pasajeros o cualquier otra persona embarcada.
b)   Formalidades:
Las formalidades de este testamento son:
a.    Que el testamento conste por escrito, ya sea a máquina o de puño y letra del testador.
b.    Que sea firmado por el testador, por la persona ante quien es otorgado y por dos testigos mayores de edad.
c.    Se debe extender un duplicado que llevará las mismas firmas del pliego original.
d.    Será anotado o registrado en el cuaderno de Bitácora (diario), debiendo dejarse constancia de la anotación en ambos ejemplares con el visto bueno del jefe de la nave, quien conservará el testamento.
c)    Formalización:
 El testamento marítimo se otorga ante el jefe del buque o ante el oficial a quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. Si el testador es el jefe de guerra o el capítulo del barco mercante el testamento será otorgado ante quien le siga en el mando.
d)   Tramitación:
En lo que respecta al trámite de un testamento marítimo, si la nave se encuentra en mares extranjeros y arribase a un cuerpo en donde hay un agente consular del Perú, el comandante o capitán del buque le entregará a este uno de los ejemplares del testamento, quien lo remitirá al Ministerio de Marina si fue otorgado en un buque de guerra o a la Dirección General de Capitanías si se otorgó en un barco mercante. Estas autoridades remitirán el testamento al Juez de Provincia en donde el testador tuvo su último domicilio.
Si el testador es extranjero y no está domiciliado en el Perú se remitirá un ejemplar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
e)    Caducidad:
El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador.
Si el testador marítimo reúne los requisitos del testamento ológrafo caduca al año de la muerte del testador.
f)     Comprobación y protocolización:
Si el testador fallece antes del plazo de tres meses de caducidad sus presuntos herederos o legatarios solicitarán al Juez que tenga en su poder el testamento su comprobación judicial y protocolización notarial.

TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
1.    TESTAMENTO CONSULAR
No se trata de un testamento especial como el militar o el marítimo. Es el mismo testamento en escritura pública o cerrado, el cual, al no encontrarse el testador en territorio peruano, es otorgado en el extranjero.
Este testamento deberá otorgarse de acuerdo a la norma que para los testamentos en escritura pública y los cerrados señala nuestro Código, cumpliendo el agente consular peruano la función de notario público (artículo 721). Por ello, a este funcionario le serán de aplicación los impedimentos del notario para actuar en estos testamentos, así como a los testigos, los que taxativamente enumera el Código.
Esta disposición concuerda con el artículo 2094 del Libro de derecho Internacional Privado, el cual señala que “la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regulan la relación jurídica objeto del acto”, y que “cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana”. Más feliz resulta la norma del Libro de Sucesiones, pues, de acuerdo al Reglamento Consular del Perú, corresponde a los funcionarios consulares extender testamentos públicos y autorizar testamentos cerrados (art. 182). No así a los funcionarios diplomáticos cuya función es distinta. Este error viene del Código anterior al haber copiado literalmente el actual artículo XX del Título Preliminar del Código de 1936.
Así, el testamento consular no es propiamente un testamento especial. Estamos de acuerdo con Gustavo Palacio Pimentel en que resulta solamente una modalidad del testamento público y del cerrado, a cuyas modalidades debe sujetarse. Por tanto, a diferencia de éstos, su vigencia no está limitada a un plazo de caducidad.
Encontramos un solo defecto en la disposición comentada, el cual viene del Código derogado (artículo 699). Es la referencia únicamente a los peruanos que se encuentran fuera del país. Se excluye injustificadamente a los extranjeros cuando, de acuerdo a nuestro Código, los derechos civiles son comunes son a peruanos y extranjeros. Si por otra parte el artículo 2100 señala que la sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar de ubicación de los bienes, por la ley del último domicilio del causante, y entre los derechos civiles está el de testar no hay razón para no incluir a los extranjeros residentes, cuya sucesión se regirá por la ley peruana.

TESTAMENTO OLÓGRAFO
Por otro lado, el artículo 721, en su segundo párrafo, plasma la norma que indica que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero también pueden otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento. Aunque el Código anterior omitía expresar lo expuesto, no había inconveniente en hacerlo, tal como opinan Echecopar y Lanatta.
Esta disposición adolece del mismo defecto mencionado de no incluir a los extranjeros residentes.
TESTAMENTO ANTE FUNCIONARIO EXTRANJERO
El artículo 722 expresa que son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
En realidad, esta norma es consecuencia de la citada en el Libro de Derecho Internacional Privado, que dispone que la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Por ello, a la luz del Código derogado, Lanatta sostuvo que los peruanos residentes en países extranjeros podían otorgar testamento ante los notarios del respectivo país y de conformidad con los requisitos de forma establecidos por la ley del Estado al que pertenece el lugar de otorgamiento, en virtud de una norma análoga existente en el Título Preliminar (artículo XX)
El artículo 722, a diferencia del 721, se refiere a peruanos y a extranjeros, lo cual es correcto. La importancia de esta norma radica no solo en la declaración sobre la forma testamentaria en el extranjero sino, además, en la limitación de su aplicación en este campo. En efecto, razones de orden público exigían que se cerrara el paso para utilizar una legislación extranjera que permitiera formas expresamente prohibidas por la ley peruana.
El artículo 664 dl Código de 1852 autorizaba el testamento verbal, lo cual fue objeto de crítica por Samanamú quien señalaba que eran muchos los inconvenientes que podía ofrecer el testamento otorgado de viva voz en presencia de testigos.[15]
El artículo 721 del Código Civil recoge la regulación del Testamento Otorgados en el Extranjero, donde se puede observar que nuestro Código Civil acoge el texto de los arts 63 y 64 del Anteproyecto. El primero sustituye al artículo 699 del Código Civil de 1936; el segundo es nuevo. Presenta la solución a dos clases de problemas:
1.    En primer lugar, el ciudadano peruano que se haya en el extranjero y decide otorgar testamente puede hacerlo con intervención del Consul del Perú que se encuentra desempeñando las funciones del cargo en ese lugar. En tal caso las formalidades del testamento se deberán ajustar a lo que establecen las leyes peruanas.
2.    En segundo lugar, el ciudadano también puede otorgarlo ante las autoridades respectivas de ese país, y valdrá aun si tuviera que ejercitarlo en el Perú, salvo que se trate de testamento verbal, o mancomunado o cuando hayan sido empleadas otras modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
Ésta es la situación prevista por el Art. 722 en armonía con el principio Lex locus regit actum o sea que los actos se regulan de acuerdo con la ley del lugar de su celebración, principio este del derecho Internacional Privado  establecido en el Art. 2094 de nuestro Código actual, el cual sustituye el Art. XX del Título Preliminar del Código Civil de 1936- según el cual la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rigen por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto-. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observaran las solemnidades establecidas por la ley peruana.
Los artículos 732 a 734 del Código Civil Español tienen normas análogas a las nuestras, al igual que el Art.1027 del Código Civil Chileno.
Los artículos 695 y 814 que prohíben en el Perú el testamento mancomunado y el verbal son en nuestra opinión de orden público internacional, porque el art. 148 del Tratado de Derecho Internacional Privado de la Habana así lo ha establecido y el Perú lo ha ratificado sin reservas por Resolución Legislativas N° 6442 de 8 de enero de 1929. Empero, el ámbito de su aplicación se limita a los Estados que lo suscribieron y ratificaron.
Testamento de acuerdo con la ley extranjera
De todo lo expuesto se concluye entonces que, para que un testamento escrito otorgado en país extranjero valga en el Perú es menester que tenga las siguientes condiciones:
a)    Debe ser un testamento solemne y escrito.
b)    Se acredite la autenticidad del acto testamentario.
c)    Se pruebe que se cumplirán las formalidades legales correspondientes.
No ser formas y modalidades establecidas por la ley peruana y que conforme a nuestro ordenamiento legal tiene la categoría de normas de orden público interno.[16]


Elipse: Testamentos otorgados en el extranjero
Son válidos en el Perú en cuanto a su forma los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado. Pueden también otorgar testamento ológrafo que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento.
 


















RESPUESTA A LA INTERROGANTE
¿Cuál es la fundamentación de la comprobación judicial del testamento?
Siendo la comprobación judicial un mero procedimiento para determinar la validez, la autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo y extranjero para su ulterior protocolización notarial. No es posible hallar dentro de ello una fundamentación explicita, por ello es preciso recurrir al principio que sirve de fundamento al testamento: el principio del RESPETO A LA VOLUNTAD PERSONAL DEL CAUSANTE, que evidentemente se encuentra dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico para todos los actos jurídicos. En virtud al respeto de dicho principio es que en nuestro laxo normativo encontramos la institución jurídica de la comprobación judicial, puesto que siendo el testamento un acto jurídico puede ser susceptible a alteraciones que pretendan modificar la verdadera voluntad del testador  y en consecuencia vulnerar el derecho de los beneficiados.















CONCLUSIONES

  1.  La comprobación de testamentos es un trámite que se realizar para llevar a cabo las formalidades del testamento en vía judicial. Y el Notario es quien certifica que éste sea válido para que surta todos sus efectos.
  2. La comprobación judicial debe realizarlo el Juez competente quien proceda a autenticar el contenido y la suscripción del pliego testamentario; y en segundo lugar después de producida la comprobación debe ser protocolizado, consistente en elevar el expediente de comprobación a escritura pública.
  3. Clases de testamentos: cerrado, ológrafo, el militar y el marítimo o aéreo y el testamento otorgados en el extranjero.
  4.  La fundamentación de la comprobación se basa en el principio de autonomía de voluntad del causante y en salvaguarda del derecho a heredar de los causahabientes.
















REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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6.    FERRERO, Augusto. TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES, sexta edición, editorial GRIJLEY, Lima-Perú, 2002.
7.    LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Análisis artículo por artículo, primera edición, tomo III, GACETA JURÍDICA, 2008.
LEY N° 26662 - Ley de Competencia Notarial en


[1] HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005, Pág.1431.
[2] FERNÁNDEZ ARCE, César. “Código Civil: Derecho de Sucesiones”, tomo I, Fondo Editorial Pontificia universidad Católica del Perú, 2003, pp. 387-389.
[3] ECHECOPAR GARCÍA, Luis. “Derecho de Sucesiones”, Editorial Gaceta Jurídica, 1ª edición, Lima, 1999, p. 83.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Análisis artículo por artículo, primera edición, tomo III, GACETA JURÍDICA, 2008, pp. 814.
[5] Artículo 699° Código Civil Peruano.
[6] Artículo 707° Código Civil Peruano.
[7] Artículo 712° Código Civil Peruano.
[8] Artículo 716° Código Civil Peruano.
[9] Artículo 721° Código Civil Peruano.
[10] HERRERA Navarro, Santiago. DERECHO DE SUCESIONES PROCESOS DERIVADOS, Editora NORMAS LEGALES S.A.C., Trujillo – Perú, 2004. Pp. 123-138.
[11] LEY N° 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos.
[12] FERNANDEZ ARCE, CÉSAR. Código Civil: Derecho de Sucesiones”, tomo I, Fondo Editorial Pontificia universidad Católica del Perú, 2003. P. 464.
[13] CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS, TOMO IV, Derechos de Sucesiones, editorial Gaceta Jurídica, 2003. Pp. 273-275.
[14] HERRERA Navarro, Santiago. DERECHO DE SUCESIONES PROCESOS DERIVADOS, Editora NORMAS LEGALES S.A.C., Trujillo – Perú, 2004. Pp. 123-138.
[15] FERRERO, Augusto. TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES, sexta edición, editorial GRIJLEY, Lima-Perú, 2002, pp.  407-409.
[16] FERNÁNDEZ Arce, César. CÓDIGO CIVIL: DERECHO DE SUCESIONES, Tomo II, primera edición, editorial Pontificia Universidad Católica, Perú, 2003.

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