viernes, 13 de febrero de 2015

Bienes Patrimoniales privados del Estado:

SUMARIO





Introducción

I)             Concepto de los Bienes del Dominio privado del estad.
II)            Naturaleza Jurídica.
III)           Características
IV)          Clasificación
a)    Los bienes abandonados.
b)   Bienes provenientes de donaciones y legados
c)    Las Tierras eriazas.
d)   Bienes permutados
e)    Bienes adquiridos por usucapión
f)     Predios rurales expropiados
g)   Los bienes trasferidos por falta de herederos

V)           Bienes de los municipios, regiones y otras instituciones públicas
a)    Bienes de las Municipalidades
b)   Bienes Regionales

VI)          Venta de bienes privados del estado
Bibliografía






Introducción

No existe muchos doctrinarios que hayan tratado el tema en forma amplía, pero son embargo existe las leyes que lo regulan, y en tanto nos muestran una clara concepción de la propiedad estatal. Hoy día, el carácter fiscal de los bienes patrimoniales no tiene tanta importancia, por lo que suele definirse el patrimonio  privado, ello constituye aquellos bienes que pertenecen al Estado y no están afectados a una utilidad pública ni a un régimen especial de protección.
El código civil Peruano carece de un articulo que esboce siquiera de una idea de lo que entiende, clásicamente, el dominio privado del Estado, aunque con las reservas que tal denominación nos merece, se considera que existen muchos precedentes en el derecho Comparado. El dominio privado del Estado comprende bienes inmuebles, pero también muebles; objetos corporales como incorporales, es decir Derechos.
Son bienes públicos los que pertenecen al dominio público del estado y son bienes privados los que pertenecen a los particulares como los que integran el dominio privado del estado. En tanto hay que establecer una clara diferencia entre ambos, en tanto los Bienes de dominio publico del estado son inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de ejecución de sentencias ni de cautelares, no se puede ejercer sobre ellos Derecho privado de propiedad, pueden ser entregados en concesión, mas no en propiedad. Los bienes del Dominio privado del Estado, al igual que los bienes de los particulares, son aquellos sobre los que el Estado ejerce su Derecho de propiedad como cualquier persona de Derecho privado, pudiendo disponer libremente de ellos en la forma establecida por la ley, son enajenables, se pueden adquirir por prescripción en consecuencia son embargables.
Los bienes públicos (dominio Publico) se regulan por el Derecho publico y los bienes privados (bienes de los particulares y bienes del dominio privado del Estado) `por el derecho privado.

I)             Concepto de los Bienes del Dominio privado del estado

En principio diremos que estos bienes de dominio privado del estado, son también llamados patrimoniales o fiscales. Se trata de bienes que sin ser de un público o colectivo, están afectados a un servicio publico, como edificios públicos y dependencias administrativas (escuelas, cuarteles, comisarias, ministerios, universidades nacionales, Mataderos o camales) que están destinados a la defensa del territorio y por consiguiente con fin público o general como murallas, fortalezas o fortificaciones, muros, fosos, cañones, navíos de guerra, o incluso de bienes destinados al fomento de la riqueza nacional.[1]
El espectro nos muestra una amplia gama de bienes, sobre todo inmuebles, que ubicados en el patrimonio del estado, obstante no son aprovechados directamente por el pueblo, se les da otra orientación indirectamente publica y que por eso tal vez la doctrina y legislación italiana dicen que son susceptibles de gestión económica.
En realidad falta acuerdo sobre el tema, inclusive resulta más complejo que el relativo a los bienes de dominio público. Ni siquiera es segura la delimitación entre los bienes de dominio público que serán los afectados al uso público y los bienes de dominio privados destinados al servicio público.
En concordancia, Torres Vázquez Aníbal afirma que “Los Bienes patrimoniales del estado, o también llamados Fiscales, son los que no han sido afectados al uso público, al servicio público ni a alguna actividad que se equipare a los servicios públicos. Integran el patrimonio del estatal los bienes muebles e inmuebles que por disposición de la ley o por cualquier titulo adquiera el Estado. [2]
Sobre estos bienes, el Estado ejerce su derecho de propiedad como cualquier particular. Están sometidos a un régimen jurídico de Derecho misto de Público y privado.
La jurisprudencia nos muestra una idea sobre nuestro tema, afirmando Que, “los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público. El artículo 73º de la Constitución Política del Estado establece, que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado.( Exp. Nº 006-96-I/TC) [3]
Así mismo, la normatividad  nos aclara un poco mas el ambiente temático, en el cual El  Decreto supremo Nº 033-2005-PCM en su Articulo 3º establece que:            “Cualquier bien o recurso que forma parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública o que se encuentra bajo su administración, destinado para el cumplimiento de sus funciones Esta disposición también deberá observarse respecto de los bienes de terceros que se encuentren bajo su uso o custodia”.
La ley Nº LEY Nº 29151 en su artículo 3º establece: “ Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan”.

II)            Naturaleza Jurídica
El Decreto legislativo Nº 667, ley de Registro de predios Rurales, dispone que los predios rurales del Estado están dentro de los bienes del dominio privado del Estado,  ello quiere decir que las entidades estatales ejercen el Derecho de propiedad con todos sus atributos (uso, disfrute, disposición, gravamen, reivindicación) para realizar actos de administración o disposición se requiere la existencia de un acto administrativo que lo autorice.
Los Derechos Reales y personales que se constituyan sobre los bienes de propiedad estatal deben inscribirse en los registros públicos cuando corresponda y registrarse  en el sistema de información Nacional de los Bienes de Propiedad estatal (SINABIP). 
Los bienes de dominio privado del Estado pueden estar reservados para su uso específico de una entidad o pueden ser de libre disponibilidad. Estos bienes pasaran a formar parte del dominio público del estado cuando sean destinados al uso público, a un servicio público o a actividades equiparables a estos. [4]
En la participación del tema han participado civilistas y administrativistas, pero la discrepancia no es solo entre ambos bandos, sino, que a su vez, no todo los expositores del derecho civil están de acuerdo como tampoco los publicistas tienen un planteamiento homogéneo.
Los clásicos han sentado opinión que sobre los bienes de dominio público, el estado no tendría un verdadero Derecho de propiedad; solo le admiten un superior poder de policía, administración, guardia, vigilancia, etc. Nosotros discrepamos de esta corriente, que solo observa las cosas con visión privatista. Que los bienes del uso público no tengan las características del Derecho subjetivo de propiedad privada, no quiere decir que no sea una propiedad. Del mismo modo, sobre los bienes patrimoniales, que también se denominan bienes dele estado o simplemente, dominio del estado, si tendría este un verdadero derecho subjetivo de propiedad, diferenciando según la clase de bienes y el servicio publico a que se afecten.
Queda claro que los bienes patrimoniales constituyen un autentico Derecho de Propiedad. Esclarecer el tema, o sea, que se establezca que los bienes son de propiedad del Estado no es algo bizantino, tiene importancia para determinar si tales bienes se someten a las reglas del derecho civil como cualquier persona.[5]
En principio diremos que estos bienes son hipotecables, embargables, arrendables, etc. Y susceptibles por quien los posee. Es una consecuencia lógica del régimen jurídico al que adhieren. Pero resulta que los bines, y ello influye de la definición que se ha dado, son de dos clases o categorías: aquellos que están afectados al servicio público (o entidad pública) y los que podrían llamarse bienes privados del Estado no destinados a servicios Públicos. [6]
Los bines patrimoniales destinados al servicio publico resulta evidente que no son enajenables (mientras dure su afectación), por lo cual se los confunde a veces con los bienes de dominio publico, así por ejemplo, el local o edificio destinado a cuartel militar.
Los bienes Patrimoniales que no están destinados a un servicio publico, brindan algún tipo de utilidad publica, como todo bien estatal, pero no de manera inmediata, sino mas bien mediata, se considera que estos son absolutamente enajenables o disponibles.[7]
Quizá por eso los italianos prefieren hablar de bienes patrimoniales indisponibles y disponibles, nomenclatura que cuadraría con lo enunciado. 
El estado puede trasferir a titulo oneroso o gratuito (venta, permuta, Donación), la propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de personas naturales o jurídicas de Derecho privado, previa opinión favorable de la Súper intendencia de Bienes nacionales. La trasferencia de la propiedad de predios de dominio privado del estado a titulo oneroso y a valor comercial, deberá efectuarse bajo la modalidad de subasta publica  y excepcionalmente por venta directa de conformidad con el articulo 16 del DS 154-2001 que establece: “El Estado puede transferir a título oneroso o gratuito a propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, previa opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales”.
III)           Características
Establecido como un derecho de propiedad, en el fondo no se diferencia de un particular. Fluctúan en el Derecho comparado. En términos generales se pueden señalar las siguientes notas características:[8]
a)    No están destinados al uso ni al servicio público. El estado los usa, disfruta, dispone o grava como cualquier particular.
b)    Son enajenables. observando las formalidades establecidas por la ley. Estas formalidades son las correspondientes a la subasta pública y a la adjudicación directa, según lo establezca la ley.
c)    Son embargables, establecer que los bienes de dominio des Estado son inembargables es vulnerar el principio de igualdad ante la ley, porque en un proceso judicial entre el particular y el Estado, si  gana el Particular no podría ejecutar la sentencia, mientras que si gana el Estado si lo podría hacer.  El articulo 73 de la Constitución dispone que “los bines de uso publico son Inalienables  e imprescriptibles” contrario sensu, los bienes de dominio privado del estado son alienables y prescribirles
La doctrina se muestra dividida en el tema, para algunos son inembargables, esta es la línea del código procesal derogado en su articulo 617º inciso 12º. En tanto otros consideran la embargabilidad, esta es la regla y la embargabilidad, la acepción a la misma; por ultimo, hay aquellos que piensan en sentido contrario al anterior, es decir, la embargabilidad es la Regla y la embargabilidad la acepción. El nuevo código procesal nada dice al respecto, por lo que cabe deducir que son embargables.     
d)    Son Usucapibles. Todo bien que puede ser poseído, por regla general es un bien in comercio y, por consecuencia, adquirible por el trascurso de tiempo. Naturalmente pueden perder este carácter por ley expresa. Mejor dicho aquellos bienes inalienables, son también imprescriptibles. El señalamiento de estos caracteres es solo al titulo de ejemplo; por supuesto que hay otros más, como que cabe respecto a ellos, los interdictos u acciones posesorias, la reivindicación, etc.
Generalmente la venta de esta clase de bienes del estado se hace en publica subasta (licitación publica); tan bien se adjudicada través de remate, se pueden vender en rueda de bolsa, etc., y a través de todos los medios que establezcan las leyes especiales correspondientes, asimismo las leyes de presupuesto aprobadas cada año establecen la forma de adquirir o vender bienes públicos.

IV)          Clasificación
El codificador ha omitido enumerar los bienes del dominio público por considerarlos en el ámbito publico. Los bienes del patrimonio del estado iguala con los particulares; a pesar de la solidez de tal argumento tampoco se legisla esta clase de bienes. Después de todo, hubiera sido preferible mantener la tradición jurídica del código anterior que, en su articulo 822, 3º se refería a ellos. Agréguese a ello que la dispersión de leyes tocantes a los bienes estatales complica el panorama. De todos modos, he aquí una enumeración aproximada. [9]

a)    Los bienes abandonados.
Todos aquellos bienes abandonados por sus dueños durante veinte (20) años pasan al dominio del Estado, esto según el articulo 968, 3º  que dice: “la propiedad del bien se extingue por (…) abandono del bien durante veinte años, cuyo caso pasa el predio al dominio del estado”
Pertenecen al dominio privado del estado todas las tierras existentes en la republica que no estén en el dominio de los particulares son de propiedad del estado. Las tierras abandonadas (Res Derelictae) según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta (articulo 88 de la Constitución). [10]
Empero la resolución ministerial Nº 0364-95-AG del 26 de julio de 1995, publicada el 03 de agosto, establece que “no procede la reversión al dominio publico de tierras rusticas” (art.2) ¿significa esto que las tierras ya no serán del Estado? Sin duda eso no es posible, por tratarse de una norma inferior a la ley, sobre todo a la constitución.
Dos son los requisitos exigidos: perdida material del bien y animus dereliquendi (intención de desprenderse del mismo). Esto con referencia a los bienes abandonados, en el derecho Peruano no existen bienes inmuebles nullius; en tal situación el Estado es el dueño originario.  
El abandono de tierras solo se refiere a las adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de la concepción (art. 5 de la Ley Nº 26505).

b)   Bienes provenientes de donaciones y legados, el estado engrosa su patrimonio con todos aquellos bienes donados por particulares, tal como puede serlo por igual la Iglesia.
c)    Las Tierras eriazas, tierras que no son cultivadas por no estas dotadas de suficiente agua para poder productivas y aprovechables. Pertenecen al Estado (decreto legislativo 653, art.23) el cual las transfiere (vende) a los particulares en subasta publica. Sin embargo  estas tierras  pueden ser adjudicadas para fines de irrigación o drenaje, así también en arrendamiento o venta para usos agrarios o expansión urbana (ley Nº 26505)
d)   Bienes permutados, no es usual la figura, pero el estado, actuando como cualquier entidad privada, puede permutar o cambiar  determinados bienes que no integran el dominio publico.
e)    Bienes adquiridos por usucapión, muchas veces el estado posee bienes a titulo de dueño (sin serlo)  durante decenas de años. Es regla del Derecho civil que todo bien que puede poseerse, resulta posible de usucapión. Solo los bienes de dominio público no lo son.
f)     Predios rurales expropiados,  Decreto legislativo 667 establece la expropiación de predios surales y trasferidos a favor del Estado y el articulo 2 de la ley General de Expropiaciones 27117, define a esta figura como la trasferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor del Estado; y que a cambio se establecerá el pago del Justiprecio por el valor de dicha propiedad, por cual estamos en presencia, simplemente, en un estado por virtud de un procedimiento expropiatorio, salvo el caso en que el que la expropiación lleva convertir el bien el dominio publico, en cuyo caso estamos obviamente una “perdida total”. [11]

g)   Los bienes trasferidos por falta de herederos,  los bienes que por falta de sucesores testamentarios o legales son adjudicados a la sociedad de beneficencia por el juez o notario que conoce del proceso de sucesión intestada (articulo 830 del código civil)  

V)           Bienes de los municipios, regiones y otras instituciones públicas
En la vieja concepción centralista, solo se hablaba del Estado central o de los estados, tratándose de nacionales de raíz federal. Desde hace mucho tiempo, el gobierno de divide en nacional, Municipal y Regional. De modo que los bienes pertenecientes a los Municipios y a las regiones y de Dominio Privado.
El código anterior establecía en la parte final del Articulo 822 de los bienes del las Instituciones o corporaciones oficiales, vale decir de las universidades publicas, beneficencias, colegios nacionales etc. Nosotros consideramos que también estas instituciones tienen un dominio dual: publico-cuyos bienes por estar destinados a un fin de utilidad general, son inalienables, inembargables e imprescriptible, y privado.[12]
a)    Bienes de las Municipalidades
En tanto personas  jurídica de Derecho publico interno, dirigidas por la ley Orgánica de Municipalidades Nº Ley Nº 27972,  el mismo que establece en su artículo 56  una amplia gama de bienes, entre ellos menciona: “Son bienes de las municipalidades :
1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos Locales. 2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad. 3. Las acciones y participaciones de las empresas municipales. 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente. 5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereños que le transfiera el Gobierno Nacional.  6. Los aportes provenientes de habilitaciones urbanas. 7. Los legados o donaciones que se instituyan en su favor. 8. Todos los demás que adquiera cada municipio.
Las vías y áreas públicas, con subsuelo y aires son bienes de dominio y uso público.[13]
La Norma también nos habla que la ley obliga a constituir y manetener el Margesi de Bienes (art. 57) estableciendo: “Cada municipalidad abre y mantiene actualizado el margesí de bienes municipales, bajo responsabilidad solidaria del
alcalde, el gerente municipal y el funcionario que la municipalidad designe en forma expresa”.
De igual modo, cuando se trate de adquirir bienes y servicios, remates, ventas, permutas, trasferencias de bienes o de derechos sobre ellos, arrendamiento. Constitución de Derechos Reales de ganaría, etc., las municipalidades se rigen por las normas relativas o aplicables a los bines del estado. Así establece su articulo 59, en el cual nos dice “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal. Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley. Estos acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad”. 
b)   Los bienes Regionales.
La constitución política reconoce a las regiones en su artículo 193 inc. 1, el cual establece: “son bienes y rentas de los gobiernos Regionales: los bines muebles e inmuebles de su propiedad”. Como podemos ver, su definición es muy pobre en el tema, pero sin embargo  la doctrina considera que son los bienes propios del estado que están dentro de su territorio regional  como los edificios destinados a servicios públicos, palacios de justicia, cuarteles, prefecturas, granjas modelo, manicomios, etc. [14]

VI)          Venta de bienes privados del estado
La venta de los bienes de propiedad del Estado se realiza mediante subasta pública, salvo los casos en que la ley permite excepcionalmente la venta directa.
La superintendencia de bienes Nacionales (SBN) es la entidad encargada del registro, control y administración del patrimonio estatal y tiene por finalidad promover el aprovechamiento económico de los bines del estado a través de un eficiente sistema de administración de los mismos. [15]
La ley que complementa las facultades de la superintendencia nacional de bienes estatales (SBN) ley Nº 29588 nos muestra un claro camino por el cual los bienes del estado pueden ser objeto de venta, así, su articulo 3 nos establece que corresponde a la entidad adjudicada decidir y aprobar la venta autorizada sea destinada al objeto de la presente Ley.  
En tanto dicha venta de realiza a través de  La subasta pública del bien inmueble, ello  procede con la opinión favorable formulada por la SBN (art 5). Tanto en el acto de firma del contrato de venta del bien inmueble como en el contrato de compra interviene un representante de la SBN en resguardo de los intereses del Estado y del objeto de la presente Ley (Art 6).
En cuanto a los recursos que se obtengan son depositados en una cuenta especial abierta por la SBN y se distribuyen previa deducción de los gastos operativos y administrativos de la siguiente forma:  a) Noventa y ocho coma cinco por ciento (98,5%) para la entidad adjudicataria. b) Uno coma cinco por ciento (1,5%) para la SBN.
La distribución de los porcentajes antes indicados se realiza solo respecto de lo que representa el valor del terreno, salvo que se trate de un inmueble que el Estado haya adjudicado originariamente con edificaciones a la entidad adjudicataria.
Los ingresos que corresponden a la entidad adjudicataria se destinan, en el plazo máximo de seis (6) meses de ejecutada la venta, para la adquisición de un inmueble para su local institucional.
En caso de que resulte un saldo a favor, este puede ser destinado a la habilitación de infraestructura básica del local institucional. Todo desembolso de dinero es autorizado por la SBN.
 El dinero producto de la venta se deposita en la cuenta del Tesoro Público en caso de que la entidad adjudicataria no haya propuesto la adquisición de un inmueble o solicitado la habilitación monetaria para la adquisición de la infraestructura básica de su local institucional dentro de los plazos señalados
En la presente Ley.




BIBLIOGRAFIA

ü  RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º Edición, 2004. LIMA-PERÚ. 
ü  TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1, 2006. Lima-Perú.
ü  GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales” EDITORIAL: JURISTA EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
ü  J PATAÑO, Ricardo; M.KIPER, Claudio; A. DILLON, Gregorio; R.CLAUSSE, Jorge. “Derechos Reales” EDITORIAL ASTREA,  2º Edición. 2005. 
ü  Código civil Comentado Por los 100 Mejores Especialistas. GACETA JURIDICA.2003.
ü  GACETA JURIDICA  “Dialogo Con la Jurisprudencia”.2010.Nº 54.
ü  OCHOA CARVAJAL, Humberto. “Bienes”. EDITORIAL TEMIS. 6º edición. 2006. Bogotá-Colombia. 















[1] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º Edición, 2004. LIMA-PERÚ.  
[2] TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1, 2006. Lima-Perú 
[3] Dialogo Con la Jurisprudencia. GACETA JURIDICA.2004.Nº 47
[4]  RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º Edición, 2004. LIMA-PERÚ. 

[5] Codigo Civil Comentado por los 100 mejores Especialistas. GACETA JURIDICA.2003.
[6] J PATAÑO, Ricardo; M.KIPER, Claudio; A. DILLON, Gregorio; R.CLAUSSE, Jorge. “Derechos Reales” EDITORIAL ASTREA,  2º Edición. 2005. 
[7] OCHOA CARVAJAL, Humberto. “Bienes”. EDITORIAL TEMIS. 6º edición. 2006. Bogotá-Colombia. 

[8] TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1, 2006. Lima-Perú 
[9] TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1, 2006. Lima-Perú 
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales”EDITORIAL: JURISTA EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
[11] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales “EDITORIAL: JURISTA EDITTORES. 2005. Lima-Perú.

[12] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales “EDITORIAL: JURISTA EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
[13] ley Orgánica de Municipalidades Nº Ley Nº 27972-2003 www.diarioofialelperuano.com.pe
[14] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º Edición, 2004. LIMA-PERÚ. 

[15] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º Edición, 2004. LIMA-PERÚ. 

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