SUMARIO
Introducción
I)
Concepto
de los Bienes del Dominio privado del estad.
II)
Naturaleza
Jurídica.
III)
Características
IV)
Clasificación
a)
Los
bienes abandonados.
b)
Bienes
provenientes de donaciones y legados
c)
Las
Tierras eriazas.
d)
Bienes
permutados
e)
Bienes
adquiridos por usucapión
f)
Predios
rurales expropiados
g)
Los
bienes trasferidos por falta de herederos
V)
Bienes
de los municipios, regiones y otras instituciones públicas
a)
Bienes
de las Municipalidades
b)
Bienes
Regionales
VI)
Venta
de bienes privados del estado
Bibliografía
Introducción
No
existe muchos doctrinarios que hayan tratado el tema en forma amplía, pero son
embargo existe las leyes que lo regulan, y en tanto nos muestran una clara concepción
de la propiedad estatal. Hoy día, el
carácter fiscal de los bienes patrimoniales no tiene tanta importancia, por
lo que suele definirse el patrimonio privado, ello constituye aquellos bienes que pertenecen al Estado
y no están afectados a una utilidad
pública ni a un régimen especial de protección.
El código civil Peruano carece de un articulo que esboce
siquiera de una idea de lo que entiende, clásicamente, el dominio privado del
Estado, aunque con las reservas que tal denominación nos merece, se considera
que existen muchos precedentes en el derecho Comparado. El dominio privado del
Estado comprende bienes inmuebles, pero también muebles; objetos corporales
como incorporales, es decir Derechos.
Son bienes públicos los que pertenecen al dominio público
del estado y son bienes privados los que pertenecen a los particulares como los
que integran el dominio privado del estado. En tanto hay que establecer una
clara diferencia entre ambos, en tanto los Bienes de dominio publico del estado
son inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de ejecución de
sentencias ni de cautelares, no se puede ejercer sobre ellos Derecho privado de
propiedad, pueden ser entregados en concesión, mas no en propiedad. Los bienes
del Dominio privado del Estado, al igual que los bienes de los particulares,
son aquellos sobre los que el Estado ejerce su Derecho de propiedad como
cualquier persona de Derecho privado, pudiendo disponer libremente de ellos en
la forma establecida por la ley, son enajenables, se pueden adquirir por
prescripción en consecuencia son embargables.
Los bienes públicos (dominio Publico) se regulan por el
Derecho publico y los bienes privados (bienes de los particulares y bienes del
dominio privado del Estado) `por el derecho privado.
I)
Concepto
de los Bienes del Dominio privado del estado
En
principio diremos que estos bienes de dominio privado del estado, son también
llamados patrimoniales o fiscales. Se trata de bienes que sin ser de un público
o colectivo, están afectados a un servicio publico, como edificios públicos y
dependencias administrativas (escuelas, cuarteles, comisarias, ministerios,
universidades nacionales, Mataderos o camales) que están destinados a la
defensa del territorio y por consiguiente con fin público o general como
murallas, fortalezas o fortificaciones, muros, fosos, cañones, navíos de guerra,
o incluso de bienes destinados al fomento de la riqueza nacional.[1]
El
espectro nos muestra una amplia gama de bienes, sobre todo inmuebles, que
ubicados en el patrimonio del estado, obstante no son aprovechados directamente
por el pueblo, se les da otra orientación indirectamente publica y que por eso
tal vez la doctrina y legislación italiana dicen que son susceptibles de
gestión económica.
En
realidad falta acuerdo sobre el tema, inclusive resulta más complejo que el
relativo a los bienes de dominio público. Ni siquiera es segura la delimitación
entre los bienes de dominio público que serán los afectados al uso público y
los bienes de dominio privados destinados al servicio público.
En
concordancia, Torres Vázquez Aníbal afirma que “Los Bienes patrimoniales del
estado, o también llamados Fiscales, son los que no han sido afectados al uso
público, al servicio público ni a alguna actividad que se equipare a los
servicios públicos. Integran el patrimonio del estatal los bienes muebles e
inmuebles que por disposición de la ley o por cualquier titulo adquiera el
Estado. [2]
Sobre
estos bienes, el Estado ejerce su derecho de propiedad como cualquier
particular. Están sometidos a un régimen jurídico de Derecho misto de Público y
privado.
La jurisprudencia nos muestra una idea sobre
nuestro tema, afirmando Que, “los bienes del Estado
se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los
primeros el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de derecho
privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y
público. El artículo 73º de la Constitución Política del Estado establece, que
los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose
de ello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el
patrimonio privado del Estado.( Exp.
Nº 006-96-I/TC) [3]
Así mismo, la normatividad nos aclara un poco mas el ambiente temático,
en el cual El
Decreto supremo Nº 033-2005-PCM en su Articulo 3º establece que: “Cualquier bien o recurso que forma parte del patrimonio de las entidades
de la Administración Pública o que se encuentra bajo su administración, destinado
para el cumplimiento de sus funciones Esta disposición también deberá
observarse respecto de los bienes de terceros que se encuentren bajo su uso o
custodia”.
La ley Nº LEY Nº 29151 en su
artículo 3º establece: “ Para los efectos de esta Ley, los bienes
estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles, de dominio privado y de
dominio público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad
pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales,
independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan”.
II)
Naturaleza
Jurídica
El Decreto legislativo Nº 667, ley de Registro de predios
Rurales, dispone que los predios rurales del Estado están dentro de los bienes
del dominio privado del Estado, ello
quiere decir que las entidades estatales ejercen el Derecho de propiedad con
todos sus atributos (uso, disfrute, disposición, gravamen, reivindicación) para
realizar actos de administración o disposición se requiere la existencia de un
acto administrativo que lo autorice.
Los Derechos Reales y personales que se constituyan sobre
los bienes de propiedad estatal deben inscribirse en los registros públicos
cuando corresponda y registrarse en el
sistema de información Nacional de los Bienes de Propiedad estatal
(SINABIP).
Los bienes de dominio privado del Estado pueden estar
reservados para su uso específico de una entidad o pueden ser de libre
disponibilidad. Estos bienes pasaran a formar parte del dominio público del
estado cuando sean destinados al uso público, a un servicio público o a
actividades equiparables a estos. [4]
En la participación del tema han participado civilistas y
administrativistas, pero la discrepancia no es solo entre ambos bandos, sino,
que a su vez, no todo los expositores del derecho civil están de acuerdo como
tampoco los publicistas tienen un planteamiento homogéneo.
Los clásicos han sentado opinión que sobre los bienes de
dominio público, el estado no tendría un verdadero Derecho de propiedad; solo
le admiten un superior poder de policía, administración, guardia, vigilancia,
etc. Nosotros discrepamos de esta corriente, que solo observa las cosas con
visión privatista. Que los bienes del uso público no tengan las características
del Derecho subjetivo de propiedad privada, no quiere decir que no sea una
propiedad. Del mismo modo, sobre los bienes patrimoniales, que también se
denominan bienes dele estado o simplemente, dominio del estado, si tendría este
un verdadero derecho subjetivo de propiedad, diferenciando según la clase de
bienes y el servicio publico a que se afecten.
Queda claro que los bienes patrimoniales constituyen un
autentico Derecho de Propiedad. Esclarecer el tema, o sea, que se establezca que
los bienes son de propiedad del Estado no es algo bizantino, tiene importancia
para determinar si tales bienes se someten a las reglas del derecho civil como
cualquier persona.[5]
En principio diremos que estos bienes son hipotecables,
embargables, arrendables, etc. Y susceptibles por quien los posee. Es una
consecuencia lógica del régimen jurídico al que adhieren. Pero resulta que los
bines, y ello influye de la definición que se ha dado, son de dos clases o
categorías: aquellos que están afectados al servicio público (o entidad
pública) y los que podrían llamarse bienes privados del Estado no destinados a
servicios Públicos. [6]
Los bines patrimoniales destinados al servicio publico
resulta evidente que no son enajenables (mientras dure su afectación), por lo
cual se los confunde a veces con los bienes de dominio publico, así por
ejemplo, el local o edificio destinado a cuartel militar.
Los bienes Patrimoniales que no están destinados a un
servicio publico, brindan algún tipo de utilidad publica, como todo bien
estatal, pero no de manera inmediata, sino mas bien mediata, se considera que
estos son absolutamente enajenables o disponibles.[7]
Quizá por eso los italianos prefieren hablar de bienes
patrimoniales indisponibles y disponibles, nomenclatura que cuadraría con lo
enunciado.
El estado puede trasferir a titulo oneroso o gratuito
(venta, permuta, Donación), la propiedad de los predios de su dominio privado,
a favor de personas naturales o jurídicas de Derecho privado, previa opinión
favorable de la Súper intendencia de Bienes nacionales. La trasferencia de la
propiedad de predios de dominio privado del estado a titulo oneroso y a valor
comercial, deberá efectuarse bajo la modalidad de subasta publica y excepcionalmente por venta directa de
conformidad con el articulo 16 del DS 154-2001 que establece: “El Estado puede transferir a título oneroso
o gratuito a propiedad de los predios de su dominio privado, a favor de
personas naturales o jurídicas de derecho privado, previa opinión favorable de
la Superintendencia de Bienes Nacionales”.
III)
Características
Establecido como un derecho de propiedad, en el fondo no
se diferencia de un particular. Fluctúan en el Derecho comparado. En términos
generales se pueden señalar las siguientes notas características:[8]
a) No
están destinados al uso ni al servicio público. El
estado los usa, disfruta, dispone o grava como cualquier particular.
b) Son
enajenables. observando las formalidades establecidas
por la ley. Estas formalidades son las correspondientes a la subasta pública y
a la adjudicación directa, según lo establezca la ley.
c) Son
embargables,
establecer que los bienes de dominio des Estado son inembargables es vulnerar
el principio de igualdad ante la ley, porque en un proceso judicial entre el
particular y el Estado, si gana el
Particular no podría ejecutar la sentencia, mientras que si gana el Estado si
lo podría hacer. El articulo 73 de la
Constitución dispone que “los bines de
uso publico son Inalienables e
imprescriptibles” contrario sensu, los bienes de dominio privado del estado
son alienables y prescribirles
La doctrina se muestra dividida
en el tema, para algunos son inembargables, esta es la línea del código
procesal derogado en su articulo 617º inciso 12º. En tanto otros consideran la
embargabilidad, esta es la regla y la embargabilidad, la acepción a la misma;
por ultimo, hay aquellos que piensan en sentido contrario al anterior, es
decir, la embargabilidad es la Regla y la embargabilidad la acepción. El nuevo
código procesal nada dice al respecto, por lo que cabe deducir que son
embargables.
d) Son
Usucapibles. Todo bien que puede ser poseído, por regla
general es un bien in comercio y, por consecuencia, adquirible por el trascurso
de tiempo. Naturalmente pueden perder este carácter por ley expresa. Mejor
dicho aquellos bienes inalienables, son también imprescriptibles. El
señalamiento de estos caracteres es solo al titulo de ejemplo; por supuesto que
hay otros más, como que cabe respecto a ellos, los interdictos u acciones
posesorias, la reivindicación, etc.
Generalmente la venta de
esta clase de bienes del estado se hace en publica subasta (licitación
publica); tan bien se adjudicada través de remate, se pueden vender en rueda de
bolsa, etc., y a través de todos los medios que establezcan las leyes
especiales correspondientes, asimismo las leyes de presupuesto aprobadas cada
año establecen la forma de adquirir o vender bienes públicos.
IV)
Clasificación
El codificador
ha omitido enumerar los bienes del dominio público por considerarlos en el
ámbito publico. Los bienes del patrimonio del estado iguala con los
particulares; a pesar de la solidez de tal argumento tampoco se legisla esta
clase de bienes. Después de todo, hubiera sido preferible mantener la tradición
jurídica del código anterior que, en su articulo 822, 3º se refería a ellos.
Agréguese a ello que la dispersión de leyes tocantes a los bienes estatales
complica el panorama. De todos modos, he aquí una enumeración aproximada. [9]
a)
Los
bienes abandonados.
Todos aquellos bienes abandonados por sus
dueños durante veinte (20) años pasan al dominio del Estado, esto según el
articulo 968, 3º que dice: “la propiedad del bien se extingue por (…)
abandono del bien durante veinte años, cuyo caso pasa el predio al dominio del
estado”
Pertenecen al dominio privado del estado
todas las tierras existentes en la republica que no estén en el dominio de los
particulares son de propiedad del estado. Las tierras abandonadas (Res
Derelictae) según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su
adjudicación en venta (articulo 88 de la Constitución). [10]
Empero la resolución ministerial Nº
0364-95-AG del 26 de julio de 1995, publicada el 03 de agosto, establece que
“no procede la reversión al dominio publico de tierras rusticas” (art.2)
¿significa esto que las tierras ya no serán del Estado? Sin duda eso no es
posible, por tratarse de una norma inferior a la ley, sobre todo a la constitución.
Dos son los requisitos exigidos: perdida
material del bien y animus dereliquendi
(intención de desprenderse del mismo). Esto con referencia a los bienes
abandonados, en el derecho Peruano no existen bienes inmuebles nullius; en tal situación el Estado es
el dueño originario.
El abandono de tierras solo se refiere a las
adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los
términos y condiciones de la concepción (art. 5 de la Ley Nº 26505).
b)
Bienes
provenientes de donaciones y legados, el estado engrosa su
patrimonio con todos aquellos bienes donados por particulares, tal como puede
serlo por igual la Iglesia.
c)
Las
Tierras eriazas, tierras que no son cultivadas por no estas
dotadas de suficiente agua para poder productivas y aprovechables. Pertenecen
al Estado (decreto legislativo 653, art.23) el cual las transfiere (vende) a los
particulares en subasta publica. Sin embargo
estas tierras pueden ser
adjudicadas para fines de irrigación o drenaje, así también en arrendamiento o
venta para usos agrarios o expansión urbana (ley Nº 26505)
d)
Bienes
permutados, no es usual la figura, pero el estado,
actuando como cualquier entidad privada, puede permutar o cambiar determinados bienes que no integran el
dominio publico.
e)
Bienes
adquiridos por usucapión, muchas veces el estado posee bienes a titulo
de dueño (sin serlo) durante decenas de
años. Es regla del Derecho civil que todo bien que puede poseerse, resulta
posible de usucapión. Solo los bienes de dominio público no lo son.
f)
Predios
rurales expropiados, Decreto
legislativo 667 establece la expropiación de predios surales y trasferidos a
favor del Estado y el articulo 2 de la ley General de Expropiaciones 27117,
define a esta figura como la trasferencia forzosa de la propiedad privada de un
particular a favor del Estado; y que a cambio se establecerá el pago del
Justiprecio por el valor de dicha propiedad, por cual estamos en presencia,
simplemente, en un estado por virtud de un procedimiento expropiatorio, salvo
el caso en que el que la expropiación lleva convertir el bien el dominio
publico, en cuyo caso estamos obviamente una “perdida total”. [11]
g)
Los
bienes trasferidos por falta de herederos, los bienes que por falta de sucesores
testamentarios o legales son adjudicados a la sociedad de beneficencia por el
juez o notario que conoce del proceso de sucesión intestada (articulo 830 del
código civil)
V)
Bienes
de los municipios, regiones y otras instituciones públicas
En la
vieja concepción centralista, solo se hablaba del Estado central o de los
estados, tratándose de nacionales de raíz federal. Desde hace mucho tiempo, el
gobierno de divide en nacional, Municipal y Regional. De modo que los bienes
pertenecientes a los Municipios y a las regiones y de Dominio Privado.
El
código anterior establecía en la parte final del Articulo 822 de los bienes del
las Instituciones o corporaciones oficiales, vale decir de las universidades
publicas, beneficencias, colegios nacionales etc. Nosotros consideramos que
también estas instituciones tienen un dominio dual: publico-cuyos bienes por
estar destinados a un fin de utilidad general, son inalienables, inembargables
e imprescriptible, y privado.[12]
a)
Bienes
de las Municipalidades
En tanto personas jurídica
de Derecho publico interno, dirigidas por la ley Orgánica de Municipalidades Nº
Ley Nº 27972, el mismo que establece en su artículo 56 una amplia gama de bienes, entre ellos
menciona: “Son bienes de las
municipalidades :
1. Los bienes inmuebles y muebles de uso
público destinados a servicios públicos Locales. 2. Los edificios municipales y
sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos
por la municipalidad. 3. Las acciones y participaciones de las empresas
municipales. 4. Los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales,
derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente.
5. Los terrenos eriazos, abandonados y ribereños que le transfiera el Gobierno
Nacional. 6. Los aportes provenientes de
habilitaciones urbanas. 7. Los legados o donaciones que se instituyan en su
favor. 8. Todos los demás que adquiera cada municipio.
Las vías y áreas públicas,
con subsuelo y aires son bienes de dominio y uso público.[13]
La Norma también nos habla que la ley obliga a
constituir y manetener el Margesi de Bienes (art. 57) estableciendo: “Cada municipalidad abre y mantiene
actualizado el margesí de bienes municipales, bajo responsabilidad solidaria
del
alcalde, el gerente municipal y el
funcionario que la municipalidad designe en forma expresa”.
De igual modo, cuando se trate de adquirir bienes y
servicios, remates, ventas, permutas, trasferencias de bienes o de derechos
sobre ellos, arrendamiento. Constitución de Derechos Reales de ganaría, etc.,
las municipalidades se rigen por las normas relativas o aplicables a los bines
del estado. Así establece su articulo 59, en el cual nos dice “Los bienes municipales pueden ser
transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su
estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo
del concejo municipal. Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre
bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a ley. Estos
acuerdos deben ser puestos en conocimiento de la Contraloría General de la
República en un plazo no mayor de 7 (siete) días, bajo responsabilidad”.
b)
Los bienes Regionales.
La constitución política reconoce a las regiones en
su artículo 193 inc. 1, el cual establece: “son
bienes y rentas de los gobiernos Regionales: los bines muebles e inmuebles de
su propiedad”. Como podemos ver, su definición es muy pobre en el tema,
pero sin embargo la doctrina considera
que son los bienes propios del estado que están dentro de su territorio
regional como los edificios destinados a
servicios públicos, palacios de justicia, cuarteles, prefecturas, granjas
modelo, manicomios, etc. [14]
VI)
Venta
de bienes privados del estado
La venta de los bienes de propiedad del Estado se realiza
mediante subasta pública, salvo los casos en que la ley permite
excepcionalmente la venta directa.
La superintendencia de bienes Nacionales (SBN) es la
entidad encargada del registro, control y administración del patrimonio estatal
y tiene por finalidad promover el aprovechamiento económico de los bines del
estado a través de un eficiente sistema de administración de los mismos. [15]
La ley que complementa las facultades de la
superintendencia nacional de bienes estatales (SBN) ley Nº 29588 nos muestra un
claro camino por el cual los bienes del estado pueden ser objeto de venta, así,
su articulo 3 nos establece que corresponde a la entidad adjudicada decidir y
aprobar la venta autorizada sea destinada al objeto de la presente Ley.
En tanto dicha venta de realiza a través
de La subasta pública del bien inmueble, ello procede con la opinión favorable formulada por la SBN (art 5). Tanto
en el acto de firma del contrato de venta del bien inmueble como en el contrato
de compra interviene un representante de la SBN en resguardo de los intereses
del Estado y del objeto de la presente Ley (Art 6).
En cuanto a los recursos que se obtengan son depositados en una cuenta
especial abierta por la SBN y se distribuyen previa deducción de los gastos
operativos y administrativos de la siguiente forma: a) Noventa y ocho coma cinco por ciento (98,5%) para la entidad
adjudicataria. b) Uno coma cinco por ciento (1,5%) para la SBN.
La distribución de los porcentajes antes
indicados se realiza solo respecto de lo que representa el valor del terreno,
salvo que se trate de un inmueble que el Estado haya adjudicado originariamente
con edificaciones a la entidad adjudicataria.
Los ingresos que corresponden a la entidad
adjudicataria se destinan, en el plazo máximo de seis (6) meses de ejecutada la
venta, para la adquisición de un inmueble para su local institucional.
En caso de que resulte un saldo a favor, este
puede ser destinado a la habilitación de infraestructura básica del local
institucional. Todo desembolso de dinero es autorizado por la SBN.
El
dinero producto de la venta se deposita en la cuenta del Tesoro Público en caso
de que la entidad adjudicataria no haya propuesto la adquisición de un inmueble
o solicitado la habilitación monetaria para la adquisición de la
infraestructura básica de su local institucional dentro de los plazos señalados
En la presente Ley.
BIBLIOGRAFIA
ü RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de
Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º Edición, 2004. LIMA-PERÚ.
ü TORRES
VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1, 2006. Lima-Perú.
ü GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales”
EDITORIAL: JURISTA EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
ü J PATAÑO, Ricardo; M.KIPER, Claudio; A.
DILLON, Gregorio; R.CLAUSSE, Jorge. “Derechos Reales” EDITORIAL ASTREA, 2º Edición. 2005.
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ü GACETA JURIDICA “Dialogo Con la Jurisprudencia”.2010.Nº 54.
ü OCHOA CARVAJAL, Humberto. “Bienes”.
EDITORIAL TEMIS. 6º edición. 2006. Bogotá-Colombia.
[1] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º
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[2] TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1,
2006. Lima-Perú
[3] Dialogo Con la Jurisprudencia. GACETA JURIDICA.2004.Nº 47
[4] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado
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[5] Codigo Civil Comentado por los 100 mejores Especialistas. GACETA
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[6] J PATAÑO, Ricardo; M.KIPER,
Claudio; A. DILLON, Gregorio; R.CLAUSSE, Jorge. “Derechos Reales” EDITORIAL
ASTREA, 2º Edición. 2005.
[8] TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1,
2006. Lima-Perú
[9] TORRES VÀSQUES, Aníbal. “Derechos Reales “EDITORIAL IDEMSA, Tomo 1,
2006. Lima-Perú
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales”EDITORIAL: JURISTA
EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
[11] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales “EDITORIAL: JURISTA
EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
[12] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales “EDITORIAL: JURISTA
EDITTORES. 2005. Lima-Perú.
[14] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º
Edición, 2004. LIMA-PERÚ.
[15] RAMIREZ CRUZ Eugenio. “Tratado de Derechos Reales” EDITORIAL RODAS, 2º
Edición, 2004. LIMA-PERÚ.
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