1.1) Concepto,
características, Proceso.
La
conciliación corresponde a un sistema de solución de controversia que de manera
voluntaria, y utilizando la mediación de un tercero con autoridad, busca lograr
un acuerdo directo entre las partes contendientes; el conciliador era libre de
utilizar los sistemas de persuasión que considere conveniente. [1]
De
suerte que la conciliación en su concepción original correspondía a un
mecanismo de solución de conflicto que operaba sin necesidad de normas
jurídicas que la sustentaran y sin la intervención del estado o los jueces.
Bastaba la presencia de un tercero con autoridad frente a las partes
contendientes, para que este actuara como mediador.
Es
entonces la conciliación una forma de solucionar un problema entre dos o más
partes imparciales-conciliador o conciliadores, quienes asisten a personas,
organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una
variedad de objetivos. Por tanto, las partes realizan todos los esfuerzos con
la asistencia del tercero para: a) Lograr su propia solución. b) Mejorar la
comunicación entendimiento y empatía. c) Mejorar sus relaciones. d) Minimizar
evitar y mejorar la participación del sistema judicial. e) Trabajar
conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mismo para resolver un
problema o conflicto. f) Resolver conflictos subyacentes.
La
definición legal la encontramos en el decreto legislativo N° 1070 que modifica
la ley N° 26872 de conciliación
extrajudicial
Art.
5°: “La conciliación es una institución
que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos,
por el cual las partes acuden a un centro de conciliación extrajudicial a fin
que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.” [2]
De
acuerdo a la doctrina nacional, la definición de conciliación sería la siguiente:
La
posición que considera que la naturaleza jurídica de la Conciliación es la de
ser una institución jurídica porque la ley lo estableció así e incluir a la
conciliación dentro de esta categoría significa respetar su origen y su
definición.
Entre
las características más sobresalientes de la conciliación están las siguientes[3]:
• Requiere la existencia de un tercero,
este no decide, se limita a señalar el camino posible de solución del
conflicto, pues las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos
estimen.
• Es un mecanismo alternativo de
solución de conflictos (MARCS) ya que las partes pueden optar por la
conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.
• La oralidad e inmediación están
siempre presentes, pues el conciliador estará al lado de las partes que han
soliviado su actuación, las que se realizaran sin intermediarios.
• Es extra proceso, es decir, se da
fuera de un proceso judicial.
• Es voluntaria, porque las partes
acuden libremente a un Centro de Conciliación.
• Es confidencial, porque tanto el
conciliador como las partes deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido
o propuesto.
Constituye
un acto jurisdiccional. El artículo 4° de la Ley ha determinado que la
conciliación extrajudicial tiene un carácter no jurisdiccional. En este sentido
se establece una distancia de la conciliación regulada en el Código Civil, en
la cual, necesariamente existe participación de los órganos judiciales[4].
En
la conciliación extrajudicial se observa la actuación de fórmulas compositivas
a través de la gestión que realizan los conciliadores designados por las partes
de común acuerdo o seleccionador por los centros de conciliación. Es más, la
actuación de estos conciliadores en un conflicto no les otorga carácter
jurisdiccional al procedimiento encaminado, porque el conciliador toma
intervención por la voluntad directa de las partes, no por la voluntad del
Estado.
Ahora
enmarcaremos la conciliación en cuanto nuestro trabajo de investigación
concierne que es la Conciliación familiar. La conciliación en temas de familia,
requiere trabajo especializado y cuidadoso, en tanto enfrenta conflictos con
mucha carga emocional demostrando que se trata más que de un conflicto
jurídico, de un problema humano.
En
tal sentido adicionalmente a los requisitos y condiciones que debe reunir el
conciliador, el Art. 15 del reglamento de la ley de conciliación, señala:
Los
conciliadores designados por un centro de conciliación para conducir audiencias
relacionadas con el derecho de familia, requieren de una capacitación
adicional, actualmente de más de 40 horas lectivas como mínimo, en temas
relacionadas sobre esta materia. Entre las materias conciliatorias se
encuentran: alimentos y régimen de visitas.
Alimentos:
constituye lo indispensable para el sostenimiento del ser humano como la
habitación, vestido, educación, asistencia médica y otras necesidades
complementarias para la subsistencia.
Obligados:
la obligación alimentaría además de un derecho es un deber moral que contraen
los padres con sus hijos, su cónyuge, o conviviente y en todo caso los
familiares cercanos entre sí.
Régimen
de visitas: se establece a través de la conciliación o mandato judicial, para
que el padre o la madre que no ejerce la patria potestad puedan visitar al
menor.
Tenencia:
el régimen de visitas está íntimamente vinculado a la tenencia, es decir al
derecho de uno de los padres a mantener en su poder al menor, ejerciendo sobre
el las atribuciones propias de la patria potestad que no la tienen el otro
padres o madre.
La
patria potestad es el derecho y deber de los padres de cuidar de la persona y
los bienes de sus menores hijos.
La
falta de acuerdo entre los progenitores separados, en un procedimiento judicial
respecto a la tenencia de los hijos; y la resistencia de uno de ellos a permitir
al otro visitar al menor, trae consigo solicitar la conciliación o la
intervención de la autoridad judicial.
Reglas
de régimen de visitas: proviene de la autoridad judicial invocando a los padres
sobre el cumplimiento de sus obligaciones en la frecuencia, fecha y horas más
adecuadas para visitar al menor tutelando el interés de este.
1.2)
Conciliación
previa o pre procesal en asuntos de alimentos.
Tenemos
claro que la conciliación extrajudicial es la que se realiza fuera de un
proceso judicial, aclaramos que esta es de dos tipos; antes de iniciado un
proceso y después de iniciado un proceso;
en este capítulo se abordara solo la conciliación extrajudicial “antes de
realizado el proceso”, consistente
en las actividades previas al proceso, donde, mediante este acto se intenta
solucionar el conflicto sin necesidad de acudir al proceso, por ende se trata
de un acto previo al proceso que persigue su evitación
“Conciliación
previa”, hace referencia a un sistema de carácter voluntario u obligatorio
ocurrido antes de la instauración de un proceso judicial, en el que las partes
con la ayuda de un tercero llamado conciliador neutral e imparcial elegido por
las partes o por un tercero llegan a un acuerdo inteligente que representa un
formula de arreglo concreto justa con el que ponen fin a su colisión de
intereses eficazmente y con el que evitan un proceso judicial. Es decir antes
que se solicite la tutela jurisdiccional efectiva al órgano jurisdiccional
competente y este decida el conflicto por las partes. [5]
Tradicionalmente
para solucionar un conflicto y resolver controversias, el ente próximo, eficaz
y común es el Poder Judicial, actuamos equivocadamente a este medio porque
creemos que dicha institución aplicara de forma correcta las leyes, y sobre
todo velara por el interés de las partes; pero nos enfrentamos a otra realidad,
porque no logramos solucionar los conflictos y sobre todo no hay justicia para las partes.
Es
claro que en el país no hay cultura de negociación, aun existiendo medios
alternativos de solución; de tal modo que los medios de solución de conflictos
deberían ser obligatorios antes de
llegar a un proceso, para así evitar tiempo, gastos innecesarios, y sobre todo
resolver los conflictos que vinculan a las partes para beneficio de estos.
Quizá
con esto estaríamos condicionando a las personas a acudir a conciliar, pero no
es así, porque la conciliación no es obligatoria sino que sería de beneficio
para lidiar con el conflicto y sobre todo resolver satisfactoriamente sin
afectar a las partes.
Según
Peña, la obligatoriedad a la que alude la ley se refiere a la concurrencia
previa al proceso y está dirigida a crear oportunidad para conciliar sin
obligar a que se llegue al acuerdo conciliatorio mismo, pues la conciliación no
es un juicio, no es un proceso, es simplemente un acto y su resultado puede ser
positivo y negativo. [6]
Además
la ley no propicia, por tanto la
obligación de conciliar, sino promover la comunicación directa entre las partes
para la solución extrajudicial de la controversia, y aun cuando no se llega a
conciliar en dicho procedimiento al menos se lograra un acercamiento entre las
partes, lo que hará más fácil la labor de los magistrados en la eventualidad de
que se inicie el proceso judicial. Por ende La obligatoriedad en esta etapa pre
proceso permitirá demostrar que la conciliación funciona de manera más
efectiva, evitando largos y costosos procesos judiciales y haciendo posible un
cambio en la mentalidad de las personas que lleve a la institucionalización de
la conciliación, y su objetivo es por consiguiente hacer posible la solución de
conflictos de manera masiva.
También
en este capítulo, desarrollaremos las materias conciliables en Derecho de
familia, respecto de la pensión alimentaria. Por ello, citaremos el artículo 7
de la ley de Conciliación; son materias conciliables las pretensiones
determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las
partes. En materia de familia son conciliables aquellas pretensiones que hacen
referencia a temas de pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así
como otros que deriven de la relación familia
y sobre los cuales las partes tengan libre disposición. Además, el
conciliador en ejercicio de su labor deberá tener en cuenta el Interés Superior
del Niño. [7]
Según
nuestro código civil en su artículo [8]472 señala: “se entiende
por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia medica según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo”.
Entonces
“alimentos”, es todo lo necesario para atender la subsistencia, es decir
aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del niño y/ o
adolescente, es decir de nuestros hijos.
Además el pago de una pensión alimenticia es previamente analizada según
las necesidades de quien lo pide, y las posibilidades de quien pueda darla;
esta obligación se puede obtener de dos formas: por un proceso judicial, y por
medio de un Centro de Conciliación,
por ende desarrollaremos el establecimiento de la pensión alimenticia, por
medio de un cetro de conciliación.[9]
Pero
es importante subrayar que para conciliar materias de familia se requiere que
el conciliador haya llevado un curso de Conciliación Extrajudicial con
Especialización en Familia, y haber sido acredito como tal, además de estar
adscrito al centro de conciliación donde realizará las conciliaciones.
Recurrir a un centro de
conciliación, podría ser beneficioso para las partes vinculadas, pero este
proceso tiene doble vertientes, esto quiere decir que acudir a un centro de
conciliación privado el costo no baja de 125 soles, y para una madre de familia
que tiene niños menores, que no tiene trabajo y no cuenta con ayuda económica
del esposo que la abandonó, esa cifra es muy alta", y resultaría
perjudicial para ella.
El otro proceso de
conciliación por alimentos es el que realiza el Ministerio de Justicias, estos
procesos son sumamente rápidos y pueden durar de 15 a 30 días, siempre y cuando
no exista un proceso judicial pendiente, además el trámite “es sencillo,
totalmente gratuito y no requiere de la contratación de un abogado.
El
ciudadano que desee iniciar un proceso extrajudicial en materia de alimentos a
favor de menores de edad, deberá acudir a cualquier a la sede del Ministerio
Público a nivel nacional y pedir en la Fiscalía de Familia de Turno una
solicitud simple de conciliación, la cual deberá llenar adjuntando la partida
de nacimiento del menor, también según las nuevas disposiciones ya no es
necesario acreditar gastos del menor, pero si los tuviera como recibos del
colegio, atención médica, vivienda y otros los pueden también presentar. Luego
el fiscal de familia de turno constatará el domicilio donde viven los hijos
menores de edad y trasladará el caso a la fiscalía de la jurisdicción para que
convoque a la otra parte a una audiencia.[10]
Por tanto, gracias a la
rapidez de este proceso se puede realizar la mayor cantidad audiencias de conciliación por derecho de
pensión de alimentos a favor de los niños, y de ese modo evitar que los padres
llamados a cumplir esta obligación
omitan la asistencia familiar. Además, subrayó que en muchas
oportunidades, el proceso de conciliación no implica alcanzar un acuerdo, sino
una negociación patrimonial antes que el compromiso del pago de la
alimentación, y sobre todo los alimentos para hijos pueden establecerse
libremente por acuerdo de ambos padres en un Centro de Conciliación
Extrajudicial, con lo cual se mantienen y se mejoran las relaciones entre
padres e hijos, asimismo se evitan realizar un largo y tedioso proceso
judicial.
Pero esta solución no tiene un
éxito total, porque aún existen
ciudadanos que desconocen el papel que
les asiste a los fiscales de familia para conciliar en estos casos. Es por
ello, que es necesario “realizar un trabajo de campo, impartir charlas en las
diferentes organizaciones de base: clubes de madres, juntas vecinales, comités
de vaso de leche, para informar que pueden acudir al Ministerio Público a fin
de iniciar una conciliación con la otra parte y que el trámite es totalmente
gratuito”. También que explicar a los padres y madres el derecho a la
asistencia alimentaria que tienen todos los niños, niñas y adolescentes y del
cual no pueden ser privados y que gracias a las conciliaciones evitar llegar a
la vía judicial.
Así mismo por lo antes dicho,
podemos verificar los beneficios del acudir a la conciliación para solucionar
un conflicto en casos de alimentos, pero que sin embargo también tiene sus
perjuicios, esto por cuanto la conciliación como acuerdo entre las partes
intervinientes van acordar una solución atendiendo a los intereses de ambas partes
a través de su manifestación de la voluntad, ello entendiéndolo como un acto
jurídico y que por ende lo acordado entre las partes tendrá un carácter de
obligatorio cumplimiento.
Lo cual no siempre pude ser
beneficioso, esto desde el punto de vista del interés del tercero
interviniente, el cual es el niño, y su derecho a los alimentos es objeto de
acto conciliatorio. Ante ello podemos dilucidar que dicho Derecho a los alimentos es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la familia.
Por tanto no es objeto de
conciliación el Derecho a pedir alimentos por no ser un bien disponible, por
ser un Derecho fundamental que todo niño como sujeto de Derecho tiene por
cuanto es vital para poder vivir y desarrollarse atendiendo a sus principales
necesidades. Dicho derecho es reconocido y protegido por la constitución, el
cual ha establecido que los niños y adolescentes son objeto de protección
especial por parte del estado y la comunidad.
Ha establecido también que es
deber de los padres, alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Dicha
protección al niño debe contener cuanto menos los siguientes elementos: [11]
·
Lo necesario para la
subsistencia material que incluye la alimentación, vestido y techo.
·
Lo necesario para la
educación, inclusive preescolar, así mismo el entorno necesario para su mejor
desarrollo inicial.
·
La protección emocional que,
en primer lugar, debe y solo puede darle su propia familia.
Además la ley N° 26872 en su
artículo 9 señala que las controversias sobre Derecho de Familia el conciliador
y las partes deben tener en cuenta el interés superior del niño, lo cual
entendemos como aquel principio que promueve el desarrollo integral del niño y
del adolecente en el seno de una familia que reúna las características de amor,
comprensión y felicidad, esto también puede ser interpretado como el máximo
bienestar para el menor.
1.3)
Conciliación
en materia de Alimentos según la Defensoría del Niño, Niña y Adolecente
La
conciliación es un mecanismo alternativo orientado a la solución de conflictos
familiares, sin necesidad de iniciar un juicio; en la que participa un tercero
llamado conciliador, quien permite que las partes involucradas lleguen a un
acuerdo de manera voluntaria, que satisfaga sus intereses, atendiendo al
principio del interés superior del niño y dentro de lo que la Ley permite.
Al ser
producto de la intervención de la Defensoría del Niño y del Adolescente,
promueve el BIENESTAR de la FAMILIA y de las niñas, niños y adolescentes en
especial.
Los
principios que orientan la conciliación extrajudicial en las Defensorías del
Niño y del Adolescente deberán entenderse de la siguiente forma:
·
Interés
superior del niño: Tiene presente al niño, niña y adolescente como sujetos de
derecho y considera que siempre se deberá tener presente en todas las
decisiones que lo afecten, que es lo mejor para ellos.
·
Equidad: Significa
que el acuerdo al que arriben las partes debe ser justo para ambos, además que
no debe afectar a terceros.
·
La Veracidad:
Está dirigido a la búsqueda de lo querido realmente por las partes.
·
La buena fe:
Es confiar que las partes están procediendo de manera honesta y leal.
·
La
confidencialidad: Supone que tanto las partes como el conciliador de la
Defensoría del Niño y del Adolescente deben guardar absoluta reserva de todo lo
sostenido o propuesto en la conciliación. Entendiéndose que lo sostenido en la
audiencia es privado y confidencial, el conciliador no podrá ser llamado a un
proceso adjudicatorio (juicio, arbitraje, etc.) por que goza de esta
protección.
·
La
imparcialidad y la neutralidad: Obliga al conciliador de la Defensoría del Niño
y del Adolescente a proceder sin favorecer a alguna de las partes
·
La legalidad:
El acuerdo conciliatorio al que arriben las partes debe estar conforme con las
leyes vigentes.
·
La celeridad:
Reflejada en el arribo a una solución pronta y rápida al conflicto.
·
La economía:
Así como la celeridad, permite que se arribe a la solución del conflicto en
menor tiempo que en el proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso.
·
El
empoderamiento de las partes: Está dirigido a propiciar un balance de poderes
entre las partes. En este caso el conciliador debe intervenir de forma sutil
preservando su imagen de tercero imparcial.
Las Materias
conciliables son:
·
Alimentos
·
Tenencia
·
Régimen de
Visitas
Las Materia
en las que no se podría conciliar:
·
Cuando
existe un proceso judicial sobre la misma materia
·
En cualquier
otra materia que no sea Tenencia, Alimentos y Régimen de Visitas.
·
Cuando se
trate de derechos no disponibles (los derechos no disponibles son aquellos
propios, inherentes al ser humano, irrenunciables, inajenables,
imprescriptibles e inembargables, que no pueden ser objeto de disposición)
·
Cuando se
trate de delitos o faltas
La Defensoría
del Niño y del Adolescente para realizar conciliaciones extrajudiciales con
título de ejecución:
Es necesario
que la Defensoría del Niño y del Adolescente sea autorizada por el
MIMDES,
dicha autorización se obtiene luego que la Defensoría cumple con los requisitos
especificados en la norma.
La
Autorización permite que la Defensoría brinde un servicio con un valor agregado
en comparación a otras Defensorías no autorizadas; dado que al tener el acta
valor de cosa juzgada, no se requiere de proceso judicial previo para que los
acuerdos plasmados en ella sean exigibles o de obligatorio cumplimiento, ante
el poder judicial.
La
autorización no es automática, es un proceso que adicionalmente debe cumplir la
Defensoría, si pretende realizar conciliaciones extrajudiciales con título de
ejecución. El proceso de AUTORIZACIÓN es distinto al proceso de REGISTRO.
Requisitos:
·
Estar
registrada en la Oficina de Defensorías de la Dirección General de Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de
la Mujer y del Desarrollo Social.
·
Contar con
un abogado, que verifique la legalidad de las actas.
·
Contar por
lo menos con una persona acreditada como Conciliador de la DNA, ante el MIMDES
·
Disponer de
infraestructura y mobiliario adecuado y ambiente privado para las
conciliaciones.
·
Contar con
un adecuado sistema de archivo y registro de las actas de conciliación.
·
Contar con
el personal de apoyo que garantice la entrega de invitaciones a las audiencias
de conciliación.
·
Contar con
el compromiso de la máxima autoridad que promueve la DNA, de apoyar la labor de
conciliación en la misma; así como la continuidad del
·
Servicio,
expresado mediante declaración jurada o carta de compromiso.
·
Acreditar un
horario de atención de mínimo diez horas semanales.
El contar con Defensor acreditado como “Conciliador Extrajudicial de la defensoría
del Niño y del Adolescente”, no sólo brinda el beneficio de que las actas de
Conciliación que la Defensoría emita tengan título de ejecución, es decir el
valor de una sentencia; sino que además, permite reforzar la labor de servicio
a la comunidad, contribuyendo así al bienestar de las niñas, niños y
adolescente de la localidad, y al logro de uno de los objetivos inherentes a
todas las instituciones vinculadas a la niñez y adolescencia que es la
construcción de una cultura de paz y bienestar social.
Pero se ha
se saber que la autorización no convierte a la Defensoría del Niño y del
Adolescente en Centro de Conciliación,
ya que con la autorización las Defensorías no pierden su naturaleza, no
olvidemos que a diferencia de los centros de conciliación las Defensorías son
servicios de promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la niña, niño y
adolescente.
La
autorización sólo especializa a la Defensoría en uno de los mecanismos que
utiliza para la atención de los casos que vulnera los derechos del niño y adolescente.
Dicha atención no sólo se restringe a la Conciliación, sino que va más allá, al
ser obligación de las Defensorías del Niño y del Adolescente, efectuar el
seguimiento posterior, del cumplimiento de los acuerdos alcanzados.
El documento
en el que se plasman los acuerdos a los que arriban las partes de manera libre
y voluntaria.
·
Debe
contener los siguientes requisitos:
·
Lugar y
fecha en la que se suscribe el acta.
·
Nombres,
identificación y domicilio de las partes
·
Nombres,
documento de identidad y número de la credencial del Conciliador de la DNA,
otorgada por el Ministerio.
·
Descripción
de las circunstancias que dieron lugar al conflicto y de las consideraciones
por las cuales se ha llegado a los acuerdos.
·
El acuerdo
conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los
derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso la
falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
·
Firma y
huella digital del Conciliador de la DNA y de las partes. En caso de las
personas que no saben firmar, bastará su huella digital.
·
Nombre y
firma del responsable de la DNA
·
Cláusula de
seguimiento.
·
Nombre y
firma del abogado que verifica la legalidad de los acuerdos adoptados.
1.4)
Conciliación
y el interés superior del Niño según La convención internacional de los
Derechos del Niño
El
artículo 3 de la convención internacional de los Derechos del niño, al respecto
dice: “A los efectos de la presente ley
se entiende por interés superior del niño, niña y adolecentes la máxima
satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en
la presente ley.
Debiéndose
respetar:
a) Su
condición de sujeto de Derecho.
b) El
derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenido en cuenta;
c) El
respeto al pleno desarrollo personal de sus Derechos en su medio Familiar,
social y cultural;
d) Su
edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales;
e) El
equilibrio entre los Derechos y Garantías de las niñas, niños y adolescentes y
las exigencias del bien común.
f) Su
centro de vida, se contiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños
y adolescentes hubieran transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de
su existencia.
“Cuando
exista un conflicto entre los Derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros Derechos e intereses iguales legítimos prevalecerán
los primeros” [12]
“La
convención internacional del niño y del adolecente, en su artículo 3, regula el
principio del interés superior del niño, de tal manera que todas las medidas
concernientes a los niños y niñas y adolescentes, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos deberá atenderse al interés superior
del niño como una consideración primordial”.[13]
Este
principio debe concebirse necesariamente, como satisfacción de los derechos
fundamentales del niño o niña, y nunca
se puede aducir un interés de otro tipo como superior a la vigencia efectiva de
estos Derechos, esto significa evitar criterios corporativistas o de
supervivencia institucional, sean situados superiores del niño.
Este
principio es un reflejo de carácter integral de la doctrina que se define como
la indivisibilidad e integridad de la protección de los derechos y, a su vez de
su estrecha relación con la doctrina de los derechos humanos en general.
El
interés superior del niño es u el principio por excelencia que tendrá que
considerarse en cualquier debate en torno a la patria potestad, la tenencia, el
régimen de visitas, etc. Por tanto el padre o la madre que convive con los
niños no solo tendrá el derecho de mantener un contacto con sus hijos y el
deber de contribuir a la manutención, sino el derecho y el deber de coadyuvar y
participar en el cumplimiento de todas las responsabilidades que tienen las
madres y padres con respecto a sus hijos.
Por
lo antes dicho, podemos decir que es necesario insistir en que el limite a la
decisión de las partes esta dado en la
preservación de la salud, la educación, la formación espiritual y el desarrollo
y afianzamiento de la personalidad de los hijos, es decir el interés superior
del niño, la niña o adolecente conforme ha sido elaborado mediante la doctrina
y la jurisprudencia a partir de la redacción del artículo 3° de la convención
sobre los Derechos del niño.
La
convención sobre los Derechos del niño desplaza el enfoque tutelar basado en la
idea que el niño es objeto de control hacia el enfoque de protección, fundado
en la concepción del niño sujeto titular de Derechos, desde esta perspectiva,
acción jurisdiccional del Estado está dirigida a dar protección a los niños y
adolescentes y debe dejar de tutelar la voluntad de las partes como sujetos
intervinientes para comenzar a proteger sus Derechos, sin embargo en el Perú un
considerable desfase entre lo establecido teórica y legalmente, y lo que
efectivamente sucede en la práctica; apreciándose especialmente en los caos de
nula o escasa participación del niño, la niña o adolecente en los procesos en
los que están implicados, no dando lugar a su intervención, limitando así sus
Derechos y no garantizando su defensa.
Debemos
comprender que, cierteramente, la posibilidad de un niño ser oído en cualquier
procedimiento judicial o administrativo del que forme parte, no solo
determinara el desarrollo de su autonomía particular, sino que influirá y
creara precedente de creatividad en la justicia para generaciones futuras.
CONCLUCIONES
Ø La
conciliación es un sistema de solución de una controversia, que de manera
voluntaria, y utilizando la mediación de un tercero con autoridad, busca lograr
un acuerdo directo entre las partes contendientes.
Ø Ambas
partes intervinientes buscan solucionar su controversia atendiendo a sus intereses,
por lo cual, el acuerdo de voluntades primará.
Ø La
convención internacional de los Derechos del niño, establece que se debe
atender al interés superior del niño, niña y adolecentes la máxima
satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en la
ley.
Ø El
interés superior del Niño es un carácter
integral de la doctrina que se define como la indivisibilidad e integridad de
la protección de los derechos y, a su vez de su estrecha relación con la
doctrina de los derechos humanos en general.
Ø La
conciliación de debe aplicarse en procesos donde el objeto de la controversia sea un bien patrimonial o
disponible, pero no en procesos cuyo objeto de controversia a resolver sea los
alimentos, el cual es un Derecho fundamental para la subsistencia de los niños
y por ende un bien indisponible.
Ø Si
bien es cierto la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos,
no se debería aplicar a casos de Alimentos donde la controversia jurídica se
solucionaría por acuerdo de la voluntad de las partes intervinientes, donde se
podría dar lugar a una afectación de los Derechos Fundamentales del Tercero.
.
Bibliografía
ü Peña Gonzales, Oscar
“Conciliación extra judicial”. editorial APECC.2001. Lima- Perú
ü Editora PERÚ, “Legislación
sobre Conciliación”. 3º edición. 2001. Lima-Perú
ü Gil Echeverry Jorge Henan.
“La conciliación extrajudicial y la Amigable composición”. TEMIS. 2003. Bogota-
Colombia.
ü Cornejo Chaches hector.
“Derecho Familiar Perúano”. GACETA JURIDICA. 1999. Lima- Perú.
ü Placido V, Alex.
“Filiación y Patria Potestad” GACETA JURIDICA. 2003. Lima- Perú.
ü Garay Molina, Ana Cecilia.
“Custodia de los hijos cuando se da fin al Matrimonio”. GRIJLEY. 2009. Lima-
Perú.
ü Diálogo
con la jurisprudencia. Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial, N° 111,
Gaceta jurídica, Lima.
[1] Gil Echeverry Jorge
Henan. “La conciliación extrajudicial y la Amigable composición”. TEMIS. 2003.
Bogotá- Colombia.
[3] Gil Echeverry, Jorge Hernán (2003) La Conciliación Extrajudicial y
la Amigable Composición. Editorial Temis S. A. Bogotá.
[4] Cabe resaltar que la sétima disposición complementaria, transitoria
y final de la ley, establece que el procedimiento de Conciliación creado en la
presente Ley, se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código
Procesal Civil.
[5] Peña Gonzales, Oscar “Conciliación extra judicial”. editorial APECC.2001.
Lima- Perú
[6] Peña Gonzales, Oscar “Conciliación extra judicial”. editorial
APECC.2001. Lima- Perú
[7] Editora PERÚ, “Legislación sobre Conciliación”. 3º edición. 2001.
Lima-Perú
[8] Código Civil Peruano. Art: 472.
[9] Placido V, Alex. “Filiación y Patria Potestad” GACETA JURIDICA.
2003. Lima- Perú.
[10] Pg. Ministerio de Justicia.
[12] Garay Molina, Ana
Cecilia. “Custodia de los hijos cuando se da fin al matrimonio”. GRIJLEY.2009.
Lima-Perú.
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