viernes, 13 de febrero de 2015

Crítica a la aplicación de la conciliación en el proceso de alimentos

1.1)      Concepto, características, Proceso.

La conciliación corresponde a un sistema de solución de controversia que de manera voluntaria, y utilizando la mediación de un tercero con autoridad, busca lograr un acuerdo directo entre las partes contendientes; el conciliador era libre de utilizar los sistemas de persuasión que considere conveniente. [1]
De suerte que la conciliación en su concepción original correspondía a un mecanismo de solución de conflicto que operaba sin necesidad de normas jurídicas que la sustentaran y sin la intervención del estado o los jueces. Bastaba la presencia de un tercero con autoridad frente a las partes contendientes, para que este actuara como mediador.
Es entonces la conciliación una forma de solucionar un problema entre dos o más partes imparciales-conciliador o conciliadores, quienes asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. Por tanto, las partes realizan todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para: a) Lograr su propia solución. b) Mejorar la comunicación entendimiento y empatía. c) Mejorar sus relaciones. d) Minimizar evitar y mejorar la participación del sistema judicial. e) Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mismo para resolver un problema o conflicto. f) Resolver conflictos subyacentes.
La definición legal la encontramos en el decreto legislativo N° 1070 que modifica la ley N° 26872 de conciliación extrajudicial
Art. 5°: “La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un centro de conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.” [2]
De acuerdo a la doctrina nacional, la definición de conciliación sería la siguiente:
La posición que considera que la naturaleza jurídica de la Conciliación es la de ser una institución jurídica porque la ley lo estableció así e incluir a la conciliación dentro de esta categoría significa respetar su origen y su definición.
Entre las características más sobresalientes de la conciliación están las siguientes[3]:
•          Requiere la existencia de un tercero, este no decide, se limita a señalar el camino posible de solución del conflicto, pues las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos estimen.
•          Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos (MARCS) ya que las partes pueden optar por la conciliación, por el arbitraje o por ir al Poder Judicial.
•          La oralidad e inmediación están siempre presentes, pues el conciliador estará al lado de las partes que han soliviado su actuación, las que se realizaran sin intermediarios.
•          Es extra proceso, es decir, se da fuera de un proceso judicial.
•          Es voluntaria, porque las partes acuden libremente a un Centro de Conciliación.
•          Es confidencial, porque tanto el conciliador como las partes deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto.

Constituye un acto jurisdiccional. El artículo 4° de la Ley ha determinado que la conciliación extrajudicial tiene un carácter no jurisdiccional. En este sentido se establece una distancia de la conciliación regulada en el Código Civil, en la cual, necesariamente existe participación de los órganos judiciales[4].
En la conciliación extrajudicial se observa la actuación de fórmulas compositivas a través de la gestión que realizan los conciliadores designados por las partes de común acuerdo o seleccionador por los centros de conciliación. Es más, la actuación de estos conciliadores en un conflicto no les otorga carácter jurisdiccional al procedimiento encaminado, porque el conciliador toma intervención por la voluntad directa de las partes, no por la voluntad del Estado.
Ahora enmarcaremos la conciliación en cuanto nuestro trabajo de investigación concierne que es la Conciliación familiar. La conciliación en temas de familia, requiere trabajo especializado y cuidadoso, en tanto enfrenta conflictos con mucha carga emocional demostrando que se trata más que de un conflicto jurídico, de un problema humano.
En tal sentido adicionalmente a los requisitos y condiciones que debe reunir el conciliador, el Art. 15 del reglamento de la ley de conciliación, señala:
Los conciliadores designados por un centro de conciliación para conducir audiencias relacionadas con el derecho de familia, requieren de una capacitación adicional, actualmente de más de 40 horas lectivas como mínimo, en temas relacionadas sobre esta materia. Entre las materias conciliatorias se encuentran: alimentos y régimen de visitas.
Alimentos: constituye lo indispensable para el sostenimiento del ser humano como la habitación, vestido, educación, asistencia médica y otras necesidades complementarias para la subsistencia.
Obligados: la obligación alimentaría además de un derecho es un deber moral que contraen los padres con sus hijos, su cónyuge, o conviviente y en todo caso los familiares cercanos entre sí.
Régimen de visitas: se establece a través de la conciliación o mandato judicial, para que el padre o la madre que no ejerce la patria potestad puedan visitar al menor.
Tenencia: el régimen de visitas está íntimamente vinculado a la tenencia, es decir al derecho de uno de los padres a mantener en su poder al menor, ejerciendo sobre el las atribuciones propias de la patria potestad que no la tienen el otro padres o madre.
La patria potestad es el derecho y deber de los padres de cuidar de la persona y los bienes de sus menores hijos.
La falta de acuerdo entre los progenitores separados, en un procedimiento judicial respecto a la tenencia de los hijos; y la resistencia de uno de ellos a permitir al otro visitar al menor, trae consigo solicitar la conciliación o la intervención de la autoridad judicial.
Reglas de régimen de visitas: proviene de la autoridad judicial invocando a los padres sobre el cumplimiento de sus obligaciones en la frecuencia, fecha y horas más adecuadas para visitar al menor tutelando el interés de este.

1.2)       Conciliación previa o pre procesal en asuntos de alimentos.

Tenemos claro que la conciliación extrajudicial es la que se realiza fuera de un proceso judicial, aclaramos que esta es de dos tipos; antes de iniciado un proceso y después de iniciado un proceso; en este capítulo se abordara solo la conciliación extrajudicial “antes de realizado el proceso”, consistente en las actividades previas al proceso, donde, mediante este acto se intenta solucionar el conflicto sin necesidad de acudir al proceso, por ende se trata de un acto previo al proceso que persigue su evitación

“Conciliación previa”, hace referencia a un sistema de carácter voluntario u obligatorio ocurrido antes de la instauración de un proceso judicial, en el que las partes con la ayuda de un tercero llamado conciliador neutral e imparcial elegido por las partes o por un tercero llegan a un acuerdo inteligente que representa un formula de arreglo concreto justa con el que ponen fin a su colisión de intereses eficazmente y con el que evitan un proceso judicial. Es decir antes que se solicite la tutela jurisdiccional efectiva al órgano jurisdiccional competente y este decida el conflicto por las partes. [5]

Tradicionalmente para solucionar un conflicto y resolver controversias, el ente próximo, eficaz y común es el Poder Judicial, actuamos equivocadamente a este medio porque creemos que dicha institución aplicara de forma correcta las leyes, y sobre todo velara por el interés de las partes; pero nos enfrentamos a otra realidad, porque no logramos solucionar los conflictos y sobre todo no hay justicia  para las partes.

Es claro que en el país no hay cultura de negociación, aun existiendo medios alternativos de solución; de tal modo que los medios de solución de conflictos deberían  ser obligatorios antes de llegar a un proceso, para así evitar tiempo, gastos innecesarios, y sobre todo resolver los conflictos que vinculan a las partes para beneficio de estos.

Quizá con esto estaríamos condicionando a las personas a acudir a conciliar, pero no es así, porque la conciliación no es obligatoria sino que sería de beneficio para lidiar con el conflicto y sobre todo resolver satisfactoriamente sin afectar a las partes.

Según Peña, la obligatoriedad a la que alude la ley se refiere a la concurrencia previa al proceso y está dirigida a crear oportunidad para conciliar sin obligar a que se llegue al acuerdo conciliatorio mismo, pues la conciliación no es un juicio, no es un proceso, es simplemente un acto y su resultado puede ser positivo y negativo. [6]

Además la ley no propicia, por tanto  la obligación de conciliar, sino promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, y aun cuando no se llega a conciliar en dicho procedimiento al menos se lograra un acercamiento entre las partes, lo que hará más fácil la labor de los magistrados en la eventualidad de que se inicie el proceso judicial. Por ende La obligatoriedad en esta etapa pre proceso permitirá demostrar que la conciliación funciona de manera más efectiva, evitando largos y costosos procesos judiciales y haciendo posible un cambio en la mentalidad de las personas que lleve a la institucionalización de la conciliación, y su objetivo es por consiguiente hacer posible la solución de conflictos de manera masiva.

También en este capítulo, desarrollaremos las materias conciliables en Derecho de familia, respecto de la pensión alimentaria. Por ello, citaremos el artículo 7 de la ley de Conciliación; son materias conciliables las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. En materia de familia son conciliables aquellas pretensiones que hacen referencia a temas de pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que deriven de la relación familia  y sobre los cuales las partes tengan libre disposición. Además, el conciliador en ejercicio de su labor deberá tener en cuenta el Interés Superior del Niño. [7]

Según nuestro código civil en su artículo [8]472 señala: “se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”.

Entonces “alimentos”, es todo lo necesario para atender la subsistencia, es decir aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del niño y/ o adolescente, es decir de nuestros hijos.  Además el pago de una pensión alimenticia es previamente analizada según las necesidades de quien lo pide, y las posibilidades de quien pueda darla; esta obligación se puede obtener de dos formas: por un proceso judicial, y por medio de un Centro de Conciliación, por ende desarrollaremos el establecimiento de la pensión alimenticia, por medio de un cetro de conciliación.[9]
Pero es importante subrayar que para conciliar materias de familia se requiere que el conciliador haya llevado un curso de Conciliación Extrajudicial con Especialización en Familia, y haber sido acredito como tal, además de estar adscrito al centro de conciliación donde realizará las conciliaciones.
Recurrir a un centro de conciliación, podría ser beneficioso para las partes vinculadas, pero este proceso tiene doble vertientes, esto quiere decir que acudir a un centro de conciliación privado el costo no baja de 125 soles, y para una madre de familia que tiene niños menores, que no tiene trabajo y no cuenta con ayuda económica del esposo que la abandonó, esa cifra es muy alta", y resultaría perjudicial para ella.
El otro proceso de conciliación por alimentos es el que realiza el Ministerio de Justicias, estos procesos son sumamente rápidos y pueden durar de 15 a 30 días, siempre y cuando no exista un proceso judicial pendiente, además el trámite “es sencillo, totalmente gratuito y no requiere de la contratación de un abogado.
El ciudadano que desee iniciar un proceso extrajudicial en materia de alimentos a favor de menores de edad, deberá acudir a cualquier a la sede del Ministerio Público a nivel nacional y pedir en la Fiscalía de Familia de Turno una solicitud simple de conciliación, la cual deberá llenar adjuntando la partida de nacimiento del menor, también según las nuevas disposiciones ya no es necesario acreditar gastos del menor, pero si los tuviera como recibos del colegio, atención médica, vivienda y otros los pueden también presentar. Luego el fiscal de familia de turno constatará el domicilio donde viven los hijos menores de edad y trasladará el caso a la fiscalía de la jurisdicción para que convoque a la otra parte a una audiencia.[10]
Por tanto, gracias a la rapidez de este proceso se puede realizar la mayor cantidad  audiencias de conciliación por derecho de pensión de alimentos a favor de los niños, y de ese modo evitar que los padres llamados a cumplir esta obligación  omitan la asistencia familiar. Además, subrayó que en muchas oportunidades, el proceso de conciliación no implica alcanzar un acuerdo, sino una negociación patrimonial antes que el compromiso del pago de la alimentación, y sobre todo los alimentos para hijos pueden establecerse libremente por acuerdo de ambos padres en un Centro de Conciliación Extrajudicial, con lo cual se mantienen y se mejoran las relaciones entre padres e hijos, asimismo se evitan realizar un largo y tedioso proceso judicial.
Pero esta solución no tiene un éxito total, porque  aún existen ciudadanos que  desconocen el papel que les asiste a los fiscales de familia para conciliar en estos casos. Es por ello, que es necesario “realizar un trabajo de campo, impartir charlas en las diferentes organizaciones de base: clubes de madres, juntas vecinales, comités de vaso de leche, para informar que pueden acudir al Ministerio Público a fin de iniciar una conciliación con la otra parte y que el trámite es totalmente gratuito”. También que explicar a los padres y madres el derecho a la asistencia alimentaria que tienen todos los niños, niñas y adolescentes y del cual no pueden ser privados y que gracias a las conciliaciones evitar llegar a la vía judicial.
Así mismo por lo antes dicho, podemos verificar los beneficios del acudir a la conciliación para solucionar un conflicto en casos de alimentos, pero que sin embargo también tiene sus perjuicios, esto por cuanto la conciliación como acuerdo entre las partes intervinientes van acordar una solución atendiendo a los intereses de ambas partes a través de su manifestación de la voluntad, ello entendiéndolo como un acto jurídico y que por ende lo acordado entre las partes tendrá un carácter de obligatorio cumplimiento.
Lo cual no siempre pude ser beneficioso, esto desde el punto de vista del interés del tercero interviniente, el cual es el niño, y su derecho a los alimentos es objeto de acto conciliatorio. Ante ello podemos dilucidar que dicho Derecho  a los alimentos es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.
Por tanto no es objeto de conciliación el Derecho a pedir alimentos por no ser un bien disponible, por ser un Derecho fundamental que todo niño como sujeto de Derecho tiene por cuanto es vital para poder vivir y desarrollarse atendiendo a sus principales necesidades. Dicho derecho es reconocido y protegido por la constitución, el cual ha establecido que los niños y adolescentes son objeto de protección especial por parte del estado y la comunidad.
Ha establecido también que es deber de los padres, alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Dicha protección al niño debe contener cuanto menos los siguientes elementos: [11]
·         Lo necesario para la subsistencia material que incluye la alimentación, vestido y techo.
·         Lo necesario para la educación, inclusive preescolar, así mismo el entorno necesario para su mejor desarrollo inicial.
·         La protección emocional que, en primer lugar, debe y solo puede darle su propia familia.
Además la ley N° 26872 en su artículo 9 señala que las controversias sobre Derecho de Familia el conciliador y las partes deben tener en cuenta el interés superior del niño, lo cual entendemos como aquel principio que promueve el desarrollo integral del niño y del adolecente en el seno de una familia que reúna las características de amor, comprensión y felicidad, esto también puede ser interpretado como el máximo bienestar para el menor.

1.3)       Conciliación en materia de Alimentos según la Defensoría del Niño, Niña y Adolecente
La conciliación es un mecanismo alternativo orientado a la solución de conflictos familiares, sin necesidad de iniciar un juicio; en la que participa un tercero llamado conciliador, quien permite que las partes involucradas lleguen a un acuerdo de manera voluntaria, que satisfaga sus intereses, atendiendo al principio del interés superior del niño y dentro de lo que la Ley permite.

Al ser producto de la intervención de la Defensoría del Niño y del Adolescente, promueve el BIENESTAR de la FAMILIA y de las niñas, niños y adolescentes en especial.

Los principios que orientan la conciliación extrajudicial en las Defensorías del Niño y del Adolescente deberán entenderse de la siguiente forma:
·         Interés superior del niño: Tiene presente al niño, niña y adolescente como sujetos de derecho y considera que siempre se deberá tener presente en todas las decisiones que lo afecten, que es lo mejor para ellos.
·         Equidad: Significa que el acuerdo al que arriben las partes debe ser justo para ambos, además que no debe afectar a terceros.
·         La Veracidad: Está dirigido a la búsqueda de lo querido realmente por las partes.
·         La buena fe: Es confiar que las partes están procediendo de manera honesta y leal.
·         La confidencialidad: Supone que tanto las partes como el conciliador de la Defensoría del Niño y del Adolescente deben guardar absoluta reserva de todo lo sostenido o propuesto en la conciliación. Entendiéndose que lo sostenido en la audiencia es privado y confidencial, el conciliador no podrá ser llamado a un proceso adjudicatorio (juicio, arbitraje, etc.) por que goza de esta protección.
·         La imparcialidad y la neutralidad: Obliga al conciliador de la Defensoría del Niño y del Adolescente a proceder sin favorecer a alguna de las partes
·         La legalidad: El acuerdo conciliatorio al que arriben las partes debe estar conforme con las leyes vigentes.
·         La celeridad: Reflejada en el arribo a una solución pronta y rápida al conflicto.
·         La economía: Así como la celeridad, permite que se arribe a la solución del conflicto en menor tiempo que en el proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso.
·         El empoderamiento de las partes: Está dirigido a propiciar un balance de poderes entre las partes. En este caso el conciliador debe intervenir de forma sutil preservando su imagen de tercero imparcial.


Las Materias conciliables son:

·         Alimentos
·         Tenencia
·         Régimen de Visitas

Las Materia en las que no se podría conciliar:

·         Cuando existe un proceso judicial sobre la misma materia
·         En cualquier otra materia que no sea Tenencia, Alimentos y Régimen de Visitas.
·         Cuando se trate de derechos no disponibles (los derechos no disponibles son aquellos propios, inherentes al ser humano, irrenunciables, inajenables, imprescriptibles e inembargables, que no pueden ser objeto de disposición)
·         Cuando se trate de delitos o faltas

La Defensoría del Niño y del Adolescente para realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución:

Es necesario que la Defensoría del Niño y del Adolescente sea autorizada por el
MIMDES, dicha autorización se obtiene luego que la Defensoría cumple con los requisitos especificados en la norma.
La Autorización permite que la Defensoría brinde un servicio con un valor agregado en comparación a otras Defensorías no autorizadas; dado que al tener el acta valor de cosa juzgada, no se requiere de proceso judicial previo para que los acuerdos plasmados en ella sean exigibles o de obligatorio cumplimiento, ante el poder judicial.

La autorización no es automática, es un proceso que adicionalmente debe cumplir la Defensoría, si pretende realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución. El proceso de AUTORIZACIÓN es distinto al proceso de REGISTRO.

Requisitos:

·         Estar registrada en la Oficina de Defensorías de la Dirección General de  Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y del Desarrollo Social.
·         Contar con un abogado, que verifique la legalidad de las actas.
·         Contar por lo menos con una persona acreditada como Conciliador de la DNA, ante el MIMDES
·         Disponer de infraestructura y mobiliario adecuado y ambiente privado para las conciliaciones.
·         Contar con un adecuado sistema de archivo y registro de las actas de conciliación.
·         Contar con el personal de apoyo que garantice la entrega de invitaciones a las audiencias de conciliación.
·         Contar con el compromiso de la máxima autoridad que promueve la DNA, de apoyar la labor de conciliación en la misma; así como la continuidad del
·         Servicio, expresado mediante declaración jurada o carta de compromiso.
·         Acreditar un horario de atención de mínimo diez horas semanales.

El contar con Defensor acreditado como “Conciliador Extrajudicial de la defensoría del Niño y del Adolescente”, no sólo brinda el beneficio de que las actas de Conciliación que la Defensoría emita tengan título de ejecución, es decir el valor de una sentencia; sino que además, permite reforzar la labor de servicio a la comunidad, contribuyendo así al bienestar de las niñas, niños y adolescente de la localidad, y al logro de uno de los objetivos inherentes a todas las instituciones vinculadas a la niñez y adolescencia que es la construcción de una cultura de paz y bienestar social.

Pero se ha se saber que la autorización no convierte a la Defensoría del Niño y del Adolescente en Centro de Conciliación,  ya que con la autorización las Defensorías no pierden su naturaleza, no olvidemos que a diferencia de los centros de conciliación las Defensorías son servicios de promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la niña, niño y adolescente.
La autorización sólo especializa a la Defensoría en uno de los mecanismos que utiliza para la atención de los casos que vulnera los derechos del niño y adolescente. Dicha atención no sólo se restringe a la Conciliación, sino que va más allá, al ser obligación de las Defensorías del Niño y del Adolescente, efectuar el seguimiento posterior, del cumplimiento de los acuerdos alcanzados.

El documento en el que se plasman los acuerdos a los que arriban las partes de manera libre y voluntaria.

·         Debe contener los siguientes requisitos:
·         Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
·         Nombres, identificación y domicilio de las partes
·         Nombres, documento de identidad y número de la credencial del Conciliador de la DNA, otorgada por el Ministerio.
·         Descripción de las circunstancias que dieron lugar al conflicto y de las consideraciones por las cuales se ha llegado a los acuerdos.
·         El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
·         Firma y huella digital del Conciliador de la DNA y de las partes. En caso de las personas que no saben firmar, bastará su huella digital.
·         Nombre y firma del responsable de la DNA
·         Cláusula de seguimiento.
·         Nombre y firma del abogado que verifica la legalidad de los acuerdos adoptados.

1.4)       Conciliación y el interés superior del Niño según La convención internacional de los Derechos del Niño
El artículo 3 de la convención internacional de los Derechos del niño, al respecto dice: “A  los efectos de la presente ley se entiende por interés superior del niño, niña y adolecentes la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en la presente ley.
Debiéndose respetar:
a)    Su condición de sujeto de Derecho.
b)    El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenido en cuenta;
c)    El respeto al pleno desarrollo personal de sus Derechos en su medio Familiar, social y cultural;
d)    Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e)    El equilibrio entre los Derechos y Garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común.
f)     Su centro de vida, se contiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubieran transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.  
“Cuando exista un conflicto entre los Derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros Derechos e intereses iguales legítimos prevalecerán los primeros” [12]
“La convención internacional del niño y del adolecente, en su artículo 3, regula el principio del interés superior del niño, de tal manera que todas las medidas concernientes a los niños y niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deberá atenderse al interés superior del niño como una consideración primordial”.[13]
Este principio debe concebirse necesariamente, como satisfacción de los derechos fundamentales del niño o niña, y  nunca se puede aducir un interés de otro tipo como superior a la vigencia efectiva de estos Derechos, esto significa evitar criterios corporativistas o de supervivencia institucional, sean situados superiores del niño.
Este principio es un reflejo de carácter integral de la doctrina que se define como la indivisibilidad e integridad de la protección de los derechos y, a su vez de su estrecha relación con la doctrina de los derechos humanos en general.
El interés superior del niño es u el principio por excelencia que tendrá que considerarse en cualquier debate en torno a la patria potestad, la tenencia, el régimen de visitas, etc. Por tanto el padre o la madre que convive con los niños no solo tendrá el derecho de mantener un contacto con sus hijos y el deber de contribuir a la manutención, sino el derecho y el deber de coadyuvar y participar en el cumplimiento de todas las responsabilidades que tienen las madres y padres con respecto a sus hijos.
Por lo antes dicho, podemos decir que es necesario insistir en que el limite a la decisión de  las partes esta dado en la preservación de la salud, la educación, la formación espiritual y el desarrollo y afianzamiento de la personalidad de los hijos, es decir el interés superior del niño, la niña o adolecente conforme ha sido elaborado mediante la doctrina y la jurisprudencia a partir de la redacción del artículo 3° de la convención sobre los Derechos del niño.
La convención sobre los Derechos del niño desplaza el enfoque tutelar basado en la idea que el niño es objeto de control hacia el enfoque de protección, fundado en la concepción del niño sujeto titular de Derechos, desde esta perspectiva, acción jurisdiccional del Estado está dirigida a dar protección a los niños y adolescentes y debe dejar de tutelar la voluntad de las partes como sujetos intervinientes para comenzar a proteger sus Derechos, sin embargo en el Perú un considerable desfase entre lo establecido teórica y legalmente, y lo que efectivamente sucede en la práctica; apreciándose especialmente en los caos de nula o escasa participación del niño, la niña o adolecente en los procesos en los que están implicados, no dando lugar a su intervención, limitando así sus Derechos y no garantizando su defensa.
Debemos comprender que, cierteramente, la posibilidad de un niño ser oído en cualquier procedimiento judicial o administrativo del que forme parte, no solo determinara el desarrollo de su autonomía particular, sino que influirá y creara precedente de creatividad en la justicia para generaciones   futuras.





                                                         CONCLUCIONES        
         
Ø  La conciliación es un sistema de solución de una controversia, que de manera voluntaria, y utilizando la mediación de un tercero con autoridad, busca lograr un acuerdo directo entre las partes contendientes.

Ø  Ambas partes intervinientes buscan solucionar su controversia atendiendo a sus intereses, por lo cual, el acuerdo de voluntades primará.

Ø  La convención internacional de los Derechos del niño, establece que se debe atender al interés superior del niño, niña y adolecentes la máxima satisfacción, integral y simultanea de los derechos y garantías reconocidos en la ley.

Ø  El interés superior del Niño es un  carácter integral de la doctrina que se define como la indivisibilidad e integridad de la protección de los derechos y, a su vez de su estrecha relación con la doctrina de los derechos humanos en general.

Ø  La conciliación de debe aplicarse en procesos donde el objeto de  la controversia sea un bien patrimonial o disponible, pero no en procesos cuyo objeto de controversia a resolver sea los alimentos, el cual es un Derecho fundamental para la subsistencia de los niños y por ende un bien indisponible.

Ø  Si bien es cierto la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos, no se debería aplicar a casos de Alimentos donde la controversia jurídica se solucionaría por acuerdo de la voluntad de las partes intervinientes, donde se podría dar lugar a una afectación de los Derechos Fundamentales del Tercero.


Bibliografía

ü Peña Gonzales, Oscar “Conciliación extra judicial”. editorial APECC.2001. Lima- Perú
ü Editora PERÚ, “Legislación sobre Conciliación”. 3º edición. 2001. Lima-Perú
ü Gil Echeverry Jorge Henan. “La conciliación extrajudicial y la Amigable composición”. TEMIS. 2003. Bogota- Colombia.
ü Cornejo Chaches hector. “Derecho Familiar Perúano”. GACETA JURIDICA. 1999. Lima- Perú.
ü Placido V, Alex. “Filiación y Patria Potestad” GACETA JURIDICA. 2003. Lima- Perú.
ü Garay Molina, Ana Cecilia. “Custodia de los hijos cuando se da fin al Matrimonio”. GRIJLEY. 2009. Lima- Perú.
ü Diálogo con la jurisprudencia. Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial, N° 111, Gaceta jurídica, Lima.



[1] Gil Echeverry Jorge Henan. “La conciliación extrajudicial y la Amigable composición”. TEMIS. 2003. Bogotá- Colombia.
          [2] Editora PERÚ, “Legislación sobre Conciliación”. 3º edición. 2001. Lima-Perú

[3] Gil Echeverry, Jorge Hernán (2003) La Conciliación Extrajudicial y la Amigable Composición. Editorial Temis S. A. Bogotá.
[4] Cabe resaltar que la sétima disposición complementaria, transitoria y final de la ley, establece que el procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley, se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.
[5] Peña Gonzales, Oscar “Conciliación extra judicial”. editorial APECC.2001. Lima- Perú
[6] Peña Gonzales, Oscar “Conciliación extra judicial”. editorial APECC.2001. Lima- Perú
[7] Editora PERÚ, “Legislación sobre Conciliación”. 3º edición. 2001. Lima-Perú
[8] Código Civil Peruano. Art: 472.
[9] Placido V, Alex. “Filiación y Patria Potestad” GACETA JURIDICA. 2003. Lima- Perú.
[10] Pg. Ministerio de Justicia.
[11] Peña Gonzales, Oscar. “Conciliación extrajudicial”. APECC. 2001. Lima-Perú
[12] Garay Molina, Ana Cecilia. “Custodia de los hijos cuando se da fin al matrimonio”. GRIJLEY.2009. Lima-Perú.
[13] Placido V, Alex. “Filiación y Patria Potestad” GACETA JURIDICA. 2003. Lima- Perú.

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