viernes, 13 de febrero de 2015

“UNA NUEVA VISIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL”

INTRODUCCIÓN

Actualmente el derecho de propiedad se encuentra regulado en todas las legislaciones, al igual que en la nuestra, como un derecho subjetivo, fundamental e inherente a la persona humana. De allí que es de vital importancia llevar a cabo una investigación que nos permita esclarecer no sólo cómo está regulado el derecho real de propiedad en la Constitución Política Peruana sino también analizar cuál fue el contexto político y económico que originó el cambio en su regulación.
De esta manera, la Constitución de 1979 regula el derecho de propiedad como un derecho avocado al interés social, a diferencia de la actual constitución que busca la armonía de la propiedad con el bien común.
A su vez, es relevante mencionar cual es la interpretación que hace el Tribunal Constitucional acerca del derecho de propiedad enmarcado en la constitución. El supremo interprete señala que el derecho de propiedad constituye una pieza clave para la organización de las relaciones sociales, en suma, reconoce a la propiedad privada como un derecho fundamental, lo que implica que no existe su protección a la libertad individual, a la protección exclusiva, excluyente e ilimitada de bienes, sino al derecho de partición en los frutos del proceso económico que garantiza a todos el pleno desarrollo de sus capacidades.
El presente trabajo de investigación está organizado en tres capítulos: el primero, tratará los aspectos generales del derecho de propiedad. En el segundo capítulo, desarrollará el derecho de propiedad en la constitución de 1979 y de 1993, y en el tercer capítulo, se tratará la tendencia del Tribunal Constitucional respecto de la propiedad.





CAPÍTULO I:
DERECHO DE PROPIEDAD

1.1.        DEFINICIÓN
La palabra propiedad procede del término latino “proprietas”, que deriva de “propitum” y que puede traducirse como lo que pertenece a una propiedad, “lo que es propiedad de ella”, indicando en su acepción más general una idea de proximidad y adherencia entre los bienes.
Asimismo, la propiedad es un derecho fundamental de la persona, es decir es un derecho subjetivo, lo que implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un bien. Siendo este un derecho inherente a la persona tiene que estar regulado y protegido por nuestra legislación, en ello tenemos a nuestra carta magna que la regula en el art° 2 inciso 16, asi como también en el art° 70 de la constitución.[1]
De esta manera, la propiedad es un derecho subjetivo privado ya que le brinda al individuo la posibilidad de obtener todos los medios económicos necesarios, siendo así, la propiedad una noción puramente económica que constituye la relación del hombre con la naturaleza para así satisfacer sus necesidades.[2]
Es necesario agregar que la doctrina moderna considera al derecho de propiedad como el poder unitario más amplio sobre la cosa, es decir el máximo poder jurídico y pleno, sobre una cosa, en suma, es un poder que queda sometido directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo.[3]
En el actual código civil, el articulo 923, lo define, “la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer, y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.[4]
 Esto significa que el derecho de propiedad es el derecho más importante de los derechos reales, es un poder jurídico que nace del derecho que recae sobre un bien o un conjunto de bienes ya sean corporales o incorporales, en el cual se alcanza un señorío sobre ella, pero siempre dentro de los límites que le impone la ley.
1.2.     CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD[5]
El contenido esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social.
No cabe duda que las acciones que el estado lleve a cabo respecto a los bienes que, siendo patrimonio de la Nación, son concedidos en dominio privado, se encuentran legitimados cuando se justifican en la obligación de atender el bien común, que es la función social de la propiedad en sí misma.( STC Exp. N° 0048-2004-AI,F.J78)
1.3.        CARACTERISTICAS DE LA PROPIEDAD
·      DERECHO REAL: la propiedad establece una relación directa entre el titular y el bien, es decir, es el poder que se ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien, generando la pertenencia de este a un sujeto.
·      DERECHO ABSOLUTO: por que confiere al titular todas las facultades sobre un bien, es decir es el derecho real de contenido más amplio.
·      DERECHO EXCLUSIVO: el bien es reservado a una sola persona, esto quiere decir que solo una persona que es propietaria puede tener el bien.
·      DERECHO PERPETUO: significa que la propiedad esta llamada a durar indefinidamente a favor del propietario, es decir no se extingue por el solo no uso.[6]

1.4.        EXTINCIÓN
La doctrina hace una distinción entre las causas absolutas y relativas de extinción de la propiedad, cuando es absoluta la propiedad se extingue en forma definitiva es decir ya no hay propiedad sobre un bien determinado; y cuando es relativa la propiedad se extingue por el sujeto especifico, pero el derecho si sigue existiendo pero en otro sujeto.[7]
Asimismo, en el artículo 968 del código civil enumera las causales de extinción del derecho de propiedad, las mismas que son:
ADQUISICION DEL BIEN POR OTRA PERSONA:
Cuando la propiedad es adquirida por otra persona, ya que el derecho el derecho se extingue en relación al anterior titular, pero renace en el nuevo titular.
DESTRUCCION O PERDIDA TOTAL O CONSUMO DEL BIEN:
 La propiedad es un derecho real consistente en la suma de poderes sobre un bien determinado, por tal razón si el bien ya no existe mas resulta obvio que el derecho de propiedad se extingue de manera inmediata.
EXPROPIACION:
Es un derecho del estado con base constitucional y una limitación conocida por todo propietario, también puede ser definida como la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor del estado.
Asimismo esta es una causa relativa de extinción de la persona, pues el derecho no se extingue “per se” sino que se extingue en relación al anterior titular.
ABANDONO DEL BIEN DURANTE 20 AÑOS, EN CUYO CASO PASA EL PREDIO AL DOMINIO DEL ESTADO:
Esto significa que si el propietario de un bien, deja en abandono su bien ( no lo usa, disfruta, dispone de su bien), durante 20 años, entonces ese bien pasara al poder del estado. [8]




CAPÍTULO II:
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1979 Y DE 1993

2.1.      ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCION DE 1979
La Constitución es uno de los aportes que ha adquirido mayor importancia histórica. Desde el punto de vista jurídico es la norma suprema, ley de leyes, que establece el marco y los criterios orientadores del sistema jurídico de un país. Su riqueza va más allá de su racionalidad jurídica; su origen, concepción y contenidos expresan aspectos centrales de la vida social de un pueblo tales como: los derechos individuales, la condición de las personas y su debida protección, la organización del Estado, el territorio, etc.
De allí que sea de vital importancia para el estudio del derecho de propiedad conocer más a fondo la realidad política y social en la que nació y estuvo vigente la nuestra Constitución de 1979 y su sustitución por la Constitución de 1993.
La Constitución peruana de 1979 fue una Constitución valorativa-normativa del estado Social de Derecho. En su preámbulo afirmaba que los constituyentes estaban: “Decididos a promover la creación la creación de una sociedad justa, libre y culta, sin explotados ni explotadores, exenta de toda discriminación por razones de sexo, raza, credo o condición social, donde la economía esté al servicio del hombre y no el hombre al servicio de la economía; una sociedad abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la revolución científica, tecnológica y económica y social que transforma el mundo”.
Fue una Constitución que reconocía derechos sociales de prestación pero dentro de un sistema económico de una economía de mercado socializada. Se ubicaba dentro de la línea de las Constituciones del constitucionalismo social flexible, como la de Italia de 1947 y la española de 1978, pero con una más amplia al estado para intervenir en las relaciones económicas.
La Constitución de 1979 enfrentó graves problemas en sus contraste con la realidad de los años ochenta y es la crisis del Estado y de la sociedad las que generaron algunas rectificaciones sustantivas en el modelo político de la nueva constitución, nacida al amparo de un golpe de estado y con la pretensión de cerrar una etapa histórica y abrir otra, tal y como sucedió en la Constitución de 1993.
La vigencia de la Constitución de 1979 fue breve debido a que a pesar de sus muchas virtudes su modelo no resultó tan viable como teóricamente se suponía. A lo largo de doce años de vigencia, disfrutó de un sólido reconocimiento a las bondades de su texto, a ello contribuyó que fue elaborada en base a la regla del consenso. El prestigio incrementó cuando el Perú pareció ingresar a un periodo de prolongada estabilidad política y constitucional. Bajo su amparo se realizaron tres elecciones políticas para renovación de la Presidencia de la República y del Congreso, cuatro elecciones municipales y se instalaron, bajo vía electoral, once gobiernos regionales. Otro dato de la Constitución de 1979 era que los tres gobiernos elegidos bajo su amparo fueron signo político distinto, sin que ello afectara la continuidad del Estado de Derecho.
A su vez, uno de los argumentos en el elogio a la Constitución de 1979, radicó en el reconocimiento de las tendencias políticas al modelo global de la organización política, social y económica consagrado por ella. Esto es un modelo de democracia representativa que privilegiaba el voto como principal derecho político y más importante mecanismo de participación popular; un régimen político mixto inclinado al predominio del Presidente de la República; un amplio reconocimiento de los derechos civiles y políticos, así como de los sociales y económicos; y un régimen económico respetuoso de la iniciativa privada individual, pero también propició al fomento del pluralismo económico. [9]
2.2.     EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1979
La Constitución 1979 reconocía el derecho a la propiedad privada, a pesar de las normas atenuadoras que contenía, puede afirmarse que su espíritu era liberal. Los preceptos constitucionales que regulaban la propiedad, artículos 2| inciso 14; 124° y 125° principalmente, evidencian que no había ninguna ruptura fundamental con el sistema de la Constitución de 1933.
El espíritu imperante entre los constituyentes de 1978 y 1979 y específicamente en los legisladores de las bancadas aprista y socialcristiano, quienes siendo mayoría, aprobaron esta fórmula conciliadora.
En los debates parlamentarios pudo observarse la presencia de temas tales como: el respeto a la propiedad privada, articulándola como función social de la misma; el mecanismo de la expropiación como técnica de sanción, en cuyo caso debía darse una indemnización previa en dinero, una suerte de pluralidad de propietarios, sobre todo al aceptarse la diversas formas de ella creadas principalmente durante el régimen anterior de 1968 a 1965.
En la texto constitucional peruano de 1979 la propiedad obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve el acceso a la propiedad en todas sus modalidades y a su vez, la ley señala el acceso a la propiedad en todas sus modalidades. También señala que la propiedad es inviolable y es el Estado el encargado de garantizarla. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley y previo pago de indemnización justipreciada. Además, el Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios, en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes.
En esta constitución un punto importante referente a los atributos del propietario es su necesaria armonía con el interés social, tal y como lo regulaba en su artículo 124°, haciendo de éste un principio que hacía alusión a que el derecho a usar estaría limitado por el interés social, éste tiene un contenido adicional de solidaridad que ha sido eliminado en la Constitución de 1993.
2.3.      ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993[10]
En 1990, el Perú se hallaba sumido en una profunda crisis que afectaba a todos los sectores de la vida nacional y en medio de ese clima turbulento se realizó el proceso de renovación de las autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo. Los partidos políticos estaban desprestigiados al máximo.
Fujimori asumió el mando supremo de la Nación el 28 de julio de 1990 jurando solemnemente cumplir y hacer cumplir la constitución, días después, haciendo todo lo contrario a su ofrecimiento, dispuso una serie de medidas de ajuste económico.
El 05 de abril de 1992, a los 20 meses de haber asumido e poder, el presidente de la República dio un golpe de estado, disolvió el congreso, el tribunal de Garantías Constitucionales, el Consejo Nacional de la Magistratura e intervino el Poder judicial y el ministerio público. Se autoproclamó el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional y dejando de lado la constitución, asumió las funciones legislativas empezando a gobernar a través de decretos leyes.
Finalmente se convocó a elecciones generales para elegir una Asamblea Constituyente que dio una nueva Carta Magna, que entró en vigencia en enero de 1994 luego de ser aprobada por un referéndum.
Respecto a la propiedad, la nueva concepción social alcanza finalmente su expresión constitucional en 1918 con la constitución de Weimar, cuyo art° 153, apartado 3 proclama que: “La propiedad obliga. Su utilización debe ser simultánea al servicio del bien común”.
De esa forma la constitución de Weimar nace sobre la base de lo que la doctrina ha denominado compromiso socialdemócrata, en orden al cual el movimiento obrero renuncia a poner en cuestión el estado de la relaciones de producción, la propiedad privada y el control privado del proceso e acumulación, a cambio de la garantía consistente en que el Estado intervenga en el proceso distributivo, para asegurar condiciones de vida más igualitaria[11].
2.4.     LA PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993
La propiedad es un derecho subjetivo, lo que implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un bien y los terceros quedan colocados en situación de extraneidad total, ya que estos no tienen un deber concreto frente al titular del derecho[12].
La propiedad tiene una finalidad estática de conservación y tutela. La posibilidad de disponer de los propios intereses en el ámbito de las relaciones sociales y económicas representa un elemento esencial de la libertad y constituye hoy un valor irrenunciable de nuestra civilización[13].
Cabe mencionar que el art° 2 inciso 16 de la actual C.P.P prescribe que toda persona tiene derecho a la propiedad, entendiendo como tal uno de los instrumentos que posibilita la libertad de actuación del individuo en la vida económica, ello trata de garantizar una amplia libertad para acceder a la propiedad[14], pero una vez alcanzando ese objetivo el propietario tiene como garantía la libertad en el ejercicio de su derecho.
            PRINCIPIOS RECOGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN
La Constitución peruana de 1993, recogió los siguientes principios[15]:
a. Fin social de la propiedad: La propiedad debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.
b. Legalidad: Sólo por ley expresa y por las causas constitucionalmente previstas puede privarse de la propiedad, previo pago de la indemnización.
c. Integridad e identidad del pago: El pago, en caso de afectación, debe ser previo y debe efectuarse en efectivo.
d. Reparación integral: La indemnización por la privación de la propiedad debe incluir la compensación por el eventual perjuicio.


FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD
La función social de la propiedad significa, que tanto su existencia como su ejercicio, están vinculadas positiva y negativamente al bien común. La vinculación negativa significa que el ejercicio de la propiedad no podrá contradecir las exigencias del bien común y la positiva afirma que la propiedad está al servicio de la promoción y realización del bien común[16]
El art. 70° de la actual C.P.P señala que la propiedad “se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley”. Cabe mencionar que se comenzó a especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de C.C, pues este define a la propiedad como un derecho que se ejerce en armonía con el interés social, mientras que la constitución reemplaza este término por el bien común[17].
Es necesario aludir que el bien común tiene su origen en encíclicas papales de inicios del siglo pasado. Es el bien general, el bien de todos, aquello que beneficia a la generalidad de las personas. En cambio el interés social responde a la convivencia de un determinado sector social. Por esto el concepto del interés social se incluyó para los efectos de la reforma agraria .Se trataba de favorecer a los campesinos que no eran propietarios de tierras[18].
LÍMITES Y LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD [19]
Todos los derechos están sujetos a límites, en efecto en el actual estado de nuestra civilización no resulta difícil aceptar que todos los derechos subjetivos tienen límites.

Los límites son los confines que encierran el contenido normal del derecho de propiedad, es decir el régimen ordinario y variable, según las diversas categorías de bienes y las restricciones a que está sometiendo el poder del propietario. [20] La misma ley pone límites al derecho de propiedad, es decir establece fronteras más allá de las que no llega el señorío que reconoce al titular sobre la cosa.[21]
La Ley al tratar los límites de la propiedad, no está sacrificando el interés de algún sujeto en relación a otro, sino coordinado los intereses de todos en orden al bien común, y por tanto operando en ventaja de todos. Características de los límites legales son la generalidad y la igualdad: se imponen por igual a todos los que se hallen en la misma hipótesis, por obra de la ley, y por tanto no precisan otro titulo ni prueba de su existencia, ni suponen relación de dependencia de un fundo a otro. Por ello, es que la doctrina europea suele poner en la generalidad y la igualdad la frontera entre los límites del dominio y las limitaciones singulares que dan derecho a indemnización por suponer un acto expropiatorio.[22]
Los límites de manera general pueden considerarse tanto de interés público como de interés privado, a continuación pasaremos a describirlos:

LIMITES EN ORDEN AL INTERÉS PÚBLICO

a)  En interés a la defensa nacional
     Este punto se basa en lo señalado en el 2do párrafo del art. 71 de la Constitución, el cual señala que “dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley[23].
Esta norma contiene un claro criterio que consiste en salvaguardar la integridad de nuestro territorio.

b)  En interés de la seguridad de personas y cosas
Al respecto el Código Civil en su art. 956, señala que “si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas”. Como podemos ver, de dicho artículo se desprende, el derecho de accionar que tiene toda persona, que se vea afectada por alguna ruina o peligro de alguna obra.
Con la promulgación del Decreto Legislativo 728 (Nuevo Código Procesal Civil), el interdicto de obra ruinosa queda absorbido por la figura del interdicto de recobrar. Siendo a partir de su entrada en vigencia (01/01/93), el poseedor perturbado en su posesión, él único titular para interponer la acción, entendiendo la perturbación tanto como actos materiales como la ejecución de construcciones en estado ruinosos. Como vemos, esta nueva interpretación limitaría en alguna manera el “legítimo interés” para solicitar la “medida preventiva”, exclusivamente al poseedor perturbado, excluyendo a todo aquel que de una u otra manera se viera afectado. Sin embargo, las municipalidades también tienen capacidad de accionar contra un inmueble en estado ruinoso, en base a su deber de controlar los inmuebles de áreas urbanas conforme se desprende del texto del art. 65, inc. 11 y 14 de la Ley Orgánica de Municipalidades. [24]
Al respecto, el artículo 956 del C.C.  No exige que el bien se encuentre en estado ruinoso, sino que basta que haya amenaza de daño, como sucede cuando tiene rajaduras o desprendimientos y existe un peligro potencial para los vecinos y transeúntes.



c)  En interés a la vivienda y el urbanismo
Estas limitaciones se establecen por Leyes y Ordenanzas Municipales. Esto último conforme lo señala el art. 192, inc. 5 de la Constitución actual, que otorga competencia a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones.

LÍMITES EN ORDEN AL INTERÉS PRIVADO
Se encuentran regulados por las disposiciones del C.C. en lo referente a las relaciones de vecindad.
a)  Humos, hollines, emanaciones
Este límite se halla expuesto en el art. 961 del C.C. que señala que “el propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.”
La normativa en su primer párrafo señala claramente que una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse guardando el debido respeto a la propiedad ajena, sin perjuicio de las Normas previstas en el Código de Derecho Ambiental. Y en su segundo párrafo, tiene como inconveniente el no definir la naturaleza de las “emanaciones” ya que aquí debemos considerar las de cantidad, su calidad y, la condición del lugar. Como puede verse, la norma ha dejado en este caso, al libre albedrio del juez la valoración de la “tolerancia normal” entre los vecinos.[25]

b)  Prohibición de desviar aguas a predio vecino
Este criterio es regulado por nuestro Ordenamiento Jurídico en su art. 964, el mismo que indica que “El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto”.  Aquí podemos considerar al propietario que debe construir para que las aguas pluviales corran sobre su propio terreno y no vayan a caer el predio vecino, y si existiese desagüe público, canalizar las aguas, e introducirlas en ella.
El Derecho Comparado ha considerado que “los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso”.[26] Consideramos, que este deber de soportar el descenso de aguas de otros predios, también debe ser adoptado en nuestro Ordenamiento Jurídico.

c)  Límite a la facultad de exclusión
Respecto a este punto los arts. 959 y 960 de nuestro C.C. señalan los motivos por los cuales se limita al propietario su facultad de excluir a un extraño predio.
El art. 959 señala que: “El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados”.  Este artículo nos indica que es el propietario del predio amenazado con peligro actual o inminente, el encargado de solicitar la autorización de su vecino para poder realizar en su predio los actos necesarios que conjuren dicho peligro.
Además, el art. 960 del C.C. señala que “si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de este debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen”.

d)  Límite a la libertad de construir, plantar y montar instalación en terreno propio
Al respecto los artículos 962 y 963 del C.C. establecen como fundamento para la aplicación de estos límites, que los predios vecinos se vean amenazados por posibles desmoronamientos, ruina, pérdida de plantaciones o falta de salubridad. El art. 962, al indicar que el propietario de un inmueble no puede abrir o cavar pozos que amenacen de ruina o desmoronamiento o afecte las plantaciones vecinas, obviamente toma en cuenta el tipo de construcciones modernas que necesitan de excavaciones muy profundas para su realización. Así mismo, la norma en su segunda parte, tiene un marcado carácter sancionador al señalar que “puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios”; esta sanción puede llegar a significar la paralización de la excavación en caso de acarrear peligro actual o inminente para los colindantes.
El art. 963 del C.C. señala “Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de estos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios”. La norma es clara al señalar que este tipo de construcciones se deben regir por las normas del Reglamente Nacional de Construcciones y Las Ordenanzas Municipales sobre Seguridad, Salubridad y Estética.

e)  Facultad del vecino en orden a las ramas y raíces ajenas que invaden su espacio o suelo.
Este criterio se halla descrito en el art. 967 del C.C. que señala que “Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos”.

Este artículo supera el criterio contenido en el art. 864 del Código anterior, al contemplar no solo la capacidad de exigir que se corten las ramas que invaden el predio vecino, sino que ahora le da al dueño del predio vecino la capacidad de poder cortarlas por sí mismo.[27]
Por otro lado, el ordenamiento Español no solo regula la plenitud de los poderes que institucionalmente corresponden al propietario, en términos de convivencia, sino que atribuye ciertas singulares facultades y obligaciones al dueño del fundo frente a los vecinos y viceversa, en orden al más racional y económico disfrute de todos.[28]

f)   Apertura de la puerta y ventana en pared medianera
Se puede considerar como un límite a la propiedad, pese a que nuestro Código la ubica independientemente de las limitaciones legales, dentro del capítulo de la co-propiedad. El art. 996 del C.C. señala que “Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas”.
El hecho de que la pared sea medianera otorga al colindante su propiedad hasta la mitad de la pared y hasta la altura máxima que pueda alcanzar el muro, por consiguiente puede arrimar a ella lo que crea conveniente, colocar vigas o abrir huecos siempre que no sobrepasen el límite permitido.[29]

En cuanto se refiere a las limitaciones a la propiedad éstas reducen el poder que normalmente tiene el dueño sobre un bien, éstas pueden establecerse por necesidad, por su utilidad pública o interés social y también por la propia voluntad de las partes.
Algunos autores extranjeros, señalan que las limitaciones son aquellas que reducen el poder que ordinariamente tiene el dueño; y dentro de éstas, consideran a las servidumbres (voluntarias o forzosas), las servidumbres administrativas, y las prohibiciones de disponer.[30]
Ø  Las Servidumbres Administrativas: Es un gravamen sobre la cosa, es una sujeción parcial de ésta a alguna utilización en beneficio no de su dueño. A diferencia con la servidumbre civil, la administrativa se establece en beneficio de la comunidad, bien en utilidad directa de una cosa pública, bien en la colectividad.[31]
Ø  Las Prohibiciones de disponer: Es la restricción a la libre enajenación, ejemplo a vender, gravar, dar en usufructo, hipotecar o celebrar negocios obligacionales, reduciendo el régimen normal de libertad que corresponde al dueño.
Ø  Limitación en función de alquileres: Actualmente con la promulgación del Decreto Legislativo 709, los contratos de arrendamiento se regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, el cual no contempla ninguna fórmula especial el cálculo de la merced conductiva sino que la deja al libre acuerdo entre las partes.[32]
Ø  El derecho de retracto: También es límite, el derecho de retracto que establezca la ley a favor de ciertas personas.[33] Pues, el titular de un derecho de retracto goza de la facultad de poder subrogarse en el lugar del adquirente cuando aquella enajenación se ha efectuado.[34] Nuestro comentario al respecto, es que parte de la doctrina extranjera ha considerado al derecho de retracto como un límite del derecho de dominio, a diferencia de nuestro Ordenamiento que lo considera como una limitación. El derecho de retracto señalado en el art. 1549 del C.C., constituye una limitación, puesto que de configurarse algunas de las hipótesis señaladas en el numeral acotado podrían algunas de las personas a que se refiere, sustituirse al comprador reembolsando el valor del precio del bien, gastos notariales y registrales propias de la compra venta; por lo que algunos tratadistas consideran que el retracto es una forma de adquirir la propiedad cuando se declare fundada la demanda.[35]
Es conveniente manifestar que las principales limitaciones establecidas en la Constitución de 1993 son[36]:
Ø  El uso de la propiedad debe armonizarse con el bien común y el propietario deberá dentro de los límites de la ley (art. 70° de la C.P.P)
Ø  Las restricciones a la propiedad de extranjeros dentro de los 50 kilómetros de las fronteras (art. 71° segundo párrafo de la C.P.P)
Ø  Las restricciones que pueda establecerse a la propiedad, o a alguna de sus potestades desagregadas, en materia de seguridad nacional (art. 72° de la C.P.P).
EXPROPIACIÓN [37]
La expropiación es una institución de Derecho Adminitrativo, aun cuando sin duda tiene efectos en el ámbito del Derecho Civil porque produce la extinción de derecho de propiedad (art. 968° del C.C).
Asimismo la expropiación se funda en que el interés público sobre el interés particual.Pero esto presupone dos cosas: que las causales de expropiación estén expresa y previamente establecidas en la ley, y por tanto, no queden libradas al criterio del gobernante y que el estado pague al particular el precio justo del bien expropiado
La ley General de Expropiaciones, ley N° 27117, en su art. 2° señala: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso a favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, regiones o Gobiernos locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”[38]
MODIFICACIONES IMPORTANTES DE LA EXPROPIACIÓN [39]
Nuestra constitución actual trate tres modificaciones importantes que no estaban en la Constitución de 1979, tales como:
v  En la indemnización debe incluirse compensación por el eventual perjuicio.
v  Hay acción ante el poder judicial para contestar el valor e la propiedad señalado en e procedimiento expropiatorio.
v  La ausencia de excepciones al principio de pago previo en dinero.



2.5.      DIFERENCIAS ENTRE LAS CONSTITUCIONES DE 1979 Y 1993

CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1979
CONSTITUCIÓN PERUANA DE 1993
La propiedad debe utilizarse en armonía con el interés social.
Busca la armonía de la propiedad con el bien común.
Daba mayor posibilidad de ejercicio de la expropiación.
Se ha restringido las causales de expropiación a razones de seguridad nacional o necesidad pública.
Permitía el pago diferido.
El pago de indemnización tiene que ser siempre previo y en efectivo
No se halla considerado que en el justiprecio se incluya el perjuicio que la expropiación misma infringe al expropiado.
Exige que en el justiprecio se incluya el perjuicio que la expropiación misma infringe al expropiado.
Establecía diferencias entre ambos (extranjeros y nacionales).
Da la misma condición a la propiedad de los extranjeros y de los nacionales
No se les concedía a los particulares derechos sobre bienes de uso público.
Permite la posibilidad de conceder a particulares, derechos sobre bienes de uso público.
Permitía establecer restricciones y prohibiciones especiales en materia de propiedad por razón de interés nacional.
Permite establecer restricciones y prohibiciones especiales en materia de propiedad por razones de seguridad nacional y estas deben ser temporales.


CAPÍTULO III:
LA TENDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD

El origen del derecho de propiedad no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa al individuo a ubicar bajo su ámbito de acción y consentimiento, el proceso de adquisición, utilización y disposición de diversos bienes de carácter patrimonial.[40]
La propiedad es el derecho real más completo e importante y es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley.[41]
El Tribunal Constitucional señala que la propiedad que recae sobre la masa patrimonial. Todos los activos de una persona merecen amparo constitucional y cualquier acto u omisión de una autoridad, funcionario o persona que vulnere, o amenace u acciones de detrimento de la integridad patrimonial de una persona, habilita para la interposición de una acción de amparo.
El derecho de propiedad está constituido esencialmente por los elementos que lo integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos y a su como derecho individual de libre autodeterminación. Con lo primero se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la norma fundamental. Con lo segundo, que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición. [42]
Sin embargo, el derecho fundamental a la propiedad tal y como está regulado parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce el Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no sólo a la luz del artículo 2, incisos 8 y 16, sino también a la luz del artículo 70 de la Constitución. De allí que el Tribunal Constitucional alude que este derecho posee un doble carácter: derecho subjetivo o individual y la de institución objetiva valorativa, es decir, una institución objetiva portadora de valores y funciones.[43]
Como lo observa el Tribunal Constitucional, en la propiedad reside la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, o sea, conforme a sus destino natural en la economía pues sólo de esta manera se garantiza el bien común, lo que en líneas generales, se entiende como la función social de la propiedad
Respecto a la función social del derecho de propiedad el Tribunal Constitucional manifiesta que existe una doble dimensión del derecho de propiedad y determina que además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ellas se deriven, puede exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio en atención a los intereses colectivos de la Nación.[44]
La doble dimensión de la función social a la que se refiere el Tribunal Constitucional significa que el derecho de propiedad está vinculado positiva y negativamente al bien común. El aspecto negativo significa que le ejercicio de la propiedad no podrá contradecir las exigencias del bien común y el positivo afirma que la propiedad está al servicio de la promoción y realización del bien común.[45]
Por otro lado, el derecho de propiedad constituye una garantía institucional debido a que el Estado lo garantiza, es por ello, que nadie puede privarse de su propiedad sino exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Referente a la expropiación el Tribunal Constitucional manifiesta que la expropiación es una potestad que se concretiza en un acto de derecho público por el cual es Estado privado coactiva a un particular o a un grupo de ellos sobre la titularidad de un determinado bien, para ello el poder legislativo lo declara mediante ley y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante de seguridad nacional y de seguridad pública.[46]
Además, el Tribunal Constitucional agrega que la expropiación es una de las posibilidades de interferencia válida que el Estado retiene sobre el derecho de propiedad, por lo que en este caso la garantía de inmunidad cambia de técnica, ya que si bien se pierde el dominio jurídico, sin embargo, se obtiene a cambio su valor económico, por lo que le propietario no sufre perjuicios.[47]
Es así que la ley general de expropiaciones N° 27117, en su artículo 2 señala: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada autorizada por ley expresa del congreso a favor del Estado...”.[48] Ello implica que la privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo.
Es conveniente precisar que la propiedad privada no es ni puede ser en modo alguno absoluta, debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifican al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituirse a la persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas intensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho” (Expediente N° 0008-2003-AI/TC Fundamento Jurídico 26)[49]
En cuanto a las limitaciones del derecho de propiedad nuestro Tribunal Supremo considera que obligan por un lado, a que el estado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites establecidos por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo (Expediente N° 0050-2004-AI/TC, Fundamento Jurídico 96).[50]
El Tribunal constitucional también se pronuncia respecto a las restricciones en la propiedad de los extranjeros en el exp. 04966-2008.PA/TC nos dice: que si bien se establece como regla general la igualdad de condiciones entre peruanos y extranjeros a efectos de la titularidad del derecho de propiedad, así como la legitimidad, así como la legitimidad de su ejercicio a las restricciones legales, la constitución precisa un supuesto de excepción a dicha regla, que la prohibición para que los extranjeros puedan acceder, bajo cualquier titulo, la propiedad o posesión dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras. Se desprende de ello que no puedan adquirir ni poseer directa e indirectamente, es decir, queda excluido hacerlo a través de sociedades u otras personas jurídicas, o de interpósita persona; pues dichos actos adolecerían de simulación y fraude constitucional.[51]




CONCLUSIONES
·       El derecho de propiedad es un derecho fundamental que se encuentra regulado en nuestra Constitución como también en el Código Civil la misma que consiste en el poder que permite a la persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, pero siempre respetando los límites que la ley impone. Así mismo, sus principios son: el fin social, legalidad, integridad e identificación del pago y la reparación integral.
·       La función social de la propiedad está vinculada tanto positiva como negativamente al bien común, negativa significa que el ejercicio de la propiedad no podrá contradecir las exigencias del bien común y la positiva afirma que la propiedad está al servicio de la promoción y realización del bien común.
·       En cuanto a las limites del derecho de propiedad en sus ámbitos en el derecho público y el derecho privado: en el primero, en interés a la defensa nacional, a la seguridad de las personas y las cosas, y a la vivienda y a la urbanización. En el segundo, humos, hollines, emanaciones; prohibición de desviar agua a predio vecino; a la facultad de exclusión; a la libertad de construir, plantar y montar instalaciones en predio ajeno; facultad del vecino en orden a la ramas y raíces que invaden espacio ajeno; y apertura de la puerta y ventana de pared medianera.
·       Respecto a las limitaciones son: las servidumbres administrativas, las prohibiciones de disponer, limitación en función de alquileres y el derecho de retracto.
·       El Tribunal Constitucional señala que la propiedad es el derecho real más completo e importante y es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley.
·       En cuanto a la función social del derecho de propiedad el Tribunal Constitucional manifiesta que existe una doble dimensión del derecho de propiedad y determina que además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ellas se deriven, puede exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio en atención a los intereses colectivos de la Nación.


REFERENCIAS BIBLIOGRAFÍCAS

AVENDAÑO, J. “Derecho Reales”. Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima ,1990.
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La constitución de 1993. Análisis comparado, Editora Rao, Lima, 1999.
CARDICH OCHOA, Cesar. “Jurisprudencia constitucional económica”. Editorial Caballero Bustamante, Lima- Perú, 2011.
CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de 1993, Tomo 120, 1era edición, Gaceta jurídica, Lima –Perú, 2011.
CÓRDOVA SCHAEFER, Jesús. Teoría General del Derecho Constitucional, Ediciones Caballero Bustamante S.A.C., Perú, 2009.
CHANAME ORBE, Raúl. “Comentarios a la constitución”. 5ta Edición, Jurista Editores. 2009. 
GONZALES BARRÓN, Günther. “Crítica a la tendencia Neoliberal del Tribunal Constitucional en materia de propiedad y expropiación, 1era edición, Gaceta Jurídica, Perú, julio del 2011.
RAMÍREZ, E. “Tratado de Derechos Reales”. Tomo II. Editorial Rodhas, Perú, 2004.
RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993.Tomo 3, 1era edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, 1996.
SAR, Omar. Constitución Política del Perú con la jurisprudencia, artículo por artículo, del Tribunal Constitucional, 3era edición, Editorial Nomos & Thesis, Perú, 2006.
VÁSQUEZ, A. “Derechos reales”. Editorial San Marcos, Perú, 2003.
Análisis multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 1era edición, Gaceta Jurídica, Perú, Julio del 2008.
Código civil. Libro V “Derechos Reales”. Título II “propiedad”. Juristas Editores. Perú.
Código civil comentado por los 100 mejores juristas. Tomo V, Gaceta Jurídica, Perú.
Gaceta Jurídica. “Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tomo 29, 2010.
La Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Comentado por Avendaño Valdez Jorge, 1era edición, Gaceta Jurídica, Perú, 2006.
Huerta Sáenz, Henry Antonino. Reflexiones constitucionales sobre el Derecho de Propiedad http://www.jusdem.org.pe.



[1] GONZALES BARRÓN, Gunther. El derecho Civil patrimonial en la constitución,1era edición, Gaceta jurídica, Perú, 2009, pag 12-13.
[2] RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de derecho reales, Tomo 2,1era edición, Editorial Rodhas, Perú, 2004, pag.79.
[3] TORRES VASQUEZ, Anibal. Derechos Reales, Editorial San Marcos, Perú, Lima, 2003, pag 46.
[4] Código Civil. Libro V, “Derechos Reales”. Título II “propiedad”. Juristas editores. Perú.
[5] Análisis multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tomo N° 7, 1era ed., Gaceta Jurídica. Lima-Perú, Julio 2008. pag 382.
[6] GONZALES BARRON, Gunther. “Derechos Reales”, 1era edición, Juristas Editores, Perú, 2005. Pág. 515.
[7] TORRES VASQUEZ, Anibal. Derechos Reales, Editorial San Marcos, Perú, Lima, 2003. Pag 80-81.
[8] Código civil comentado por los 100 mejores juristas, Tomo V, Gaceta Jurídica, Perú, Pág. 385- 393.
[9] Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado, 2da edición, ICS Editores, Lima, 1996, pág. 36-37.
[10] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Las constituciones en el presente siglo, Palestra editores, Lima ,2009 Pg.57-61
[11] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la   constitución de 1993.Tomo 120, 1era ed., Gaceta jurídica, Lima –Perú, Febrero 2011.Pg. 71
[12] GONZALES BARRÓN, Gunther y otros. El Derecho civil patrimonial en la Constitución,1era ed., Gaceta Jurídica,Perú,2009. pag.11
[13] IDEM
[14] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La constitución de 1993.Análisis comparado, Editora Rao, Lima, 1999, pag 13.
[15] Reflexiones constitucionales sobre el Derecho de Propiedad Henry Antonino Huerta Sáenz http://www.jusdem.org.pe/noticias/Reflexiones%20sobre%20el%20Derecho%20de%20Propiedad.pdf
[16] Análisis multidisciplinario de la jurisprudencia del tribunal constitucional. Tomo 47,1era ed., Gaceta jurídica. Lima-Perú, Noviembre 2011, pg.169.
[17] GONZALES BARRÓN, Gunther y otros. El Derecho civil patrimonial en la Constitución,1era ed., Gaceta Jurídica,Perú,2009Pg.31
[18]  La Constitución comentada. Análisis artículo por atículo.Comentado por Avendaño Valdez Jorge, 1era reimpresión, Gaceta jurídica,Perú,2006.Pg.943
[19] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de 1993.Tomo 120, 1era ed., Gaceta jurídica, Lima –Perú, Febrero 2011.
[20] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de 1993.Tomo 120, 1era ed., Gaceta jurídica, Lima –Perú, Febrero 2011.
[21] ALBALADEJO, Manuel. Compendio de Derecho Civil…….
[22] LA CRUZ BERDEJO, José Luis & otros. Elementos del Derecho Civil III, Derechos Reales: Posesión y Propiedad. Ob. Cit., 269 –270 pp.
[23] Vease parrafo 2, del articulo 71 de la Constitución Política del Perú.
[24] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales. 3ra  ed., T. II, editorial San Marcos, Lima, 2003, 58 p.
[25] Cfr. VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales. Ob. Cit., 62 p.
[26] ALBALADEJO, Manuel. Compendio de Derecho Civil. 10ma ed., José Maria Bosch Editor, Barcelona, 1997, 339 p.
[27] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales. Ob. Cit., 66 p.
[28] LA CRUZ BERDEJO, José Luis & otros. Elementos del Derecho Civil III, Derechos Reales: Posesión y Propiedad. Ob. Cit., 274 p.
[29] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales. Ob. Cit., 67 p.
[30] ALBALADEJO, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Ob. Cit., 342 p.
[31] ALBALADEJO, Manuel. Compendio de Derecho Civil, Undécima edición, Bosch S.L., Barcelona, 2002, pag 361.
[32] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales. Ob. Cit., 68 p.
[33] ALBALADEJO, Manuel. Compendio de Derecho Civil. Ob. Cit., 341 p.
[34] Cfr. DIEZ-PICAZO, Luís & GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil: Derecho de Cosas y Derecho Inmoviliario Registral. Ob. Cit., 144 p.
[35] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos Reales. Ob. Cit., 69 p.
[36]RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993.Tomo 3, 1era edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, 1996. pag 365.
[37] La Constitución comentada. Análisis artículo por atículo.Comentado por Avendaño Valdez Jorge, 1era reimpresión, Gaceta jurídica,Perú,2006.Pg 944.
[38] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de 1993, Tomo 120, 1era edición, Gaceta jurídica, Lima -Perú, Febrero 2011, pag 74.
[39] RUBIO CORREA, Marcial.Estudio de la Constitución Política de 1993.Tomo 3, 1era edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, 1996, pag 369.
[40] Teoría General del Derecho Constitucional. Colección de Derecho Constitucional, 1era edición, Perú, 2009, pag 630.
[41] La Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Dialogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, 2006. Pag 18.
[42] Gaceta Jurídica. “Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tomo 29, 2010.
[43]  IDEM: 42, pag 310.
[44] Análisis multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera edición, Gaceta Jurídica, Perú, julio del 2008, pp. 382.
[45] Gaceta Jurídica. “Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tomo 47, Noviembre 2011, pág. 169.
[46] La Constitución en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 1era edición, Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2006, pág. 464.
[47] GONZALES BARRON, Gunther. “Critica a la tendencia neoliberal del Tribunal constitucional en materia de propiedad y expropiación” en Gaceta Constitucional. Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 1era edición, Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2011, pág. 26.
[48] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. La Función social de la propiedad en la Constitución de 1993” en Revista Jurídica del Perú, 1era edición, Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2011, pág. 74.
[49]  IDEM 41: pp. 381.
[50] Análisis multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera edición, Gaceta Jurídica, Perú, julio del 2008, pp. 382.
[51] CORDOVA SCHAEFER, Jesús. “Teoría General del Derecho Constitucional”. Editorial: Caballero Bustamante. 2009. Lima –Perú, pag 40.

No hay comentarios:

Publicar un comentario