INTRODUCCIÓN
Actualmente el derecho de
propiedad se encuentra regulado en todas las legislaciones, al igual que en la
nuestra, como un derecho subjetivo, fundamental e inherente a la persona humana.
De allí que es de vital importancia llevar a cabo una investigación que nos
permita esclarecer no sólo cómo está regulado el derecho real de propiedad en
la Constitución Política Peruana sino también analizar cuál fue el contexto
político y económico que originó el cambio en su regulación.
De esta manera, la Constitución
de 1979 regula el derecho de propiedad como un derecho avocado al interés
social, a diferencia de la actual constitución que busca la armonía de la
propiedad con el bien común.
A su vez, es relevante
mencionar cual es la interpretación que hace el Tribunal Constitucional acerca
del derecho de propiedad enmarcado en la constitución. El supremo interprete señala
que el derecho de propiedad constituye una pieza clave para la organización de
las relaciones sociales, en suma, reconoce a la propiedad privada como un
derecho fundamental, lo que implica que no existe su protección a la libertad
individual, a la protección exclusiva, excluyente e ilimitada de bienes, sino
al derecho de partición en los frutos del proceso económico que garantiza a
todos el pleno desarrollo de sus capacidades.
El presente trabajo de
investigación está organizado en tres capítulos: el primero, tratará los
aspectos generales del derecho de propiedad. En el segundo capítulo,
desarrollará el derecho de propiedad en la constitución de 1979 y de 1993, y en
el tercer capítulo, se tratará la tendencia del Tribunal Constitucional
respecto de la propiedad.
CAPÍTULO I:
DERECHO DE PROPIEDAD
1.1.
DEFINICIÓN
La palabra
propiedad procede del término latino “proprietas”,
que deriva de “propitum” y que puede
traducirse como lo que pertenece a una propiedad, “lo que es propiedad de ella”, indicando en su acepción más general
una idea de proximidad y adherencia entre los bienes.
Asimismo, la
propiedad es un derecho fundamental de la persona, es decir es un derecho subjetivo,
lo que implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un bien.
Siendo este un derecho inherente a la persona tiene que estar regulado y
protegido por nuestra legislación, en ello tenemos a nuestra carta magna que la
regula en el art° 2 inciso 16, asi como también en el art° 70 de la
constitución.[1]
De esta manera, la
propiedad es un derecho subjetivo privado ya que le brinda al individuo la posibilidad
de obtener todos los medios económicos necesarios, siendo así, la propiedad una
noción puramente económica que constituye la relación del hombre con la
naturaleza para así satisfacer sus necesidades.[2]
Es necesario
agregar que la doctrina moderna considera al derecho de propiedad como el poder
unitario más amplio sobre la cosa, es decir el máximo poder jurídico y pleno,
sobre una cosa, en suma, es un poder que queda sometido directa y totalmente a
nuestro señorío exclusivo.[3]
En el actual
código civil, el articulo 923, lo define, “la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer, y reivindicar
un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los
límites de la ley”.[4]
Esto significa que el derecho de propiedad es
el derecho más importante de los derechos reales, es un poder jurídico que nace
del derecho que recae sobre un bien o un conjunto de bienes ya sean corporales
o incorporales, en el cual se alcanza un señorío sobre ella, pero siempre
dentro de los límites que le impone la ley.
1.2.
CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE
PROPIEDAD[5]
El contenido
esencial del derecho de propiedad no puede determinarse únicamente bajo la
óptica de los intereses particulares sino que debe tomarse en cuenta,
necesariamente, el derecho de propiedad en su dimensión de función social.
No cabe duda que
las acciones que el estado lleve a cabo respecto a los bienes que, siendo
patrimonio de la Nación, son concedidos en dominio privado, se encuentran
legitimados cuando se justifican en la obligación de atender el bien común, que
es la función social de la propiedad en sí misma.( STC Exp. N° 0048-2004-AI,F.J78)
1.3.
CARACTERISTICAS DE LA
PROPIEDAD
·
DERECHO REAL: la propiedad establece una
relación directa entre el titular y el bien, es decir, es el poder que se
ejerce en forma directa e inmediata sobre un bien, generando la pertenencia de
este a un sujeto.
·
DERECHO ABSOLUTO: por que confiere al titular
todas las facultades sobre un bien, es decir es el derecho real de contenido
más amplio.
·
DERECHO EXCLUSIVO: el bien es reservado a una
sola persona, esto quiere decir que solo una persona que es propietaria puede
tener el bien.
·
DERECHO PERPETUO: significa que la propiedad
esta llamada a durar indefinidamente a favor del propietario, es decir no se
extingue por el solo no uso.[6]
1.4.
EXTINCIÓN
La doctrina hace
una distinción entre las causas absolutas y relativas de extinción de la
propiedad, cuando es absoluta la propiedad se extingue en forma definitiva es
decir ya no hay propiedad sobre un bien determinado; y cuando es relativa la
propiedad se extingue por el sujeto especifico, pero el derecho si sigue
existiendo pero en otro sujeto.[7]
Asimismo, en el
artículo 968 del código civil enumera las causales de extinción del derecho de
propiedad, las mismas que son:
ADQUISICION DEL BIEN POR OTRA PERSONA:
Cuando la
propiedad es adquirida por otra persona, ya que el derecho el derecho se
extingue en relación al anterior titular, pero renace en el nuevo titular.
DESTRUCCION O PERDIDA TOTAL O CONSUMO DEL BIEN:
La propiedad es un derecho
real consistente en la suma de poderes sobre un bien determinado, por tal razón
si el bien ya no existe mas resulta obvio que el derecho de propiedad se
extingue de manera inmediata.
EXPROPIACION:
Es un derecho del
estado con base constitucional y una limitación conocida por todo propietario,
también puede ser definida como la transferencia forzosa de la propiedad
privada de un particular a favor del estado.
Asimismo esta es
una causa relativa de extinción de la persona, pues el derecho no se extingue “per
se” sino que se extingue en relación al anterior titular.
ABANDONO DEL BIEN DURANTE 20 AÑOS, EN CUYO CASO PASA EL
PREDIO AL DOMINIO DEL ESTADO:
Esto significa
que si el propietario de un bien, deja en abandono su bien ( no lo usa,
disfruta, dispone de su bien), durante 20 años, entonces ese bien pasara al
poder del estado. [8]
CAPÍTULO II:
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1979 Y DE 1993
2.1. ANTECEDENTES DE LA CONSTITUCION DE 1979
La Constitución
es uno de los aportes que ha adquirido mayor importancia histórica. Desde el
punto de vista jurídico es la norma suprema, ley de leyes, que establece el
marco y los criterios orientadores del sistema jurídico de un país. Su riqueza
va más allá de su racionalidad jurídica; su origen, concepción y contenidos
expresan aspectos centrales de la vida social de un pueblo tales como: los
derechos individuales, la condición de las personas y su debida protección, la
organización del Estado, el territorio, etc.
De allí que sea
de vital importancia para el estudio del derecho de propiedad conocer más a
fondo la realidad política y social en la que nació y estuvo vigente la nuestra
Constitución de 1979 y su sustitución por la Constitución de 1993.
La Constitución
peruana de 1979 fue una Constitución valorativa-normativa del estado Social de
Derecho. En su preámbulo afirmaba que los constituyentes estaban: “Decididos a
promover la creación la creación de una sociedad justa, libre y culta, sin
explotados ni explotadores, exenta de toda discriminación por razones de sexo,
raza, credo o condición social, donde la economía esté al servicio del hombre y
no el hombre al servicio de la economía; una sociedad abierta a formas
superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la
revolución científica, tecnológica y económica y social que transforma el
mundo”.
Fue una
Constitución que reconocía derechos sociales de prestación pero dentro de un
sistema económico de una economía de mercado socializada. Se ubicaba dentro de
la línea de las Constituciones del constitucionalismo social flexible, como la
de Italia de 1947 y la española de 1978, pero con una más amplia al estado para
intervenir en las relaciones económicas.
La Constitución
de 1979 enfrentó graves problemas en sus contraste con la realidad de los años
ochenta y es la crisis del Estado y de la sociedad las que generaron algunas
rectificaciones sustantivas en el modelo político de la nueva constitución,
nacida al amparo de un golpe de estado y con la pretensión de cerrar una etapa
histórica y abrir otra, tal y como sucedió en la Constitución de 1993.
La vigencia de la
Constitución de 1979 fue breve debido a que a pesar de sus muchas virtudes su
modelo no resultó tan viable como teóricamente se suponía. A lo largo de doce
años de vigencia, disfrutó de un sólido reconocimiento a las bondades de su
texto, a ello contribuyó que fue elaborada en base a la regla del consenso. El
prestigio incrementó cuando el Perú pareció ingresar a un periodo de prolongada
estabilidad política y constitucional. Bajo su amparo se realizaron tres
elecciones políticas para renovación de la Presidencia de la República y del
Congreso, cuatro elecciones municipales y se instalaron, bajo vía electoral,
once gobiernos regionales. Otro dato de la Constitución de 1979 era que los
tres gobiernos elegidos bajo su amparo fueron signo político distinto, sin que
ello afectara la continuidad del Estado de Derecho.
A su vez, uno de
los argumentos en el elogio a la Constitución de 1979, radicó en el
reconocimiento de las tendencias políticas al modelo global de la organización
política, social y económica consagrado por ella. Esto es un modelo de
democracia representativa que privilegiaba el voto como principal derecho
político y más importante mecanismo de participación popular; un régimen
político mixto inclinado al predominio del Presidente de la República; un
amplio reconocimiento de los derechos civiles y políticos, así como de los
sociales y económicos; y un régimen económico respetuoso de la iniciativa
privada individual, pero también propició al fomento del pluralismo económico. [9]
2.2. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN
DE 1979
La Constitución 1979 reconocía el derecho a la
propiedad privada, a pesar de las normas atenuadoras que contenía, puede
afirmarse que su espíritu era liberal. Los preceptos constitucionales que
regulaban la propiedad, artículos 2| inciso 14; 124° y 125° principalmente,
evidencian que no había ninguna ruptura fundamental con el sistema de la
Constitución de 1933.
El espíritu imperante entre los constituyentes
de 1978 y 1979 y específicamente en los legisladores de las bancadas aprista y
socialcristiano, quienes siendo mayoría, aprobaron esta fórmula conciliadora.
En los debates parlamentarios pudo observarse
la presencia de temas tales como: el respeto a la propiedad privada,
articulándola como función social de la misma; el mecanismo de la expropiación
como técnica de sanción, en cuyo caso debía darse una indemnización previa en
dinero, una suerte de pluralidad de propietarios, sobre todo al aceptarse la
diversas formas de ella creadas principalmente durante el régimen anterior de
1968 a 1965.
En la texto constitucional peruano de 1979 la propiedad
obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. El Estado promueve
el acceso a la propiedad en todas sus modalidades y a su vez, la ley señala el
acceso a la propiedad en todas sus modalidades. También señala que la propiedad
es inviolable y es el Estado el encargado de garantizarla. A nadie puede
privarse de la suya sino por causa de necesidad y utilidad públicas o de
interés social, declarada conforme a ley y previo pago de indemnización
justipreciada. Además, el Estado garantiza el derecho de propiedad privada
sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o
cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios,
en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones
que establecen las leyes.
En esta constitución un punto importante
referente a los atributos del propietario es su necesaria armonía con el
interés social, tal y como lo regulaba en su artículo 124°, haciendo de éste un
principio que hacía alusión a que el derecho a usar estaría limitado por el
interés social, éste tiene un contenido adicional de solidaridad que ha sido
eliminado en la Constitución de 1993.
En 1990, el Perú se hallaba
sumido en una profunda crisis que afectaba a todos los sectores de la vida
nacional y en medio de ese clima turbulento se realizó el proceso de renovación
de las autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo. Los partidos
políticos estaban desprestigiados al máximo.
Fujimori asumió el mando
supremo de la Nación el 28 de julio de 1990 jurando solemnemente cumplir y
hacer cumplir la constitución, días después, haciendo todo lo contrario a su
ofrecimiento, dispuso una serie de medidas de ajuste económico.
El 05 de abril de 1992, a los
20 meses de haber asumido e poder, el presidente de la República dio un golpe
de estado, disolvió el congreso, el tribunal de Garantías Constitucionales, el
Consejo Nacional de la Magistratura e intervino el Poder judicial y el
ministerio público. Se autoproclamó el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional y dejando de lado la constitución, asumió las funciones legislativas
empezando a gobernar a través de decretos leyes.
Finalmente se convocó a
elecciones generales para elegir una Asamblea Constituyente que dio una nueva
Carta Magna, que entró en vigencia en enero de 1994 luego de ser aprobada por
un referéndum.
Respecto a la propiedad, la
nueva concepción social alcanza finalmente su expresión constitucional en 1918
con la constitución de Weimar, cuyo art° 153, apartado 3 proclama que: “La
propiedad obliga. Su utilización debe ser simultánea al servicio del bien
común”.
De esa forma la constitución
de Weimar nace sobre la base de lo que la doctrina ha denominado compromiso socialdemócrata,
en orden al cual el movimiento obrero renuncia a poner en cuestión el estado de
la relaciones de producción, la propiedad privada y el control privado del
proceso e acumulación, a cambio de la garantía consistente en que el Estado
intervenga en el proceso distributivo, para asegurar condiciones de vida más
igualitaria[11].
2.4. LA
PROPIEDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993
La propiedad es un derecho subjetivo, lo que
implica el reconocimiento normativo del interés de un sujeto sobre un bien y
los terceros quedan colocados en situación de extraneidad total, ya que estos
no tienen un deber concreto frente al titular del derecho[12].
La propiedad tiene una finalidad estática de
conservación y tutela. La posibilidad de disponer de los propios intereses en
el ámbito de las relaciones sociales y económicas representa un elemento
esencial de la libertad y constituye hoy un valor irrenunciable de nuestra
civilización[13].
Cabe mencionar que el art° 2 inciso 16 de la
actual C.P.P prescribe que toda persona tiene derecho a la propiedad,
entendiendo como tal uno de los instrumentos que posibilita la libertad de
actuación del individuo en la vida económica, ello trata de garantizar una
amplia libertad para acceder a la propiedad[14], pero una vez alcanzando
ese objetivo el propietario tiene como garantía la libertad en el ejercicio de
su derecho.
PRINCIPIOS RECOGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN
La Constitución peruana de 1993, recogió
los siguientes principios[15]:
a.
Fin social de la propiedad: La propiedad debe ejercerse en armonía con
el bien común y dentro de los límites de la ley.
b.
Legalidad: Sólo por ley expresa y por las causas constitucionalmente
previstas puede privarse de la propiedad, previo pago de la indemnización.
c.
Integridad e identidad del pago: El pago, en caso de afectación, debe
ser previo y debe efectuarse en efectivo.
d.
Reparación integral: La indemnización por la privación de la propiedad
debe incluir la compensación por el eventual perjuicio.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA
PROPIEDAD
La función social de la propiedad significa,
que tanto su existencia como su ejercicio, están vinculadas positiva y
negativamente al bien común. La vinculación negativa significa que el ejercicio
de la propiedad no podrá contradecir las exigencias del bien común y la
positiva afirma que la propiedad está al servicio de la promoción y realización
del bien común[16]
El art. 70° de la actual C.P.P señala que la
propiedad “se ejerce en armonía con el
bien común y dentro de los límites de ley”. Cabe mencionar que se comenzó a
especular sobre la supuesta inconstitucionalidad de C.C, pues este define a la
propiedad como un derecho que se ejerce en armonía con el interés social,
mientras que la constitución reemplaza este término por el bien común[17].
Es necesario aludir que el bien común tiene su
origen en encíclicas papales de inicios del siglo pasado. Es el bien general,
el bien de todos, aquello que beneficia a la generalidad de las personas. En
cambio el interés social responde a la convivencia de un determinado sector social.
Por esto el concepto del interés social se incluyó para los efectos de la
reforma agraria .Se trataba de favorecer a los campesinos que no eran
propietarios de tierras[18].
LÍMITES Y LIMITACIONES DE
LA PROPIEDAD [19]
Todos los derechos están sujetos a límites, en
efecto en el actual estado de nuestra civilización no resulta difícil aceptar
que todos los derechos subjetivos tienen límites.
Los límites son los confines que encierran el
contenido normal del derecho de propiedad, es decir el régimen ordinario y variable,
según las diversas categorías de bienes y las restricciones a que está
sometiendo el poder del propietario. [20]
La misma ley pone límites al derecho de propiedad, es decir establece fronteras
más allá de las que no llega el señorío que reconoce al titular sobre la cosa.[21]
La
Ley al tratar los límites de la propiedad, no está sacrificando el interés de
algún sujeto en relación a otro, sino coordinado los intereses de todos en
orden al bien común, y por tanto operando en ventaja de todos. Características
de los límites legales son la generalidad y la igualdad: se imponen por igual a
todos los que se hallen en la misma hipótesis, por obra de la ley, y por tanto
no precisan otro titulo ni prueba de su existencia, ni suponen relación de
dependencia de un fundo a otro. Por ello, es que la doctrina europea suele
poner en la generalidad y la igualdad la frontera entre los límites del dominio
y las limitaciones singulares que dan derecho a indemnización por suponer un
acto expropiatorio.[22]
Los
límites de manera general pueden considerarse tanto de interés público como de
interés privado, a continuación pasaremos a describirlos:
LIMITES
EN ORDEN AL INTERÉS PÚBLICO
a) En
interés a la defensa nacional
Este punto se basa en lo señalado en el
2do párrafo del art. 71 de la Constitución, el cual señala que “dentro de los cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno,
minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de
necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el
Consejo de Ministros conforme a ley”[23].
Esta
norma contiene un claro criterio que consiste en salvaguardar la integridad de
nuestro territorio.
b) En
interés de la seguridad de personas y cosas
Al
respecto el Código Civil en su art. 956, señala que “si alguna obra amenaza
ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o
la adopción de medidas preventivas”. Como podemos ver, de dicho artículo se
desprende, el derecho de accionar que tiene toda persona, que se vea afectada
por alguna ruina o peligro de alguna obra.
Con
la promulgación del Decreto Legislativo 728 (Nuevo Código Procesal Civil), el
interdicto de obra ruinosa queda absorbido por la figura del interdicto de
recobrar. Siendo a partir de su entrada en vigencia (01/01/93), el poseedor
perturbado en su posesión, él único titular para interponer la acción,
entendiendo la perturbación tanto como actos materiales como la ejecución de
construcciones en estado ruinosos. Como vemos, esta nueva interpretación
limitaría en alguna manera el “legítimo interés” para solicitar la “medida
preventiva”, exclusivamente al poseedor perturbado, excluyendo a todo aquel que
de una u otra manera se viera afectado. Sin embargo, las municipalidades
también tienen capacidad de accionar contra un inmueble en estado ruinoso, en
base a su deber de controlar los inmuebles de áreas urbanas conforme se
desprende del texto del art. 65, inc. 11 y 14 de la Ley Orgánica de
Municipalidades. [24]
Al
respecto, el artículo 956 del C.C. No
exige que el bien se encuentre en estado ruinoso, sino que basta que haya
amenaza de daño, como sucede cuando tiene rajaduras o desprendimientos y existe
un peligro potencial para los vecinos y transeúntes.
c) En
interés a la vivienda y el urbanismo
Estas
limitaciones se establecen por Leyes y Ordenanzas Municipales. Esto último
conforme lo señala el art. 192, inc. 5 de la Constitución actual, que otorga competencia
a las Municipalidades para planificar el desarrollo urbano y rural de sus
circunscripciones.
LÍMITES
EN ORDEN AL INTERÉS PRIVADO
Se encuentran
regulados por las disposiciones del C.C. en lo referente a las relaciones de
vecindad.
a) Humos,
hollines, emanaciones
Este
límite se halla expuesto en el art. 961 del C.C. que señala que “el
propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de
explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas
o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están
prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias
análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en
atención a las circunstancias.”
La
normativa en su primer párrafo señala claramente que una industria, no obstante
su interés para la economía nacional, debe desenvolverse guardando el debido
respeto a la propiedad ajena, sin perjuicio de las Normas previstas en el
Código de Derecho Ambiental. Y en su segundo párrafo, tiene como inconveniente
el no definir la naturaleza de las “emanaciones” ya que aquí debemos considerar
las de cantidad, su calidad y, la condición del lugar. Como puede verse, la
norma ha dejado en este caso, al libre albedrio del juez la valoración de la
“tolerancia normal” entre los vecinos.[25]
b) Prohibición
de desviar aguas a predio vecino
Este
criterio es regulado por nuestro Ordenamiento Jurídico en su art. 964, el mismo
que indica que “El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al
predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto”. Aquí podemos considerar al propietario que
debe construir para que las aguas pluviales corran sobre su propio terreno y no
vayan a caer el predio vecino, y si existiese desagüe público, canalizar las
aguas, e introducirlas en ella.
El Derecho
Comparado ha considerado que “los predios inferiores están sujetos a recibir
las aguas que naturalmente descienden de los predios superiores, así como la
tierra o piedra que arrastran en su curso”.[26] Consideramos, que este deber
de soportar el descenso de aguas de otros predios, también debe ser adoptado en
nuestro Ordenamiento Jurídico.
c) Límite
a la facultad de exclusión
Respecto
a este punto los arts. 959 y 960 de nuestro C.C. señalan los motivos por los
cuales se limita al propietario su facultad de excluir a un extraño predio.
El
art. 959 señala que: “El propietario no puede impedir que en su predio se
ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que
eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los
daños y perjuicios causados”. Este
artículo nos indica que es el propietario del predio amenazado con peligro
actual o inminente, el encargado de solicitar la autorización de su vecino para
poder realizar en su predio los actos necesarios que conjuren dicho peligro.
Además,
el art. 960 del C.C. señala que “si para construir o reparar un edificio es
indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el
dueño de este debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y
perjuicios que se le causen”.
d) Límite
a la libertad de construir, plantar y montar instalación en terreno propio
Al
respecto los artículos 962 y 963 del C.C. establecen como fundamento para la
aplicación de estos límites, que los predios vecinos se vean amenazados por
posibles desmoronamientos, ruina, pérdida de plantaciones o falta de
salubridad. El art. 962, al indicar que el propietario de un inmueble no puede
abrir o cavar pozos que amenacen de ruina o desmoronamiento o afecte las
plantaciones vecinas, obviamente toma en cuenta el tipo de construcciones
modernas que necesitan de excavaciones muy profundas para su realización. Así
mismo, la norma en su segunda parte, tiene un marcado carácter sancionador al
señalar que “puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la
seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la
indemnización por los daños y perjuicios”; esta sanción puede llegar a
significar la paralización de la excavación en caso de acarrear peligro actual
o inminente para los colindantes.
El
art. 963 del C.C. señala “Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea,
establo u otros similares o depósito para agua o materias húmedas, penetrantes,
explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse
las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a
falta de estos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la
salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede
dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y
perjuicios”. La norma es clara al señalar que este tipo de construcciones se
deben regir por las normas del Reglamente Nacional de Construcciones y Las
Ordenanzas Municipales sobre Seguridad, Salubridad y Estética.
e) Facultad
del vecino en orden a las ramas y raíces ajenas que invaden su espacio o suelo.
Este
criterio se halla descrito en el art. 967 del C.C. que señala que “Todo
propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el
predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario podrá recurrir a la
autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos”.
Este
artículo supera el criterio contenido en el art. 864 del Código anterior, al
contemplar no solo la capacidad de exigir que se corten las ramas que invaden
el predio vecino, sino que ahora le da al dueño del predio vecino la capacidad
de poder cortarlas por sí mismo.[27]
Por
otro lado, el ordenamiento Español no solo regula la plenitud de los poderes
que institucionalmente corresponden al propietario, en términos de convivencia,
sino que atribuye ciertas singulares facultades y obligaciones al dueño del
fundo frente a los vecinos y viceversa, en orden al más racional y económico
disfrute de todos.[28]
f) Apertura
de la puerta y ventana en pared medianera
Se
puede considerar como un límite a la propiedad, pese a que nuestro Código la
ubica independientemente de las limitaciones legales, dentro del capítulo de la
co-propiedad. El art. 996 del C.C. señala que “Todo colindante puede colocar
tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de esta sin deteriorarla,
pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas”.
El
hecho de que la pared sea medianera otorga al colindante su propiedad hasta la
mitad de la pared y hasta la altura máxima que pueda alcanzar el muro, por
consiguiente puede arrimar a ella lo que crea conveniente, colocar vigas o
abrir huecos siempre que no sobrepasen el límite permitido.[29]
En cuanto se refiere a las limitaciones a la
propiedad éstas reducen el poder que normalmente tiene el dueño sobre un bien,
éstas pueden establecerse por necesidad, por su utilidad pública o interés
social y también por la propia voluntad de las partes.
Algunos autores extranjeros, señalan que las
limitaciones son aquellas que reducen el poder que ordinariamente tiene el
dueño; y dentro de éstas, consideran a las servidumbres (voluntarias o
forzosas), las servidumbres administrativas, y las prohibiciones de disponer.[30]
Ø Las Servidumbres
Administrativas: Es un gravamen sobre la cosa,
es una sujeción parcial de ésta a alguna utilización en beneficio no de su
dueño. A diferencia con la servidumbre civil, la administrativa se establece en
beneficio de la comunidad, bien en utilidad directa de una cosa pública, bien
en la colectividad.[31]
Ø Las Prohibiciones de
disponer: Es la restricción a la libre
enajenación, ejemplo a vender, gravar, dar en usufructo, hipotecar o celebrar
negocios obligacionales, reduciendo el régimen normal de libertad que
corresponde al dueño.
Ø Limitación en función
de alquileres: Actualmente con la
promulgación del Decreto Legislativo 709, los contratos de arrendamiento se
regirán exclusivamente por las normas del Código Civil, el cual no contempla
ninguna fórmula especial el cálculo de la merced conductiva sino que la deja al
libre acuerdo entre las partes.[32]
Ø El derecho de retracto:
También es límite, el derecho de retracto que establezca la ley a favor de
ciertas personas.[33]
Pues, el titular de un derecho de retracto goza de la facultad de poder
subrogarse en el lugar del adquirente cuando aquella enajenación se ha
efectuado.[34]
Nuestro comentario al respecto, es que parte de la doctrina extranjera ha
considerado al derecho de retracto como un límite del derecho de dominio, a
diferencia de nuestro Ordenamiento que lo considera como una limitación. El
derecho de retracto señalado en el art. 1549 del C.C., constituye una
limitación, puesto que de configurarse algunas de las hipótesis señaladas en el
numeral acotado podrían algunas de las personas a que se refiere, sustituirse
al comprador reembolsando el valor del precio del bien, gastos notariales y
registrales propias de la compra venta; por lo que algunos tratadistas
consideran que el retracto es una forma de adquirir la propiedad cuando se
declare fundada la demanda.[35]
Es conveniente manifestar que las principales
limitaciones establecidas en la Constitución de 1993 son[36]:
Ø El
uso de la propiedad debe armonizarse con el bien común y el propietario deberá
dentro de los límites de la ley (art. 70° de la C.P.P)
Ø Las
restricciones a la propiedad de extranjeros dentro de los 50 kilómetros de las
fronteras (art. 71° segundo párrafo de la C.P.P)
Ø Las
restricciones que pueda establecerse a la propiedad, o a alguna de sus
potestades desagregadas, en materia de seguridad nacional (art. 72° de la
C.P.P).
EXPROPIACIÓN [37]
La expropiación es una institución de Derecho
Adminitrativo, aun cuando sin duda tiene efectos en el ámbito del Derecho Civil
porque produce la extinción de derecho de propiedad (art. 968° del C.C).
Asimismo la expropiación se funda en que el
interés público sobre el interés particual.Pero esto presupone dos cosas: que
las causales de expropiación estén expresa y previamente establecidas en la
ley, y por tanto, no queden libradas al criterio del gobernante y que el estado
pague al particular el precio justo del bien expropiado
La ley General de Expropiaciones, ley N° 27117,
en su art. 2° señala: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del
derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del
Congreso a favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, regiones o
Gobiernos locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipago en efectivo
de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio”[38]
MODIFICACIONES
IMPORTANTES DE LA EXPROPIACIÓN [39]
Nuestra constitución actual trate tres
modificaciones importantes que no estaban en la Constitución de 1979, tales
como:
v En
la indemnización debe incluirse compensación por el eventual perjuicio.
v Hay
acción ante el poder judicial para contestar el valor e la propiedad señalado
en e procedimiento expropiatorio.
v La
ausencia de excepciones al principio de pago previo en dinero.
2.5. DIFERENCIAS
ENTRE LAS CONSTITUCIONES DE 1979 Y 1993
CONSTITUCIÓN PERUANA
DE 1979
|
CONSTITUCIÓN PERUANA
DE 1993
|
La
propiedad debe utilizarse en armonía con el interés social.
|
Busca
la armonía de la propiedad con el bien común.
|
Daba
mayor posibilidad de ejercicio de la expropiación.
|
Se
ha restringido las causales de expropiación a razones de seguridad nacional o
necesidad pública.
|
Permitía
el pago diferido.
|
El
pago de indemnización tiene que ser siempre previo y en efectivo
|
No
se halla considerado que en el justiprecio se incluya el perjuicio que la
expropiación misma infringe al expropiado.
|
Exige
que en el justiprecio se incluya el perjuicio que la expropiación misma
infringe al expropiado.
|
Establecía
diferencias entre ambos (extranjeros y nacionales).
|
Da
la misma condición a la propiedad de los extranjeros y de los nacionales
|
No
se les concedía a los particulares derechos sobre bienes de uso público.
|
Permite
la posibilidad de conceder a particulares, derechos sobre bienes de uso
público.
|
Permitía
establecer restricciones y prohibiciones especiales en materia de propiedad
por razón de interés nacional.
|
Permite
establecer restricciones y prohibiciones especiales en materia de propiedad
por razones de seguridad nacional y estas deben ser temporales.
|
CAPÍTULO III:
LA TENDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD
El origen del derecho de propiedad no reside en la voluntad política del
legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa al
individuo a ubicar bajo su ámbito de acción y consentimiento, el proceso de
adquisición, utilización y disposición de diversos bienes de carácter
patrimonial.[40]
La propiedad es el derecho real más completo e importante y es concebido
como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Así la persona propietaria podrá servirse directamente de
su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición
conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía
con el bien común y dentro de los límites establecidos por la ley.[41]
El Tribunal Constitucional señala que la propiedad que recae sobre la masa
patrimonial. Todos los activos de una persona merecen amparo constitucional y
cualquier acto u omisión de una autoridad, funcionario o persona que vulnere, o
amenace u acciones de detrimento de la integridad patrimonial de una persona,
habilita para la interposición de una acción de amparo.
El derecho de propiedad está constituido esencialmente por los elementos
que lo integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene
bajo determinados supuestos y a su como derecho individual de libre
autodeterminación. Con lo primero se garantiza que el poder estatal o
corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente
aceptado por la norma fundamental. Con lo segundo, que la propiedad pueda
responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición. [42]
Sin embargo, el derecho fundamental a la propiedad tal y como está regulado
parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no condice con los
postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce el Estado
Social y Democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad
debe ser interpretado no sólo a la luz del artículo 2, incisos 8 y 16, sino
también a la luz del artículo 70 de la Constitución. De allí que el Tribunal
Constitucional alude que este derecho posee un doble carácter: derecho
subjetivo o individual y la de institución objetiva valorativa, es decir, una
institución objetiva portadora de valores y funciones.[43]
Como lo observa el Tribunal Constitucional, en la propiedad reside la
obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, o
sea, conforme a sus destino natural en la economía pues sólo de esta manera se
garantiza el bien común, lo que en líneas generales, se entiende como la
función social de la propiedad
Respecto a la función social del derecho de propiedad el Tribunal Constitucional
manifiesta que existe una doble dimensión del derecho de propiedad y determina
que además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las
actuaciones legítimas que de ellas se deriven, puede exigir también un conjunto
de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio en atención a los
intereses colectivos de la Nación.[44]
La doble dimensión de la función social a la que se refiere el Tribunal
Constitucional significa que el derecho de propiedad está vinculado positiva y
negativamente al bien común. El aspecto negativo significa que le ejercicio de
la propiedad no podrá contradecir las exigencias del bien común y el positivo
afirma que la propiedad está al servicio de la promoción y realización del bien
común.[45]
Por otro lado, el derecho de propiedad constituye una garantía
institucional debido a que el Estado lo garantiza, es por ello, que nadie puede
privarse de su propiedad sino exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Referente a la expropiación el Tribunal Constitucional manifiesta que la
expropiación es una potestad que se concretiza en un acto de derecho público
por el cual es Estado privado coactiva a un particular o a un grupo de ellos
sobre la titularidad de un determinado bien, para ello el poder legislativo lo
declara mediante ley y sobre la base de la existencia de una causa real y apremiante
de seguridad nacional y de seguridad pública.[46]
Además, el Tribunal Constitucional agrega que la expropiación es una de las
posibilidades de interferencia válida que el Estado retiene sobre el derecho de
propiedad, por lo que en este caso la garantía de inmunidad cambia de técnica,
ya que si bien se pierde el dominio jurídico, sin embargo, se obtiene a cambio
su valor económico, por lo que le propietario no sufre perjuicios.[47]
Es así que la ley general de expropiaciones N° 27117, en su artículo 2
señala: “La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de
propiedad privada autorizada por ley expresa del congreso a favor del
Estado...”.[48] Ello
implica que la
privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad
expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho,
sino de sacrificio del mismo.
Es conveniente
precisar que la propiedad privada no es ni puede ser en modo alguno absoluta,
debido a que, al igual que los restantes derechos y libertades que dignifican
al ser humano, la propiedad se encuentra sujeta a las limitaciones impuestas
por el interés general, las que, sin embargo, nunca podrían sustituirse a la
persona humana como titular de la libertad, así como tampoco imponer trabas
intensas a su ejercicio que desconozcan la indemnidad de dicho derecho”
(Expediente N° 0008-2003-AI/TC Fundamento Jurídico 26)[49]
En cuanto a las limitaciones del derecho de propiedad nuestro Tribunal Supremo
considera que obligan por
un lado, a que el estado regule su goce y ejercicio a través del
establecimiento de límites establecidos por ley; y, por otro, impone al titular
del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interés colectivo
(Expediente N° 0050-2004-AI/TC, Fundamento Jurídico 96).[50]
El Tribunal
constitucional también se pronuncia respecto a las restricciones en la
propiedad de los extranjeros en el exp. 04966-2008.PA/TC nos dice: que si
bien se establece como regla general la igualdad de condiciones entre peruanos
y extranjeros a efectos de la titularidad del derecho de propiedad, así como la
legitimidad, así como la legitimidad de su ejercicio a las restricciones
legales, la constitución precisa un supuesto de excepción a dicha regla, que la
prohibición para que los extranjeros puedan acceder, bajo cualquier titulo, la propiedad
o posesión dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras. Se desprende de
ello que no puedan adquirir ni poseer directa e indirectamente, es decir, queda
excluido hacerlo a través de sociedades u otras personas jurídicas, o de
interpósita persona; pues dichos actos adolecerían de simulación y fraude
constitucional.[51]
CONCLUSIONES
· El derecho
de propiedad es un derecho fundamental que se encuentra regulado en nuestra
Constitución como también en el Código Civil la misma que consiste en el poder
que permite a la persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, pero
siempre respetando los límites que la ley impone. Así mismo, sus principios son:
el fin social, legalidad, integridad e identificación del pago y la reparación
integral.
· La función
social de la propiedad está vinculada tanto positiva como negativamente al bien
común, negativa significa que el ejercicio de la propiedad no podrá contradecir
las exigencias del bien común y la positiva afirma que la propiedad está al
servicio de la promoción y realización del bien común.
· En cuanto a
las limites del derecho de propiedad en sus ámbitos en el derecho público y el
derecho privado: en el primero, en interés a la defensa nacional, a la
seguridad de las personas y las cosas, y a la vivienda y a la urbanización. En
el segundo, humos, hollines, emanaciones; prohibición de desviar agua a predio
vecino; a la facultad de exclusión; a la libertad de construir, plantar y
montar instalaciones en predio ajeno; facultad del vecino en orden a la ramas y
raíces que invaden espacio ajeno; y apertura de la puerta y ventana de pared
medianera.
· Respecto a
las limitaciones son: las servidumbres administrativas, las prohibiciones de
disponer, limitación en función de alquileres y el derecho de retracto.
· El Tribunal
Constitucional señala que la propiedad es el derecho real más completo e
importante y es concebido como el poder jurídico que permite a una persona
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así la persona propietaria
podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y
darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales
actividades en armonía con el bien común y dentro de los límites establecidos
por la ley.
· En cuanto a
la función social del derecho de propiedad el Tribunal Constitucional
manifiesta que existe una doble dimensión del derecho de propiedad y determina
que además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las
actuaciones legítimas que de ellas se deriven, puede exigir también un conjunto
de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio en atención a los
intereses colectivos de la Nación.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFÍCAS
AVENDAÑO, J.
“Derecho Reales”. Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima ,1990.
BERNALES
BALLESTEROS, Enrique. La constitución de 1993. Análisis comparado, Editora Rao, Lima,
1999.
CARDICH
OCHOA, Cesar. “Jurisprudencia constitucional económica”. Editorial
Caballero Bustamante, Lima- Perú, 2011.
CARRILLO
CLAUDIO,
Hernán. Revista jurídica del Perú. La
función social de la propiedad en la constitución de 1993, Tomo 120, 1era
edición, Gaceta jurídica, Lima –Perú, 2011.
CÓRDOVA
SCHAEFER,
Jesús. Teoría General del Derecho
Constitucional, Ediciones Caballero Bustamante S.A.C., Perú, 2009.
CHANAME ORBE, Raúl. “Comentarios a la constitución”. 5ta Edición, Jurista
Editores. 2009.
GONZALES
BARRÓN,
Günther. “Crítica a la tendencia
Neoliberal del Tribunal Constitucional en materia de propiedad y expropiación,
1era edición, Gaceta Jurídica, Perú, julio del 2011.
RAMÍREZ, E.
“Tratado de Derechos Reales”. Tomo
II. Editorial Rodhas, Perú, 2004.
RUBIO
CORREA,
Marcial. Estudio de la Constitución
Política de 1993.Tomo 3, 1era edición, Fondo Editorial de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, 1996.
SAR, Omar. Constitución Política del Perú con la jurisprudencia, artículo por
artículo, del Tribunal Constitucional, 3era edición, Editorial Nomos
& Thesis, Perú, 2006.
VÁSQUEZ, A. “Derechos reales”. Editorial San Marcos, Perú, 2003.
Análisis multidisciplinario de
la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 1era
edición, Gaceta Jurídica, Perú, Julio del 2008.
Código
civil. Libro
V “Derechos Reales”. Título II “propiedad”. Juristas Editores. Perú.
Código civil comentado por los 100 mejores juristas. Tomo V, Gaceta
Jurídica, Perú.
Gaceta Jurídica. “Análisis Multidisciplinario de la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Tomo 29, 2010.
La
Constitución comentada. Análisis artículo por artículo.
Comentado por Avendaño Valdez Jorge, 1era edición, Gaceta Jurídica, Perú,
2006.
Huerta
Sáenz, Henry Antonino. Reflexiones
constitucionales sobre el Derecho de Propiedad http://www.jusdem.org.pe.
[1] GONZALES BARRÓN, Gunther. El
derecho Civil patrimonial en la constitución,1era edición, Gaceta
jurídica, Perú, 2009, pag 12-13.
[2] RAMIREZ CRUZ, Eugenio. Tratado
de derecho reales, Tomo 2,1era edición, Editorial Rodhas, Perú, 2004,
pag.79.
[3] TORRES VASQUEZ, Anibal. Derechos
Reales, Editorial San Marcos, Perú, Lima, 2003, pag 46.
[4] Código Civil. Libro V, “Derechos
Reales”. Título II “propiedad”. Juristas editores. Perú.
[5] Análisis multidisciplinario
de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Tomo N° 7, 1era
ed., Gaceta Jurídica. Lima-Perú, Julio 2008. pag 382.
[6] GONZALES BARRON,
Gunther. “Derechos Reales”, 1era edición, Juristas Editores, Perú, 2005.
Pág. 515.
[8] Código civil comentado por los
100 mejores juristas, Tomo V, Gaceta Jurídica, Perú, Pág. 385- 393.
[9] Bernales Ballesteros,
Enrique. La Constitución de 1993. Análisis Comparado, 2da edición, ICS
Editores, Lima, 1996, pág. 36-37.
[10] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Las
constituciones en el presente siglo, Palestra editores, Lima ,2009 Pg.57-61
[11] CARRILLO CLAUDIO, Hernán.
Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de 1993.Tomo 120, 1era
ed., Gaceta jurídica, Lima –Perú, Febrero 2011.Pg. 71
[12] GONZALES BARRÓN, Gunther y
otros. El Derecho civil patrimonial en la Constitución,1era ed.,
Gaceta Jurídica,Perú,2009. pag.11
[13] IDEM
[14] BERNALES BALLESTEROS, Enrique.
La constitución de 1993.Análisis comparado, Editora Rao, Lima, 1999, pag 13.
[15] Reflexiones constitucionales
sobre el Derecho de Propiedad Henry
Antonino Huerta Sáenz http://www.jusdem.org.pe/noticias/Reflexiones%20sobre%20el%20Derecho%20de%20Propiedad.pdf
[16] Análisis multidisciplinario
de la jurisprudencia del tribunal constitucional. Tomo 47,1era ed.,
Gaceta jurídica. Lima-Perú, Noviembre 2011, pg.169.
[17] GONZALES BARRÓN, Gunther y
otros. El Derecho civil patrimonial en la Constitución,1era ed.,
Gaceta Jurídica,Perú,2009Pg.31
[18] La Constitución comentada. Análisis artículo
por atículo.Comentado por Avendaño Valdez Jorge, 1era reimpresión,
Gaceta jurídica,Perú,2006.Pg.943
[19] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista
jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de
1993.Tomo 120, 1era ed., Gaceta jurídica, Lima –Perú, Febrero 2011.
[20] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. Revista
jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución de
1993.Tomo 120, 1era ed., Gaceta jurídica, Lima –Perú, Febrero 2011.
[22] LA CRUZ BERDEJO, José Luis & otros. Elementos del Derecho Civil III, Derechos Reales: Posesión y Propiedad. Ob. Cit., 269 –270 pp.
[24] VASQUEZ RIOS, Alberto. Derechos
Reales. 3ra ed., T.
II, editorial San Marcos, Lima, 2003, 58 p.
[26] ALBALADEJO,
Manuel. Compendio de Derecho Civil.
10ma ed., José Maria Bosch Editor, Barcelona, 1997, 339 p.
[28] LA CRUZ BERDEJO, José Luis & otros. Elementos del Derecho Civil III, Derechos Reales: Posesión y Propiedad. Ob. Cit., 274 p.
[31] ALBALADEJO, Manuel.
Compendio de Derecho Civil, Undécima edición, Bosch S.L., Barcelona, 2002, pag
361.
[34] Cfr.
DIEZ-PICAZO, Luís & GULLÓN, Antonio. Sistema
de Derecho Civil: Derecho de Cosas y Derecho Inmoviliario Registral. Ob.
Cit., 144 p.
[36]RUBIO CORREA, Marcial.
Estudio de la Constitución Política de 1993.Tomo 3, 1era edición, Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú, 1996. pag 365.
[37] La Constitución comentada.
Análisis artículo por atículo.Comentado por Avendaño Valdez Jorge, 1era
reimpresión, Gaceta jurídica,Perú,2006.Pg 944.
[38] CARRILLO CLAUDIO, Hernán.
Revista jurídica del Perú. La función social de la propiedad en la constitución
de 1993, Tomo 120, 1era edición, Gaceta jurídica, Lima -Perú,
Febrero 2011, pag 74.
[39] RUBIO CORREA,
Marcial.Estudio de la Constitución Política de 1993.Tomo 3, 1era
edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Perú,
1996, pag 369.
[40] Teoría General del Derecho
Constitucional. Colección de Derecho Constitucional, 1era edición,
Perú, 2009, pag 630.
[41] La Constitución y la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Dialogo con la Jurisprudencia,
Gaceta Jurídica, 2006. Pag 18.
[42] Gaceta
Jurídica. “Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional”. Tomo 29, 2010.
[43] IDEM: 42, pag 310.
[44] Análisis multidisciplinario
de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera edición, Gaceta
Jurídica, Perú, julio del 2008, pp. 382.
[45] Gaceta Jurídica.
“Análisis Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
Tomo 47, Noviembre 2011, pág. 169.
[46] La Constitución en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 1era edición, Gaceta Jurídica,
Lima- Perú, 2006, pág. 464.
[47] GONZALES BARRON, Gunther.
“Critica a la tendencia neoliberal del Tribunal constitucional en materia de
propiedad y expropiación” en Gaceta Constitucional. Análisis
Multidisciplinario de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 1era
edición, Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2011, pág. 26.
[48] CARRILLO CLAUDIO, Hernán. La
Función social de la propiedad en la Constitución de 1993” en Revista Jurídica
del Perú, 1era edición, Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2011, pág. 74.
[49] IDEM 41: pp. 381.
[50] Análisis multidisciplinario
de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Primera edición, Gaceta
Jurídica, Perú, julio del 2008, pp. 382.
[51] CORDOVA
SCHAEFER, Jesús. “Teoría General del Derecho Constitucional”. Editorial:
Caballero Bustamante. 2009. Lima –Perú, pag 40.
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