Sumario
I) El deber de los jueces
y tribunales de resolver los asuntos de su competencia. II). Los precedentes
del artículo 7 del título preliminar de CC. III) La obligación de dictar sentencia. IV) Alcance
y naturaleza del proceso.
i) El deber de los jueces y tribunales de resolver
los asuntos de su competencia.
En base al
principio iura novit curia, el juez
hace calificación jurídica de los hechos expuestos en la demanda o reconvención
y resuelve el conflicto aplicando la norma vigente, presidiendo de la
calificación jurídica e invocación normativa hecha por las partes, pero sin
variar la causa petendi, debido a que
no puede dejar de fallar sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos,
ni puede algo distinto de lo peticionado.
“Que, la causal de
aplicación indebida de normas materiales se configura cuando los jueces de
mérito aplican o invocan una norma impertinente o inadecuada respecto de lo que
se establece en la resolución, es decir, el error en la elección de la norma”
Por
el principio iura novit curia los
jueces pueden corregir el derecho mal insuficientemente invocado por las
partes, siempre y cuando exista una real congruencia entre los hechos
planteados que han dado motivo al conflicto y las pruebas actuadas, ya que el
magistrado en realidad es el que debe aplicar la norma legal pertinente a la
realidad jurídica controvertida.[1]
Los
jueces deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, que en
materialización del aforismo iura novit
curia, por lo que la aplicación de la referida disposición en la sentencia de
vista, en virtud del principio señalado, no importa fundar la decisión en
hechos distintos a los alegados, por lo que no se ha incurrido en el vicio
denunciado. [2]
En
términos generales, el aforismo contiene una actividad que corresponde al juez
durante la sustentación de un proceso, generalmente, en la etapa de decisión o
sentencia, que consiste en calificar jurídicamente el conflicto de interés o la
incertidumbre jurídica que constituye la pretensión discutida en el proceso.
Esta Función de calificar le sobreviene la juez como consecuencia de cualquiera
de estas situaciones: porque las partes no lo hicieron o porque, en opinión del
juez, lo hicieron erróneamente. [3]
II). Los precedentes del artículo 7 del título preliminar de CC
En
cuanto a la etimología del aforismo debemos señalar que la palabra curia, que deriva del latín curia o curiae se refería al tribunal donde se trataban los
asuntos contenciosos, lo que corresponderían a nuestro actual concepto de
conflicto de intereses jurídicamente protegidos. La palabra novit
es la tercera persona del singular del pretérito perfecto del verbo
incoativo nosco, que significa
conocer. Finalmente la palabra iura,
constituye el plural de la palabra
latina ius que significa
derecho, siendo así, iura significa derechos. En consecuencia, podemos afirmar
que el significado literal del aforismo iura
Novit Curia “El tribunal conoce de derechos”
III) La
obligación de dictar sentencia
El
juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente. Tal proceso se encuentra comprendido en el artículo VII del
título preliminar del código civil.
El
articulo VII del título preliminar del código civil, cuando señala que es una
"obligación” del juez aplicar la norma jurídica pertinente, ya que si bien
existe cierta identidad entre los conceptos del deber jurídico y obligación, el
carácter extrapatrimonial del primero y
la ubicación excepcional del órgano jurisdiccional
(juez) respecto de un conflicto de intereses o de una incertidumbre jurídica,
determinan que el concepto obligación no sea el más indicado para asignar
normativamente una conducta necesaria del juez a la naturaleza del aforismo del
concepto de deber. Ahora bien, a pesar de ser el aforismo esencialmente un
deber, su actuación concede al juez un poder correctivo. [4]
En
este caso, se trata del poder de realizar toda la actividad investigadora que
sea necesaria, para conocer el derecho que va a aplicar. Como se ha dicho, el
derecho procesal no prohíbe al juez las iniciativas a las curiosidades, cuando
estas se dirigen a colmar las lagunas de su cultura jurídica. [5]
Que, el artículo VII del Título Preliminar
del Código Civil es un principio informador del proceso según el cual los
jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no
haya sido invocada en la demanda; sin embargo, de acuerdo a lo señalado
precedentemente, al haberse determinado que la aplicación de las normas que
invoca el recurrente son idóneas para solucionar el caso de autos, se concluye
que el Juez apelando a su criterio jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal
precepto legal
Lo
dispuesto no faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse
la acción, en la recurrida se ordena el cumplimiento de una obligación distinta
por la demandante, y a las materias controvertidas tal como estas quedaron fijadas
en la audiencia, por lo que se ha infringido lo dispuesto en artículo VII
El
juez conoce el derecho y debe aplicarlo, no importando para ello las
deficiencias o la ignorancia en que haya incurrido a la parte correspondiente.
.- Que, en consecuencia
no configurándose la causal de aplicación indebida de normas de derecho
material invocada y, estando a las consideraciones que anteceden de conformidad
con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código
-Procesal Civil declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de
fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha seis de setiembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de
las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la
multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano"; en los seguidos por R Propiedades Sociedad
Anónima con don Juan Mariano Barrera Pacheco, sobre Obligación de Dar Suma de
Dinero; y los devolvieron.-
en
síntesis, el articulo VII, tanto por su texto literal como por sus antecedentes
doctrinales, está orientado a garantizar que le juez aplique las normas
pertinentes aunque no hayan sido invocadas debidamente por las partes, y en
absoluto no tiene que ver con la modificación de la litis planteada por
las partes no buscando, en consecuencia, eximir la nulidad establecida en el
inciso 9 del artículo 1085 del código de procedimientos civiles que mantiene
vigencia, ni con el impuso procesal de oficio o a instancia de parte, todo lo
cual constituye asunto claramente distinto. El principio contenido en el
articulo VII, de otro lado, es perfectamente congruente con la primacía de la
Ley, y su derogación por acto particular de parte, aunque este conlleve negligencia
o ignorancia al invocar el derecho que la asiste. Pretender que en virtud de
estas circunstancias, pudiera darse el caso de no aplicar la norma jurídica
pertinente, resultaría inaceptable dentro de la conceptualización más elemental
de derecho. [6]
. IV) Alcance y naturaleza del proceso.
El articulo VII del título preliminar del código civil al
mencionar la responsabilidad de conlleva la inhibición de juzgar y se impone
con expresión enérgica al exigir la observancia del deber para “todo caso” y
con carácter “inexorable” . de otro lado, el deber de resolver en todo caso no
se contrae a una rígida observancia del orden de apelación de la costumbre a la
falta de la ley exactamente aplicable al punto controvertido. El deber a los
jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan
implica un deber especifico de conocimiento del derecho escrito. De este deber
de conocimiento se excluye la costumbre,
que ha de ser “probada”. Lo que está de acuerdo con el fundamento de
deber de resolver y la peculiar naturaleza del derecho consuetudinario. A todo
juez ha de ofrecerle el derecho vigente como una dato, con el que, sin
necesidad de desplegar una especial actividad critica, se haga posible el
conocimiento cierto e inmediato de las
normas jurídicas.[7]
en
nuestra opinión, el ámbito de aplicación del aforismo debería alcanzar tanto al
derecho objetivo, entendido como propuesta normativa, como al derecho
subjetivo, entendido como una situación jurídica de ventaja en el contexto de
una relación intersubjetiva. El razonamiento es el siguiente, si el aforismo
informa que el juez reconoce el derecho y este es objetivo, no es posible que
el juzgar tenga tal información sin conocer, a su vez, la relación jurídica
establecida en el proceso.[8]
Así,
pensamos que, en caso se invoque equivocadamente la relación jurídica material
que el demandante cree tener con el demandado, el aforismo exige al juez
precisar en su decisión la verdadera naturaleza de la relación jurídica
existente entre las partes, con lo cual enmendaría el derecho subjetivo
deficientemente invocado. Sin embargo, el artículo VII del título preliminar
del código civil, al referirse a la “norma Jurídica pertinente” deja totalmente
claro que el legislador ha decidido que el aforismo se refiera con exclusividad
al derecho. [9]
Ø
El código civil en su jurisprudencia
Dialogo con la jurisprudencia, GACETA JURIDICA.
2007
Ø
Comentario de los Cien mejores autores al Código Civil,
GACETA JURÍDICA
Ø
Código Civil comentado, ANIBAL TORRES VASQUEZ, art. correspondiente.
Ø
Comentarios al código civil y
compilaciones formales” Díaz Abad
Silvia. EDITORIAL REVISTA DE EDERECHO. 1992.
Ø
. “comentarios del código civil y
compilaciones formales”. Albadejo
Manuel, Díaz Albart Silvia 1992.
EDITORIAL REVISTA DE DERECHO PTIBADO
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