lunes, 23 de septiembre de 2013

Análisis de la Casación N° 124-2003 “El Juez ha dado cumplimiento en el presente proceso al principio IURA NOVIT CURIA aplicándolo correctamente la norma material



Sumario
I) El deber de los jueces y tribunales de resolver los asuntos de su competencia. II). Los precedentes del artículo 7 del título preliminar de CC. III)  La obligación de dictar sentencia. IV) Alcance y naturaleza del proceso.

i) El deber de los jueces y tribunales de resolver los asuntos de su competencia.
En base al principio iura novit curia, el juez hace calificación jurídica de los hechos expuestos en la demanda o reconvención y resuelve el conflicto aplicando la norma vigente, presidiendo de la calificación jurídica e invocación normativa hecha por las partes, pero sin variar la causa petendi, debido a que no puede dejar de fallar sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos, ni puede algo distinto de lo peticionado.
 Que, la causal de aplicación indebida de normas materiales se configura cuando los jueces de mérito aplican o invocan una norma impertinente o inadecuada respecto de lo que se establece en la resolución, es decir, el error en la elección de la norma”
Por el principio iura novit curia los jueces pueden corregir el derecho mal insuficientemente invocado por las partes, siempre y cuando exista una real congruencia entre los hechos planteados que han dado motivo al conflicto y las pruebas actuadas, ya que el magistrado en realidad es el que debe aplicar la norma legal pertinente a la realidad jurídica controvertida.[1]
Los jueces deben aplicar el derecho que corresponda al proceso, que en materialización del aforismo iura novit curia, por lo que la aplicación de la referida disposición en la sentencia de vista, en virtud del principio señalado, no importa fundar la decisión en hechos distintos a los alegados, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado. [2]
En términos generales, el aforismo contiene una actividad que corresponde al juez durante la sustentación de un proceso, generalmente, en la etapa de decisión o sentencia, que consiste en calificar jurídicamente el conflicto de interés o la incertidumbre jurídica que constituye la pretensión discutida en el proceso. Esta Función de calificar le sobreviene la juez como consecuencia de cualquiera de estas situaciones: porque las partes no lo hicieron o porque, en opinión del juez, lo hicieron erróneamente.  [3]
 II). Los precedentes del artículo 7 del título preliminar de CC
En cuanto a la etimología del aforismo debemos señalar que la palabra curia, que deriva del latín curia o curiae  se refería al tribunal donde se trataban los asuntos contenciosos, lo que corresponderían a nuestro actual concepto de conflicto de intereses jurídicamente protegidos. La palabra novit  es la tercera persona del singular del pretérito perfecto del verbo incoativo nosco, que significa conocer. Finalmente la palabra iura, constituye el plural de la palabra  latina ius que significa derecho, siendo así, iura significa derechos. En consecuencia, podemos afirmar que el significado literal del aforismo iura Novit Curia “El tribunal conoce de derechos”


 III)  La obligación de dictar sentencia
El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por  las partes o lo haya sido erróneamente. Tal proceso se encuentra comprendido en el artículo VII del título preliminar del código civil.
El articulo VII del título preliminar del código civil, cuando señala que es una "obligación” del juez aplicar la norma jurídica pertinente, ya que si bien existe cierta identidad entre los conceptos del deber jurídico y obligación, el carácter extrapatrimonial del primero  y la ubicación excepcional del órgano  jurisdiccional (juez) respecto de un conflicto de intereses o de una incertidumbre jurídica, determinan que el concepto obligación no sea el más indicado para asignar normativamente una conducta necesaria del juez a la naturaleza del aforismo del concepto de deber. Ahora bien, a pesar de ser el aforismo esencialmente un deber, su actuación concede al juez un poder correctivo. [4]
En este caso, se trata del poder de realizar toda la actividad investigadora que sea necesaria, para conocer el derecho que va a aplicar. Como se ha dicho, el derecho procesal no prohíbe al juez las iniciativas a las curiosidades, cuando estas se dirigen a colmar las lagunas de su cultura jurídica. [5]
Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil es un principio informador del proceso según el cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda; sin embargo, de acuerdo a lo señalado precedentemente, al haberse determinado que la aplicación de las normas que invoca el recurrente son idóneas para solucionar el caso de autos, se concluye que el Juez apelando a su criterio jurisdiccional ha dado cumplimiento a tal precepto legal
Lo dispuesto no faculta al juez a declarar un derecho no reclamado al plantearse la acción, en la recurrida se ordena el cumplimiento de una obligación distinta por la demandante, y a las materias controvertidas tal como estas quedaron fijadas en la audiencia, por lo que se ha infringido lo dispuesto en artículo VII
El juez conoce el derecho y debe aplicarlo, no importando para ello las deficiencias o la ignorancia en que haya incurrido a la parte correspondiente.
.- Que, en consecuencia no configurándose la causal de aplicación indebida de normas de derecho material invocada y, estando a las consideraciones que anteceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código -Procesal Civil declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha seis de setiembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por R Propiedades Sociedad Anónima con don Juan Mariano Barrera Pacheco, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

en síntesis, el articulo VII, tanto por su texto literal como por sus antecedentes doctrinales, está orientado a garantizar que le juez aplique las normas pertinentes aunque no hayan sido invocadas debidamente por las partes, y en absoluto no  tiene que ver  con la modificación de la litis planteada por las partes no buscando, en consecuencia, eximir la nulidad establecida en el inciso 9 del artículo 1085 del código de procedimientos civiles que mantiene vigencia, ni con el impuso procesal de oficio o a instancia de parte, todo lo cual constituye asunto claramente distinto. El principio contenido en el articulo VII, de otro lado, es perfectamente congruente con la primacía de la Ley, y su derogación por acto particular de parte, aunque este conlleve negligencia o ignorancia al invocar el derecho que la asiste. Pretender que en virtud de estas circunstancias, pudiera darse el caso de no aplicar la norma jurídica pertinente, resultaría inaceptable dentro de la conceptualización más elemental de derecho. [6]
. IV) Alcance y naturaleza del proceso.
 El articulo VII del  título preliminar del código civil al mencionar la responsabilidad de conlleva la inhibición de juzgar y se impone con expresión enérgica al exigir la observancia del deber para “todo caso” y con carácter “inexorable” . de otro lado, el deber de resolver en todo caso no se contrae a una rígida observancia del orden de apelación de la costumbre a la falta de la ley exactamente aplicable al punto controvertido. El deber a los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan implica un deber especifico de conocimiento del derecho escrito. De este deber de conocimiento se excluye la costumbre,  que ha de ser “probada”. Lo que está de acuerdo con el fundamento de deber de resolver y la peculiar naturaleza del derecho consuetudinario. A todo juez ha de ofrecerle el derecho vigente como una dato, con el que, sin necesidad de desplegar una especial actividad critica, se haga posible el conocimiento cierto e inmediato de  las normas jurídicas.[7]
en nuestra opinión, el ámbito de aplicación del aforismo debería alcanzar tanto al derecho objetivo, entendido como propuesta normativa, como al derecho subjetivo, entendido como una situación jurídica de ventaja en el contexto de una relación intersubjetiva. El razonamiento es el siguiente, si el aforismo informa que el juez reconoce el derecho y este es objetivo, no es posible que el juzgar tenga tal información sin conocer, a su vez, la relación jurídica establecida en el proceso.[8]
Así, pensamos que, en caso se invoque equivocadamente la relación jurídica material que el demandante cree tener con el demandado, el aforismo exige al juez precisar en su decisión la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, con lo cual enmendaría el derecho subjetivo deficientemente invocado. Sin embargo, el artículo VII del título preliminar del código civil, al referirse a la “norma Jurídica pertinente” deja totalmente claro que el legislador ha decidido que el aforismo se refiera con exclusividad al derecho. [9]
















Ø  El código civil en su jurisprudencia Dialogo con la jurisprudencia, GACETA JURIDICA.  2007

Ø  Comentario de los Cien mejores autores al Código Civil, GACETA JURÍDICA


Ø  Código Civil comentado, ANIBAL TORRES VASQUEZ, art. correspondiente.

Ø  Comentarios al código civil y compilaciones formales”   Díaz Abad Silvia. EDITORIAL REVISTA DE EDERECHO. 1992.

Ø  . “comentarios del código civil y compilaciones formales”.  Albadejo Manuel, Díaz Albart  Silvia 1992. EDITORIAL REVISTA DE DERECHO PTIBADO




[1] El código civil en su jurisprudencia Dialogo con la jurisprudencia, GACETA JURIDICA.  2007
[2] Comentario de los Cien mejores autores al Código Civil, GACETA JURÍDICA

[3] Código Civil comentado, ANIBAL TORRES VASQUEZ, art. correspondiente.

[4] La aplicación de la ley por el juez. RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar. Vol. III.
[5] La aplicación de la ley por el juez. RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar. Vol. III. Pontificia Universidad Católica del Perú, fondo editorial. Lima, 2001. Págs. 123-131.

[6] Diálogo con la Jurisprudencia, GACETA JURÍDICA

[7] Comentario de los Cien mejores autores al Código Civil, GACETA JURÍDICA

[8] Comentario de los Cien mejores autores al Código Civil, GACETA JURÍDICA

[9] Comentarios al código civil y compilaciones formales”   Díaz Abad Silvia. EDITORIAL REVISTA DE EDERECHO. 1992. 

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