Legítima defensa y el actuar en cumplimiento de un deber:
Análisis de RN N°4075-75
I)
Introducción
Es
posible que un efectivo policial en legítima defensa y en ejercicio de sus funciones pueda ser
procesado penalmente por homicidio cuando su actuar en protección de sí mismo y
de terceros se encuentra bajo la eximente de penalidad que la ley establece.
Que
como se menciona en autos, el agraviado Juan Rene Mendoza Miranda, se produjo en circunstancias en que el acusado
Jorge Luis Guerra Cerón, en cumplimiento de un operativo policial de
persecución de presuntos delincuentes se vio obligado a disparar contra un
automóvil de color blanco, marca Honda, con lunas polarizadas y sin placa de
rodaje en cuyo interior se daba a la fuga el occiso, el mismo que en su huida
efectuó varios disparos en contra del patrullero en donde se encontraba el
referido acusado conjuntamente con otros efectivos policiales, por lo que en el
caso subxámine se aprecia que la acción por el procesado Guerra Cerrón se
ampara en las causales de justificación de la legitima defensa y del obrar en
cumplimiento de un deber, previstas en el artículo tercero y octavo del
articulo veinte del código penal.
En
tanto Guerra cerrón, cuyo comportamiento estuvo de acuerdo a derecho al formar
parte de un operativo policial como parte de su deber de brindar protección a
la sociedad; que, de otra parte, que si bien el comportamiento del mencionado
encausado se encuentra amparado por la legitima defensa , es de ver que su
obrar también constituye el cumplimiento de un deber porque al ser miembro de
la policía Nacional del Perú es un sujeto especial que cumple deberes
específicos en base a una estructura jerárquica y de división de trabajo y
funciones, siendo su función y competencia cumplir las órdenes de su superior jerárquico
que en el caso fue de intervenir al vehículo por el occiso.
Que
en consecuencia la acción del agente policial, debe ser vista como un
comportamiento aceptado socialmente en consideración al contexto especial en
que se desarrolló la agresión, la respuesta a ella y el cumplimiento de su
deber de policía, desapareciendo así la antijurídica de su conducta no
asistiéndole entonces ninguna posibilidad de imputación del resultado por no
haber creado la situación de conflicto y en tanto, ni siquiera se le debió
procesar al encausado. Ante lo descrito, en el presente artículo expondremos
las razones por las cuales se fundamenta la exculpación penal de su conducta.
II)
Legítima defensa.
La
legítima defensa justifica la realización de una conducta típica por parte de
quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros ante una
agresión ilegitima. Así mismo La legítima defensa implica la realización de un
acto típico con el fin de proteger un bien jurídico individual. [1]
Según
el art 20 inc 3, actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes
jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran a las circunstancias
siguientes: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de quien hace la
defensa. [2]
En
su aspecto objetivo, esta descripción comprende una situación de peligro creada
por la agresión ilegitima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto
subjetivo consiste en la voluntad de defenderse o defender a terceros, con la
que ha de actuar quien ejerce la defensa.
Esta
voluntad esta prevista de modo implícito en la expresión “obrar en defensa de”.
La situación de peligro (estado de necesidad en sentido amplio) supone, por un
lado, una agresión ilícita, actual o inminente y, por otro lado, un bien
jurídico preponderante que deba ser protegido.
Conforme
a lo expuesto anteriormente, cuando el inc 8 del art 20 se refiere a “un deber”
se detiene en entender “un deber jurídico”. No basta en consecuencia, un deber
moral. Si el autor se limita a cumplir con su deber y comete así un acto que
reúne las condiciones señaladas en una disposición de la parte especial del
código, dicho acto no es contrario si ordenamiento jurídico. Su acto es lícito,
porque sería ilógico que el orden jurídico obligara a una persona a actuar y la
hiciera al mismo tiempo, penalmente responsable de su comportamiento.[3]
En
relación con la causa de justificación bajo análisis, cabe mencionar el
supuesto de justificación, incluido en la reforma del código Penal operada con
el Decreto Legislativo N° 982, mediante esta ley de reforma del código penal se
incorporó una causa especifica de exclusión de la responsabilidad penal, según
la cual se justifican las leciones o muertes causadas por las fuerzas Armadas y
Policía Nacional en cumplimiento de su deber y en uso reglamentario de sus
armas. [4]
Como
vemos, la ley pone tres supuestos diferentes, los cuales aluden a situaciones
divergentes, para empezar diremos, en contra de la doctrina mayoritaria, que
obrar en disposición de la ley en cumplimiento de un deber, deben ser
consideradas como causas de anti tipicidad, pues al actuar bajo al amparo de la
ley o en cumplimiento de un deber (ordenado por la ley) implica que el actuar
es jurídicamente correcto, adecuado u obligatorio, motivo por el cual el
comportamiento nunca podrá ser típico, mucho menos antijurídico.
Respecto
a ello el Arrias torres citando al profesor Villa cencio señala” obrar por
disposición de una ley supone el cumplimento de un deber que la ley ordena (…) creemos
que se trata de una causa de atipicidad, pues las causas de justificación se
generan a partir de un precepto permisivo tanto que en cumplimiento de un deber
jurídico hay solo una norma preceptiva (orden), a continuación añade: “cuando
haya una obligación especifica de actuar para el sujeto, no se trata ya de un
permiso, sino que cometería delito si no actuara.
En
estos casos se presentaría una grave contradicción, el no actuar sería tan
típico como el actuar. De ahí que considero que efectivamente es una causa de atipicidad,
ejemplo, el policía que tiene el deber de detener o repeler el ataque con arma
de fuego por parte de un delincuente que esta huyendo.
El artículo
20 inciso 8 señala expresamente “el que
obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo
de un derecho, oficio o cargo”
En
cumplimiento de un deber, se trata del cumplimiento de un deber jurídico. El
que realiza una conducta jurídicamente obligatoria no puede quedar sometido a
responsabilidad criminal alguna, por la sencilla razón de que su actuar no
puede ser calificado de antijurídico. [5]
La eximente
del inc. 7 del art 20 es quizás la que más claramente tiene el carácter de
causa de justificación y, hasta cierto punto, es una declaración superflua,
pues igualmente tendría valor justificante aunque no se menciona expresamente
en el catálogo de las eximentes. No cabe, desde luego, mayor justificación que
la de cumplir un deber o ejercer legítimamente un derecho, oficio a cargo.
Lógicamente,
el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho que se justifica es el
que se realiza dentro de los límites legales y conforme al Derecho. Este requisito de la conformidad a Derecho
del que actúa al amparo de esta eximente, plantea dificultades interpretativas
que casi siempre remiten a otras ramas del ordenamiento jurídico. En efecto,
para saber cuándo un médico, un funcionario, un policía, etc., actúan dentro de
sus respectivas competencias o atribuciones jurídicas, es necesario conocer cuál
es el contenido de la regulación jurídica que rige dicha actuación.
Especialmente
interesante es el empleo de la violencia por parte de la autoridad o de gentes,
que puede provocar lesiones e, incluso, la muerte del que la padece. La
gravedad de este hecho ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a señalar
unos límites con la idea de evitar todo exceso o desviación del poder.
Estos
límites son en principio, la necesidad racional de la violencia y su adecuación
proporcional al hecho. Aunque un sector doctrinal y jurisprudencial entiende
que también es necearía la agresión ilegitima, manteniendo una casi identidad
con la legitima defensa, generalmente se considera hoy que no es necesario este
requisito para justificar el ejercicio de la violencia por parte de la
autoridad, porque hay algunas ocasiones en las que la autoridad puede hacer uso
de la violencia sin que haya sido objeto de agresión directa; por ejemplo, para
reducir a un peligrosos delincuente que pretende huir.
Pero
si hay una agresión ilegitima es de preferente aplicación la legitima defensa.
En todo caso, se requiere la necesidad racional de la violencia para
restablecer el orden jurídico perturbado. Aunque, igual que en las demás causas
de justificación, la apreciación errónea de los presupuestos del uso de armas
dentro de los límites del riesgo permitido y de lo que dadas las circunstancias
se pueda entender como razonable, no debería excluir la apreciación de la eximente
como causa de justificación, el error que va más allá de esos limites solo
puede tener relevancia exculpatoria o atenuante por la vía del error de
prohibición y no del error de tipo.[6]
III) Legítima defensa en
cumplimiento de un deber en casos de los agentes policiales
Siempre
prevalece la posibilidad de la protección policial (o del órgano de este
llamado a realizarla) ya que la confusión de competencias es innecesaria
siempre que los órganos llamados a prestar dicha protección tengan capacidad de
acción. Si ocurre así, pero no tienen voluntad de intervenir.
Por
lo general la legítima defensa es una defensa no preparada de un bien. La
espontaneidad, así como la concepción de bien y no al orden público, separan a
la legítima defensa (también de terceros) del rechazo del peligro por la
autoridad, sobre todo la evitación del delito por parte de la policía.
La
actuación metódica para evitar el delito (cometido de la policía) sigue sus
propias reglas por diversas razones. Por una parte, se trata de la violencia
pública en absoluto y además de la calculabilidad de la actuación pública y de
una determinación generalizadora de la eficacia; Esto último significa: el
error en un caso concreto puede captarse en virtud de un mejor saldo general de
resultado, así por ejemplo, un disparo que puede determinar la muerte de una
probabilidad próxima en la seguridad solo es posible como actuación policial
para repeler el peligro para la vida de y de grave lesiones, de aquí no se
deriva contradicción valorativa alguna con la regulación de la legitima defensa de los particulares, que también autoriza a
matar, en el marco de lo necesario, incluso para la protección de bienes
materiales; más bien, el estado acepta la actuación policial, una perdida que
no se puede justificar en el caso singular, a fin de perfilar con más nitidez
la proporcionalidad de la actuación estatal y la protección de la vida como
cometido estatal. Como un ciudadano se defiende.
Es
evidente que una actuación policial que sobre pase la legitimación policial,
pero que se mantenga dentro del marco de la legitima defensa de terceros,
sea más que una contravención de los
deberes policiales, es decir, que sea una lesión antijurídica del bien afectado
por el rechazo de la agresión.
Cuando
la policía ha comenzado a repeler la agresión y también es capaz de llevarlo a
acabo, da comienzo a la fase de rechazo de la agresión estatalmente organizada.
Una defensa organizada; así pues, decae la legítima defensa. No se puede, por
tanto llegar a la situación en que un particular emprenda la defensa necesaria
que un policía presente ya no está autorizado a prestar por el principio de la
proporcionalidad u otras limitaciones, sobre todo con relación al uso de las
armas de fuego.
Una
acción de defensa que, estando presente la policía, se lleva a cabo por un
particular constituye injusto por la difuminación de las competencias
determina, y solo a través de este motivo también por la lesión de los bienes
del agresor, el injusto se modifica, pues, paralelamente a como se modifica
cuando la policía recurre a la legitima defensa. [7]
Pertenece
en realidad, este ámbito la problemática del cumplimiento de un deber (art 20,
inc 7) este solo encontrará en consideración como causa de justificación en
tanto colisione con otro deber y en este caso, la colisión seguirá por las
reglas del estado de necesidad y por colisión de deberes. Por este motivo su
legislación en disposiciones autónomas este totalmente superflua. Naturalmente
que en el ejercicio de oficio o cargo seguirá también estas reglas.
El
código penal art 8 inc. 5 y 6 se refería a la defensa de terceros (sean parientes
o extraños, que tienen el mismo fundamento que la defensa propia, aunque el
texto vigente no haga referencia a la defensa de terceros, la justificación de estos
casos no ofrece dudas.
la
diferencia fundamental que existe entre la colisión de deberes y la colisiones
de bienes o intereses reside en que, la colisión de deberes de igual jerarquía,
el cumplimiento de uno de ellos tiene efecto justificante, aunque al mismo
tiempo se lesione al otro, e todo caso se ha cumplido con un deber y el
comportamiento no debería ser antijurídico. [8]
No hay comentarios:
Publicar un comentario