lunes, 23 de septiembre de 2013

“Legítima defensa y el cumplimiento de un deber en casos policiales”

Legítima defensa y el actuar en cumplimiento de un deber:
Análisis de RN N°4075-75




I)                    Introducción

Es posible que un efectivo policial en legítima defensa y en  ejercicio de sus funciones pueda ser procesado penalmente por homicidio cuando su actuar en protección de sí mismo y de terceros se encuentra bajo la eximente de penalidad que la ley establece.

Que como se menciona en autos, el agraviado Juan Rene Mendoza Miranda, se produjo en circunstancias en que el acusado Jorge Luis Guerra Cerón, en cumplimiento de un operativo policial de persecución de presuntos delincuentes se vio obligado a disparar contra un automóvil de color blanco, marca Honda, con lunas polarizadas y sin placa de rodaje en cuyo interior se daba a la fuga el occiso, el mismo que en su huida efectuó varios disparos en contra del patrullero en donde se encontraba el referido acusado conjuntamente con otros efectivos policiales, por lo que en el caso subxámine se aprecia que la acción por el procesado Guerra Cerrón se ampara en las causales de justificación de la legitima defensa y del obrar en cumplimiento de un deber, previstas en el artículo tercero y octavo del articulo veinte del código penal.

En tanto Guerra cerrón, cuyo comportamiento estuvo de acuerdo a derecho al formar parte de un operativo policial como parte de su deber de brindar protección a la sociedad; que, de otra parte, que si bien el comportamiento del mencionado encausado se encuentra amparado por la legitima defensa , es de ver que su obrar también constituye el cumplimiento de un deber porque al ser miembro de la policía Nacional del Perú es un sujeto especial que cumple deberes específicos en base a una estructura jerárquica y de división de trabajo y funciones, siendo su función y competencia cumplir las órdenes de su superior jerárquico que en el caso fue de intervenir al vehículo por  el occiso.

Que en consecuencia la acción del agente policial, debe ser vista como un comportamiento aceptado socialmente en consideración al contexto especial en que se desarrolló la agresión, la respuesta a ella y el cumplimiento de su deber de policía, desapareciendo así la antijurídica de su conducta no asistiéndole entonces ninguna posibilidad de imputación del resultado por no haber creado la situación de conflicto y en tanto, ni siquiera se le debió procesar al encausado. Ante lo descrito, en el presente artículo expondremos las razones por las cuales se fundamenta la exculpación penal de su conducta. 


 II)            Legítima defensa.

La legítima defensa justifica la realización de una conducta típica por parte de quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros ante una agresión ilegitima. Así mismo La legítima defensa implica la realización de un acto típico con el fin de proteger un bien jurídico individual. [1]

Según el art 20 inc 3, actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran a las circunstancias siguientes: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. [2]

En su aspecto objetivo, esta descripción comprende una situación de peligro creada por la agresión ilegitima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto subjetivo consiste en la voluntad de defenderse o defender a terceros, con la que ha de actuar quien ejerce la defensa.

Esta voluntad esta prevista de modo implícito en la expresión “obrar en defensa de”. La situación de peligro (estado de necesidad en sentido amplio) supone, por un lado, una agresión ilícita, actual o inminente y, por otro lado, un bien jurídico preponderante que deba ser protegido.  

Conforme a lo expuesto anteriormente, cuando el inc 8 del art 20 se refiere a “un deber” se detiene en entender “un deber jurídico”. No basta en consecuencia, un deber moral. Si el autor se limita a cumplir con su deber y comete así un acto que reúne las condiciones señaladas en una disposición de la parte especial del código, dicho acto no es contrario si ordenamiento jurídico. Su acto es lícito, porque sería ilógico que el orden jurídico obligara a una persona a actuar y la hiciera al mismo tiempo, penalmente responsable de su comportamiento.[3]

En relación con la causa de justificación bajo análisis, cabe mencionar el supuesto de justificación, incluido en la reforma del código Penal operada con el Decreto Legislativo N° 982, mediante esta ley de reforma del código penal se incorporó una causa especifica de exclusión de la responsabilidad penal, según la cual se justifican las leciones o muertes causadas por las fuerzas Armadas y Policía Nacional en cumplimiento de su deber y en uso reglamentario de sus armas. [4]

Como vemos, la ley pone tres supuestos diferentes, los cuales aluden a situaciones divergentes, para empezar diremos, en contra de la doctrina mayoritaria, que obrar en disposición de la ley en cumplimiento de un deber, deben ser consideradas como causas de anti tipicidad, pues al actuar bajo al amparo de la ley o en cumplimiento de un deber (ordenado por la ley) implica que el actuar es jurídicamente correcto, adecuado u obligatorio, motivo por el cual el comportamiento nunca podrá ser típico, mucho menos antijurídico.
Respecto a ello el Arrias torres citando al profesor Villa cencio señala” obrar por disposición de una ley supone el cumplimento de un deber que la ley ordena (…) creemos que se trata de una causa de atipicidad, pues las causas de justificación se generan a partir de un precepto permisivo tanto que en cumplimiento de un deber jurídico hay solo una norma preceptiva (orden), a continuación añade: “cuando haya una obligación especifica de actuar para el sujeto, no se trata ya de un permiso, sino que cometería delito si no actuara.
En estos casos se presentaría una grave contradicción, el no actuar sería tan típico como el actuar. De ahí que considero que efectivamente es una causa de atipicidad, ejemplo, el policía que tiene el deber de detener o repeler el ataque con arma de fuego por parte de un delincuente que esta huyendo.

El artículo 20 inciso 8 señala expresamente “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”
En cumplimiento de un deber, se trata del cumplimiento de un deber jurídico. El que realiza una conducta jurídicamente obligatoria no puede quedar sometido a responsabilidad criminal alguna, por la sencilla razón de que su actuar no puede ser calificado de antijurídico. [5]

La eximente del inc. 7 del art 20 es quizás la que más claramente tiene el carácter de causa de justificación y, hasta cierto punto, es una declaración superflua, pues igualmente tendría valor justificante aunque no se menciona expresamente en el catálogo de las eximentes. No cabe, desde luego, mayor justificación que la de cumplir un deber o ejercer legítimamente un derecho, oficio a cargo.

Lógicamente, el cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho que se justifica es el que se realiza dentro de los límites legales y conforme al Derecho.  Este requisito de la conformidad a Derecho del que actúa al amparo de esta eximente, plantea dificultades interpretativas que casi siempre remiten a otras ramas del ordenamiento jurídico. En efecto, para saber cuándo un médico, un funcionario, un policía, etc., actúan dentro de sus respectivas competencias o atribuciones jurídicas, es necesario conocer cuál es el contenido de la regulación jurídica que rige dicha actuación.

Especialmente interesante es el empleo de la violencia por parte de la autoridad o de gentes, que puede provocar lesiones e, incluso, la muerte del que la padece. La gravedad de este hecho ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a señalar unos límites con la idea de evitar todo exceso o desviación del poder.

Estos límites son en principio, la necesidad racional de la violencia y su adecuación proporcional al hecho. Aunque un sector doctrinal y jurisprudencial entiende que también es necearía la agresión ilegitima, manteniendo una casi identidad con la legitima defensa, generalmente se considera hoy que no es necesario este requisito para justificar el ejercicio de la violencia por parte de la autoridad, porque hay algunas ocasiones en las que la autoridad puede hacer uso de la violencia sin que haya sido objeto de agresión directa; por ejemplo, para reducir a un peligrosos delincuente que pretende huir.

Pero si hay una agresión ilegitima es de preferente aplicación la legitima defensa. En todo caso, se requiere la necesidad racional de la violencia para restablecer el orden jurídico perturbado. Aunque, igual que en las demás causas de justificación, la apreciación errónea de los presupuestos del uso de armas dentro de los límites del riesgo permitido y de lo que dadas las circunstancias se pueda entender como razonable, no debería excluir la apreciación de la eximente como causa de justificación, el error que va más allá de esos limites solo puede tener relevancia exculpatoria o atenuante por la vía del error de prohibición y no del error de tipo.[6]


 III)   Legítima defensa en cumplimiento de un deber en casos de los agentes policiales

Siempre prevalece la posibilidad de la protección policial (o del órgano de este llamado a realizarla) ya que la confusión de competencias es innecesaria siempre que los órganos llamados a prestar dicha protección tengan capacidad de acción. Si ocurre así, pero no tienen voluntad de intervenir.

Por lo general la legítima defensa es una defensa no preparada de un bien. La espontaneidad, así como la concepción de bien y no al orden público, separan a la legítima defensa (también de terceros) del rechazo del peligro por la autoridad, sobre todo la evitación del delito por parte de la policía.

La actuación metódica para evitar el delito (cometido de la policía) sigue sus propias reglas por diversas razones. Por una parte, se trata de la violencia pública en absoluto y además de la calculabilidad de la actuación pública y de una determinación generalizadora de la eficacia; Esto último significa: el error en un caso concreto puede captarse en virtud de un mejor saldo general de resultado, así por ejemplo, un disparo que puede determinar la muerte de una probabilidad próxima en la seguridad solo es posible como actuación policial para repeler el peligro para la vida de y de grave lesiones, de aquí no se deriva contradicción valorativa alguna con la regulación de  la legitima defensa  de los particulares, que también autoriza a matar, en el marco de lo necesario, incluso para la protección de bienes materiales; más bien, el estado acepta la actuación policial, una perdida que no se puede justificar en el caso singular, a fin de perfilar con más nitidez la proporcionalidad de la actuación estatal y la protección de la vida como cometido estatal. Como un ciudadano se defiende.

Es evidente que una actuación policial que sobre pase la legitimación policial, pero que se mantenga dentro del marco de la legitima defensa de terceros, sea  más que una contravención de los deberes policiales, es decir, que sea una lesión antijurídica del bien afectado por el rechazo de la agresión.

Cuando la policía ha comenzado a repeler la agresión y también es capaz de llevarlo a acabo, da comienzo a la fase de rechazo de la agresión estatalmente organizada. Una defensa organizada; así pues, decae la legítima defensa. No se puede, por tanto llegar a la situación en que un particular emprenda la defensa necesaria que un policía presente ya no está autorizado a prestar por el principio de la proporcionalidad u otras limitaciones, sobre todo con relación al uso de las armas de fuego.

Una acción de defensa que, estando presente la policía, se lleva a cabo por un particular constituye injusto por la difuminación de las competencias determina, y solo a través de este motivo también por la lesión de los bienes del agresor, el injusto se modifica, pues, paralelamente a como se modifica cuando la policía recurre a la legitima defensa.  [7]   

Pertenece en realidad, este ámbito la problemática del cumplimiento de un deber (art 20, inc 7) este solo encontrará en consideración como causa de justificación en tanto colisione con otro deber y en este caso, la colisión seguirá por las reglas del estado de necesidad y por colisión de deberes. Por este motivo su legislación en disposiciones autónomas este totalmente superflua. Naturalmente que en el ejercicio de oficio o cargo seguirá también estas reglas.

El código penal art 8 inc. 5 y 6 se refería a la defensa de terceros (sean parientes o extraños, que tienen el mismo fundamento que la defensa propia, aunque el texto vigente no haga referencia a la defensa de terceros, la justificación de estos casos no ofrece dudas.
la diferencia fundamental que existe entre la colisión de deberes y la colisiones de bienes o intereses reside en que, la colisión de deberes de igual jerarquía, el cumplimiento de uno de ellos tiene efecto justificante, aunque al mismo tiempo se lesione al otro, e todo caso se ha cumplido con un deber y el comportamiento no debería ser antijurídico. [8]




[1] Garcia Cavero, Percy. “Lecciones de Derecho Penal”. GRIJLEY. 2008. Lima
[2] Poso Hurtado. “Manual de Derecho Penal”GRIJLEY. 3° Edición. 2005. Lima. pp 588
[3] Poso Hurtado. “Manual de Derecho Penal”GRIJLEY. 3° Edición. 2005. Lima. pp 588.
[4] Garcia Cavero, Percy. “Lecciones de Derecho Penal”. GRIJLEY. 2008. Lima. pp 498
[5] Arias Torres, Luis. “Manual de Derecho Penal”. SANTA ROSA. 2000. Lima-Perú.
[6] Muñoz Conde, Francisco. García Arán, Mercedes. “Derecho Penal”. TIRANT BLANCH. 2002. Valencia-España. 
[7] Jakobs, Günther. “Derecho Penal”. MARCIAL PONS. 2° edición. 1997. Madrid-España. Pp 478-488.
[8] Bacigalupo, Enrique. “Derecho Penal”. ARA. 2004. Lima Perú

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