lunes, 23 de septiembre de 2013

INEFICACIA CONTRACTUAL: Rescisión y resolución del contrato

INTRODUCCIÓN

De acuerdo con el artículo 1351 del código Civil Peruano[1], el contrato es un acuerdo de dos o más partes que quedan obligadas (vinculadas)[2] por su libre albedrío, es decir, por su propia voluntad, por su propia libertad para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas por diversos intereses, económicos u otros, que la motivaron. Para que esta relación obligacional surta efectos, es decir, para que cada una de las partes pueda exigir el cumplimiento de la prestación a la otra, es necesario que este acuerdo cumpla con los requisitos señalados por la ley los cuales son: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de la forma prescrita con sanción de nulidad según el artículo 140 del Código Civil.[3]Según Manuel De La Puente y Lavalle, aunque la definición no lo diga, este acuerdo de dos o más partes es el acuerdo de las voluntades de éstas y debe exteriorizarse mediante la declaración expresa[4].
Así, el contrato es el medio por el cual las partes contratantes alcanzan sus fines e intereses. Vemos así que el contrato, en  nuestro sistema, es un instrumento económico el cual crea una relación, entre las partes contratantes, de carácter obligatorio de conformidad con lo expuesto en el Código Civil peruano, donde los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y sólo producen efectos entre las partes que los otorgan[5]
Debido a que el contrato es un acto jurídico, quienes lo pactan regulan sus intereses con el fin de satisfacer sus diversas necesidades, entonces es celebrado para producir efectos jurídicos, y no para que no los produzca[6].Es por ello que la eficacia del contrato es el objetivo perseguido por las partes que son las que lo celebran lo cual también es el fin de la regulación de la autonomía privada.[7]
 Entonces, el contrato, pactado por las partes, es creado por éstas para producir efectos, situaciones y/o beneficios que cada una de ellas crea, conveniente, las favorecerá, pero hay veces en que por varios supuestos o circunstancias, puede no producir los efectos para los que fue pactado por las partes. Estos casos  muchos de ellos  se originan en el nacimiento mismo del contrato, diferenciándose de aquellos casos en los que se produce para una causa después de su creación o nacimiento, llamados causas sobrevivientes[8]
Como dice Aníbal Torres Vásquez, “Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) o deja de producir los efectos que se han venido produciendo es calificado de ineficaz[9].
Es por ello que nuestro tema  de ineficacia contractual  abordará los casos de ineficacia funcional y  abordaremos la  rescisión y al resolución del contrato y su tratamiento en el código civil peruano.


2.- EFICACIA E INIFICACIA DEL CONTRATO

Para saber sobre la eficacia e ineficacia del contrato debemos comenzar definiendo en que consiste el contrato, es así que, de acuerdo con el artículo 1351 del código Civil Peruano, el contrato es una cuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial y aunque, según Manuel De La Puente y Lavalle, la definición no lo diga, este acuerdo de dos o más partes es el acuerdo de las voluntades de éstas y debe exteriorizarse mediante la declaración expresa
A su vez, Vidal Ramírez, manifiesta que: "La eficacia del contrato es la productividad de los efectos jurídicos. Así el contrato será plenamente eficaz no sólo cuando configura una situación jurídica subjetiva, sino cuando ésta, idóneamente constituida, realiza plenamente las finalidades de las partes"[10].
El objetivo del ordenamiento jurídico es que el contrato sea eficaz. La eficacia es el objetivo perseguido por las partes que celebran un contrato, lo cual también es el fin de la regulación de la autonomía privada.Sin embargo sucede que en muchos casos los actos jurídicos no son eficaces, porque: No llegan a producir los efectos jurídicos por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto jurídico; y por ser contrarios a las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres.
Al respecto, Aníbal Torres, señala que “Si el acto jurídico (como lo es el contrato)  no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) o deja de producir los efectos que se venían produciendo es calificado de ineficaz”[11].De acuerdo a ello, la ineficacia de los contratos consiste en la falta de producción de los efectos que le son propios. Con la ineficacia de los contratos se alude a la falta de consecuencias que normalmente se deberían haber producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud del contrato celebrado.
De este modo podemos decir que se suele hablar de ineficacia del acto jurídico en sentido lato para designar todas las hipótesis en las cuales sus efectos no se producen o están llamados a decaer en un momento posterior. “La ineficacia puede deberse a: Causas Inherentes a la estructura del acto jurídico (ineficacia estructural), o a causas extrañas a la estructura del acto jurídico (ineficacia funcional)”[12].

3.- CLASIFICACIÓN DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO

3.1.- Ineficacia estructural e Ineficacia funcional
En principio, es menester señalar que, existen dos tipos de Ineficacia:
La ineficacia estructural denominada también causa intrínseca, ineficacia inicial u originaria, en esta ineficacia el acto jurídico no produce sus efectos por haber nacido muerto o deja de producir sus efectos retroactivamente por haber nacido gravemente enfermo, los supuestos que nuestro ordenamiento jurídico regulan son la nulidad y la anulabilidad, cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219 y 221 del Código civil, y virtualmente en el artículo V del Título preliminar del mismo cuerpo legal,  que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir carece de los  elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 140 del C.C., o  la voluntad está viciada por error, dolo. Violencia o intimidación.
Para Vicenzo Roppo, la coetanidad al momento de la formación del acto jurídico es pues el primer rasgo de la ineficacia estructural. Sin embargo, no basta que se trate de una causal de ineficacia que se presente al momento de formación, sino que además de ello es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del negocio jurídico y que se sustentenen el principio de legalidad, es decir, no pueden ser pactadas por las partes, la nulidad como la anulabilidad son una sanción que impone el ordenamiento jurídico[13].
Por  otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, llamada también sobreviviente o ineficacia por causa extrínseca, se presenta cuando un acto jurídico que venía produciendo sus efectos deja de producirlos por razones extrínsecas a sus aspectos estructurales, y usualmente por causales sobrevivientes a la celebración del acto jurídico (salvo el caso de la rescisión). Sus supuestos Típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato  en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso. Asimismo la ineficacia funcional a diferencia de la ineficacia estructural, pueden ser producto del acuerdo entre las partes que han celebrado el acto jurídico, en aplicación del principio de autonomía privada.
Como es de verse, el presente trabajo está orientado a la Ineficacia Funcional, por ello resulta pertinente establecer algunos conceptos y aspectos, que permitan el mejor entendimiento de nuestro tema, que es  la Resolución y Rescisión Contractual que abordaremos a continuación.

4. INEFICACIA FUNCIONAL

 4.1.- RESCISIÓN DEL CONTRATO
La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato, a causa de determinadas circunstancias, origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia mediante el ejercicio de la acción rescisoria. El contrato rescindible, inicialmente válido, contribuye a obtener un resultado injusto, inicuo o contrario a derecho, al producir bien un fraude de acreedores, bien una lesión para ausentes o sometidos a la tutela.
Se diferencia de la anulabilidad por el hecho de que el contrato nace sin defectos, siendo posterior la aparición de la causa de ineficacia, que no constituye un vicio, sino un perjuicio.
La rescisión es una medida excepcional y subsidiaria, señalando al respecto el CC que “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley” y que “la acción de rescisión… no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio”.[14]
Tal y como se desprende del concepto mismo de la rescisión, los supuestos básicos en que procede la rescisión del contrato son los siguientes:
ü  Rescisión por lesión en sentido estricto: son contratos rescindibles los que se permite celebrar a los tutores o a los representantes de los ausentes sin  autorización judicial, cuando las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto del contrato.
ü  Rescisión por fraude: comprende los contratos celebrados en fraude de acreedores, los contratos no autorizados que se refieran a cosas litigiosas, y los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlas.

Nos detendremos a continuación en los celebrados en fraude de acreedores, a los que se refiere el Art. 1.291.3º CC. Para que los contratos puedan considerarse como fraudulentos se requieren como requisitos esenciales: a) la existencia de un crédito a favor del acreedor; b) la celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor –consilium fraudes- o, al menos,  con conciencia o conocimiento de que se pueda producir un perjuicio al acreedor –scienciafraudis; c) la realidad del perjuicio y la carencia de otro recurso legal para obtener su reparación de forma que los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba; d) que el tercer adquirente haya sido cómplice del fraude –dicha complicidad se presume en las enajenaciones gratuitas y en las onerosas cuando se trate de bienes obligados judicialmente, si bien admite prueba en contrario. Serán también rescindibles, como ya hemos dicho, los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubieren sido celebrados por el demandado sin el conocimiento y aprobación exigidos, esto es, los de las partes litigantes o, en su caso, los de la autoridad judicial que entienda del litigio.
El Código Civil señala como cláusula general que son rescindibles cualesquiera otros contratos en que especialmente lo determine la ley (así las particiones de herencia por causa de lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueran adjudicadas, división de cosa común cuando se produjera la misma lesión, liquidación de sociedad civil, etc.).
Por otra parte es relevante mencionar que la acción de rescisión, se caracteriza por:
Ser una acción subsidiaria, como ya hemos señalado; debe ejercitarse en un plazo de cuatro años desde el momento de la celebración del contrato excepto para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, en que dicho plazo no empezará a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos; están legitimados para su ejercicio, el perjudicado o lesionado, sus representantes legales (salvo en los casos de rescisión por lesión en que ésta ha sido causada por aquéllos, en cuyo caso serán legitimados pasivamente), sus herederos o causahabientes, y, sus acreedores (en el caso de contratos celebrados en fraude de éstos) por virtud de la acción subrogatoria que les concede el Art. 1.111 CC[15]
En relación con los efectos de la rescisión, la misma obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Cuando no sea posible la devolución bien porque quien la haya pretendido no pueda devolver aquello a lo que por su parte estuviere obligado, bien porque las cosas objeto del contrato se hallaren legítimamente en poder de tercero que no haya procedido de mala fe, establece el Código Civil la indemnización de los perjuicios causados por parte del causante de la lesión a aquél al que se hubiesen irrogado. En los contratos celebrados en fraude acreedores, en caso de que el tercero hubiera adquirido de mala fe y ya no fuera posible la devolución, corresponderá a éste la indemnización de los daños y perjuicios causados a los acreedores (Art. 1.298 CC). Por tanto la acción de rescisión no opera, salvo el pago de una indemnización, cuando las cosas estén en poder de terceros que no hayan actuado de mala fe (art. 1.295 CC), lo que la distingue de la nulidad, que tiene eficacia frente a todos, excepto frente al tercer hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

4.1.1.- casos de rescisión en el código civil peruano

·         Rescisión por lesión (Art.º 1447 C.C)
Al momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción en las prestaciones, de más de las 2/5 partes. La desproporción surge del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad del otro.

Existen 3 condiciones para que proceda la acción de  rescisión: Que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones; Que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; Que el lesionarte, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovechado de ella.
·         Rescisión por venta de bien ajeno. (art.º 1539 C.C)
Si   A   se obliga a transferir la propiedad de una joya a   B, que es propiedad de   C. No es necesario que  B  sepa que A  no es propietario al momento de celebrase el contrato.
Lo característico es que haya un plazo suspensivo inicial que permita al vendedor hacerse de la propiedad para transferirla al comprador.  El contrato se rescinde a solicitud del comprador  cuando  este conoce que el bien no pertenece al vendedor. Ya que puede correr el riesgo de que el propietario no transfiera la propiedad. Con la rescisión queda liberado de pagar la prestación.

·         Rescisión de la compraventa sobre medida. (Art 1575 C.C)
La rescisión procede cuando entre la extensión señalada en el contrato y la extensión que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o menos, que supere el 10%.  (Art. 1575)[16]


4.2.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Etimológicamente el vocablo resolución deriva del latín resolutioque equivale a desligar, destruir o liberar. Es el acto o resolución que deja sin efecto una relación jurídica, es un instituto que corresponde exclusivamente a los llamados contratos bilaterales[17].
A su vez nuestro Código Civil en su artículo 1371, señala que la Resolución deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebración. Es decir la resolución es la acción y efecto de quitar la eficacia a un contrato por causal sobreviniente a su celebración. “Esta ineficacia es siempre sobrevenida, surgida siempre con posterioridad al momento de celebración del contrato, por el acaecimiento de un determinado hecho que provoca la cesación de los efectos jurídicos que habrían de derivarse del mismo, ya sea dependiente de la propia voluntad de los contratantes mediante la inclusión entre sus estipulaciones de una condición resolutoria dirigida a tal fin cuando acontezca el evento previsto, o bien del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que deriven del pacto suscrito”[18].
En este sentido, la resolución incide en la relación jurídica que el contrato origina y no sobre el contrato mismo. La resolución no puede incidir sobre el acuerdo valido y efectivamente concertado y, por lo tanto, no puede entenderse que en virtud de la resolución tal acuerdo no se produjo[19]. El contrato una vez concertado es un hecho incontrovertible salvo que exista un vicio o defecto que haya dañado su estructura, en cuyo caso estamos en presencia de un supuesto de ineficacia estructural, es decir de invalidez mas no de ineficacia funcional como es la resolución.
Dentro de este orden de ideas, Augusto Morello pone de manifiesto que “la facultad resolutoria tiene como finalidad tutelar la condición de respectiva paridad entre las partes, pero no al momento de la celebración del contrato sino en la fase de su ejecución. La resolución no está prevista como remedio para para los defectos que golpean la estructura del contrato (presupuestos, elementos y requisitos), es decir para los casos de invalidez, sino para los casos de defectos funcionales”[20].
Por otra parte la resolución del contrato solo podrá alegarla el contratante que cumplió las obligaciones que le correspondían en razón del contrato. Es decir que el que pide la resolución, solicita una sanción por una actitud antijurídica: el incumplimiento. Por esa razón él mismo no debe estar en situación de que se le impute de antijuridicidad, solo puede pedir la resolución quien no haya  incumplido sus obligaciones contractuales.
A su vez, Betti Emilio, opina que “Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra empeñada resolviendo el contrato. También los acreedores del titular de la acción resolutoria pueden invocar la resolución del contrato a través de la acción subrogatoria (arts. 1260.3, 1889 del CC)”[21].
La resolución del contrato procede: cuando se trate de contratos bilaterales, o sea, que sean recíprocas las prestaciones; cuando la parte afectada haya cumplido sus obligaciones, para poder exigir a la otra por el incumplimiento; la facultad de resolución puede ejercitarse extrajudicialmente por el perjudicado, siempre que la otra parte reconozca su incumplimiento y acepte la resolución, si no media conformidad y se suscita contienda solo por la vía judicial podrá decretarse la resolución de la obligación y determinarse la responsabilidad; y cuando de exista un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes, por lo que es improcedente la resolución si no se patentiza de manera indubitada la prolongada inactividad o pasividad del deudor, frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte.
Después de haber analizado los 4 requerimientos para que proceda la resolución, es importante saber  los efectos que produce dicha resolución.
a)    Efecto extintivo – liberatorio: provoca la extinción de la relación jurídica o en general la cesación de los efectos contractuales cualquiera que estos sean, y por tanto la liberación de ambas partes. Si con anterioridad al momento en que la resolución se verifica no habido principio de ejecución, no existe mayor problema; las partes se ven liberadas de la obligación de ejecutar sus prestaciones. Este efecto esta legislativamente consagrado por el artículo 1371 del CC.
b)    Efecto restitutorio o reintegrativo: aquel por cuya virtud las prestaciones ya ejecutadas se reincorporan nuevamente al patrimonio de quien las efectuó en mérito al contrato resuelto
c)    Efecto resarcitorio: Este efecto no es inmanente a la resolución sino que depende de la causal que la provoque. Como las causales de la resolución son heterogéneas, solamente algunas de ellas, como la de imposibilidad sobrevenida  por causa imputable al deudor o por incumplimiento, permiten poner en movimiento la tutela resarcitoria. En casos como la resolución por imposibilidad sobrevenida por causal no imputable o por excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación, no hay efecto resarcitorio.
Al respecto nuestro código civil en su artículo 1372 párrafo 2, en cuanto a los efectos de la Resolución ha previsto: “…La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causa que la motiva…” en este sentido la resolución sólo surte efectos desde que es declarada, o sea “ex nunc”, y no proyecta sobre el pasado sino sobre el porvenir[22].
El tema de que la resolución de contrato debe producir efectos retroactivos ha sido y sigue siendo discutido en la doctrina. De este modo “la mayor parte de la doctrina extranjera señala que la consecuencia natural de la resolución del vínculo contractual es que las cosas retornen al estado en que se hallaban al momento en que el contrato fue celebrado, y para obtener este resultado opina que la resolución opere retroactivamente”[23]. DE LA PUENTE nos confirma esta tendencia cuando señala que un sector abrumadora mente mayoritaria se inclina por admitir la retroactividad en la resolución, y que solo uno muy reducido postula la irretroactividad de la figura[24].
Este tema de la retroactividad es un problema importante sobre el cual debate desde hace algún tiempo la doctrina nacional en materia de resolución, aunque seguramente con un mayor de desconcierto e indecisión. Y “aunque existe plena conciencia de ello entre nosotros, tengo la convicción de que gran parte de la discrepancias y desacuerdos o por lo menos los alcances que ellos revisten, se debe a la falta de coincidencia sobre la propia esencia de lo que es la retroactividad o irretroactividad de la resolución o al menos a la desinteligencia acerca del fenómeno al que se quiere aludir con esas expresiones, lo que conduce incluso a las lecturas diferentes del mismo precepto”[25].

4.2.1.- Casos de resolución en el código civil peruano

El hecho sobreviniente que constituye el presupuesto para la resolución del contrato puede ser imputable por una de las partes (el incumplimiento art. 1428 CC) o puede ser extraña a la voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza mayor art.1431 CC) puede tener un origen legal (ej. la resolución por incumplimiento art1428 CC) o convencional (el mutuo disenso art. 1313 CC).
Por su parte, Juan Lohmann, manifiesta que los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico para efectivizar la resolución son por: imposibilidad sobrevenida, incumplimiento, excesiva onerosidad, clausula resolutoria expresa y plazo esencial.[26]        De este modo analizáremos algunos de los casos de resolución del contrato prevista en nuestro código civil:

a)    Resolución del contrato por incumplimiento: Artículo 1428 CC. En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar  el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación de la demanda de resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.

Dicho artículo contiene una alternativa: La parte que ha cumplido su prestación o que está dispuesta a cumplirla requiere que el incumplido la satisfaga, o dicha parte solicita la resolución del contrato. Debe aclararse que lo que se resuelve como resultado del incumplimiento no es exactamente el contrato, como lo propone el precepto en cuestión, sino la relación obligacional surgida de este.

b)    La resolución de un contrato puede ser: legal cuando la norma señala de manera específica la Resolución del Contrato, artículo 1428 CC; o convencional en la cual las partes deciden la Resolución del contrato. Ejemplo Mutuo Disenso artículo 1313 CC dice: las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.

c)    Resolución de Pleno derecho: Artículo 1429 CC.  En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra parte requerida mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el caso queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.

Es decir, que, lo que se busca es que el incumplido termine por satisfacer su prestación y por ello autoriza al acreedor para que lo requiera por la vía notarial, bajo apercibimiento de resolución de contrato. Así mismo, establece un plazo no menor de 15 días.

d)    Resolución por cláusula resolutoria expresa del contrato: Artículo 1430 CC. Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

La resolución a que nos estamos refiriendo tiene que haber sido convenida en forma expresa y, con fines de seguridad jurídica, la prestación que se incumple debe haber sido establecida con la mayor precisión posible.

e)    El contrato se resuelve por prestación imposible sin culpa de las partes: Artículo 1431 CC. En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de alguna de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir  lo que ha recibido.
Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

El artículo citado recoge como regla central el principio del periculumestdebitoris, es decir el riesgo de la perdida de la contraprestación, si la hubiere, corresponde al deudor de la prestación que ha devenido en imposible. Esto significa que el contratante cuya prestación deviene en imposible sin culpa de las partes, perderá el derecho a la contraprestación[27]. De esta forma si la prestación objeto de obligación del vendedor deviniera en imposible sin culpa de las partes, resulta evidente que su obligación se extinguirá, es decir, dejara de encontrarse obligado a cumplir con aquello q que se había comprometido.

f)     Resolución por culpa de las partes: Artículo 1432 CC.  Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y este no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea imputable al creedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieran quedado relativos a la prestación.

Este artículo en una doble hipótesis: El primer párrafo regula el supuesto que la prestación sea imposible por culpa del deudor, caso por el cual se aplica el principio periculumestdebitoris, en el sentido de que el contrato queda resuelto de pleno derecho y el deudor, por cuya culpa deviene en imposible la prestación, no podrá exigir la contraprestación, encontrándose sujeto a la eventual indemnización de los daños y perjuicios correspondientes. El segundo párrafo se ocupa de  la imposibilidad sea imputable al acreedor recogiendo  el principio periculumestdebitoris, (el riego de la perdida de la contraprestación lo sufres el acreedor por cuya culpa resulta imposible la contraprestación, estableciendo que el contrato queda resuelto de pleno derecho, encontrándose el acreedor obligado a satisfacer la contraprestación y correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación que devino en imposible[28].

g).- por último la resolución por excesiva onerosidad de la prestación. Art. 1440 CC.
La figura de la excesiva onerosidad de la prestación es otro aporte del nuevo
Código Civil y está inspirada en el elemental principio de la equidad. Lo tradicional es que el contrato nace para ser cumplido, sin embargo existen situaciones excepcionales que permiten que el contrato pueda ser revisado judicialmente, para evitar la ruina económica o el enriquecimiento desproporcionado de una parte, y se conserva, en suma, aquello que se conoce como el equilibrio contractual.

Por su parte el Artículo 1440 CC. Señala “En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente  onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al Juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de  que cese la excesiva onerosidad. Y si ello no fuere posible el juez decidirá la resolución del contrato del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas”
En aplicación a este artículo, la excesiva onerosidad de la prestación origina que la parte que se encuentra afectada pueda solicitar al Juez el reajuste o revisión, es decir, la reducción de la prestación o aumento de la contraprestación en los contratos con prestaciones reciprocas y la reducción de la prestación en contratos unilaterales, ello se da con la finalidad de mantener el contrato, es decir que se llegue finalmente a cumplir, y si en caso no se pueda llegar a un acuerdo (no es posible el reajuste) se optará por la resolución del contrato como última solución, en consecuencia el juzgador no hace otra cosa que restablecer el equilibrio de las prestaciones, roto al momento en que se produjo la excesiva onerosidad.

Para finalizar, se debe resaltar que, el incremento de la onerosidad de la prestación por un hecho imprevisible no hace que la misma prestación se vuelva imposible física o jurídicamente de realizar, ya que la prestación siempre se podrá ejecutar, el problema se traduce en que realizar dicha ejecución conlleva mayores costos a los que se había previsto y que se vieron aumentados por determinadas circunstancias imprevisibles, por lo que en razón de nivelar las prestaciones de una y otra parte se pide por un lado, que la contraprestación aumente en el extremo de los costos ocasionados por estos hechos imprevisibles o bien, por otro lado, la parte afectada puede solicitar que la prestación a la que está a cargo sea reducida a una proporción adecuada para evitar estos sobrecostos. Por otra parte la acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles



CONCLUSIONES

·         El contrato es el medio por el cual las partes contratantes alcanzan sus fines e intereses. Los contratos se celebran para ser cumplidos y para producir sus efectos jurídicos, pero hay veces en que por varios supuestos o circunstancias, puede no producir los efectos para los que fue pactado por las partes. Estos casos,  muchos de ellos  se originan en el nacimiento mismo del contrato, diferenciándose de aquellos casos en los que se produce por una causa después de su creación o nacimiento, llamados causas sobrevivientes. En este sentido el contrato que no produce sus efectos normales o deja de producir los efectos que se han venido produciendo es calificado de ineficaz. “La ineficacia puede deberse a: Causas Inherentes a la estructura del acto jurídico (ineficacia estructural), o a causas extrañas a la estructura del acto jurídico (ineficacia funcional).
·         La resolución  del contrato es el remedio que el ordenamiento jurídico otorga para oponerse a la continuidad del vínculo contractual por un desequilibrio sobrevenido por un tipo de incumplimiento de una parte, por una imposibilidad sobrevenida, por la excesiva onerosidad de la prestación debida a eventos extraordinarios e imprevisibles y por la desaparición del presupuesto causal.
·         Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.





[1] Artículo 1351. Definición
 El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación
 jurídica patrimonial
[2]Según VicenzoRoppo, “la vinculación es la característica por la cual el contrato, una vez válidamente celebrado, vincula a las partes a realizar comportamientos y sufrir resultados coherentes con la aplicación del programa contractual…” (ROPPO, Vicenzo, “El Contrato” , 1ªedición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 477)
[3] Artículo 140 del código civil peruano;  definición del acto jurídico: elementos esenciales.
[4] ibídem p. 31
[5]“Artículo 1363” .Relatividad del contrato.  Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”
[6]TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, “Acto Jurídico”  , 3ª edición, Idemsa, Lima, 2007
[7] Ibídem
[8] MESSINEO, Francesco, “Doctrina General del Contrato”  , Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa,  América, Buenos Aires, 1986, p. 261
[9] TORRES VÁSQUEZ, óp., cit., p. 741.
[10]VIDAL RAMIREZ, Fernando, “Teoría general del acto Jurídico. su aplicación en la codificación civil peruana”, Lima-Perú, 1985. p. 506.
[11] TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, “Acto Jurídico” , 3ª edición, editora Idemsa, Lima-Perú, 2007, p. 741
[12]BETTI, Emilio,“teoría general del negocio jurídico, Editorial Comares, Granada –España, Año 2000 P.467.
[13]ROPPO, Vicenzo, “El Contrato”, 1ªedición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p.478.
[14] MORALES HERVIAS, Rómulo, “Estudios sobre la teoría general del contrato”, Editora jurídica GRIJLEY, Lima – Perú.
[15] •CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. Tomo VII contratos en general, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Perú, p 203
[16] CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. Tomo VII contratos en general, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Perú.
[17]ARIAS SCHERIBER PEZET, Max, exegesis del código civil peruano de 1984 Tomo I Contratos: Parte General, 2a edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2000.
[18]MORALES HERVIAS, Rómulo, “Estudios sobre la teoría general del contrato”, Editora jurídica GRIJLEY, Lima - Perú, 2006, Pp. 264 - 266.
[19]CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. Tomo VII contratos en general, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Perú, 2004. P. 203
[20]Ibídem. P. 203.
[21]BETTI, Emilio, teoría general del negocio jurídico, Editorial Comares, Granada –España, Año 2000. P.333.
[22]MORALES HERVIAS, Rómulo. Op. Cit., Pp. 264 - 267.
[23] Código civil comentado por los 100 mejores especialistas,  Op. Cit., P. 203
[24] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, “El contrato en general. TomoII”, Palestra Editores, Lima, 2001,  P. 343
[25] Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., P. 203
[26]LOHMANN LUCA DE TENA, Juan, “Temas de derecho civil”, Lima, 1991,  p. 56
[27] Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., Pp. 538 – 540.
[28] Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., Pp. 543 – 544.

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