INTRODUCCIÓN
De acuerdo con el artículo
1351 del código Civil Peruano[1],
el contrato es un acuerdo de dos o más partes que quedan obligadas (vinculadas)[2]
por su libre albedrío, es decir, por su propia voluntad, por su propia libertad
para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas por diversos
intereses, económicos u otros, que la motivaron. Para que esta relación
obligacional surta efectos, es decir, para que cada una de las partes pueda
exigir el cumplimiento de la prestación a la otra, es necesario que este
acuerdo cumpla con los requisitos señalados por la ley los cuales son:
agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, observancia de
la forma prescrita con sanción de nulidad según el artículo 140 del Código
Civil.[3]Según
Manuel De La Puente y Lavalle, aunque la definición no lo diga, este acuerdo de
dos o más partes es el acuerdo de las voluntades de éstas y debe exteriorizarse
mediante la declaración expresa[4].
Así, el contrato es el
medio por el cual las partes contratantes alcanzan sus fines e intereses. Vemos
así que el contrato, en nuestro sistema,
es un instrumento económico el cual crea una relación, entre las partes
contratantes, de carácter obligatorio de conformidad con lo expuesto en el
Código Civil peruano, donde los contratos son obligatorios en cuanto se haya
expresado en ellos y sólo producen efectos entre las partes que los otorgan[5]
Debido a que el contrato es
un acto jurídico, quienes lo pactan regulan sus intereses con el fin de
satisfacer sus diversas necesidades, entonces es celebrado para producir
efectos jurídicos, y no para que no los produzca[6].Es
por ello que la eficacia del contrato es el objetivo perseguido por las partes
que son las que lo celebran lo cual también es el fin de la regulación de la
autonomía privada.[7]
Entonces, el
contrato, pactado por las partes, es creado por éstas para producir efectos,
situaciones y/o beneficios que cada una de ellas crea, conveniente, las
favorecerá, pero hay veces en que por varios supuestos o circunstancias, puede
no producir los efectos para los que fue pactado por las partes. Estos casos muchos de ellos se originan en el nacimiento mismo del
contrato, diferenciándose de aquellos casos en los que se produce para una
causa después de su creación o nacimiento, llamados causas sobrevivientes[8]
Como dice Aníbal Torres
Vásquez, “Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos
de ellos) o deja de producir los efectos que se han venido produciendo es
calificado de ineficaz[9].
Es por ello que nuestro
tema de ineficacia contractual abordará los casos de ineficacia funcional y abordaremos la
rescisión y al resolución del contrato y su tratamiento en el código
civil peruano.
2.- EFICACIA E INIFICACIA
DEL CONTRATO
Para saber sobre la eficacia
e ineficacia del contrato debemos comenzar definiendo en que consiste el
contrato, es así que, de acuerdo con el artículo 1351 del código Civil Peruano,
el contrato es una cuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o
extinguir una relación jurídica patrimonial y aunque, según Manuel De La
Puente y Lavalle, la definición no lo diga, este acuerdo de dos o más partes es
el acuerdo de las voluntades de éstas y debe exteriorizarse mediante la
declaración expresa
A su vez, Vidal Ramírez, manifiesta
que: "La eficacia del contrato es la productividad de los efectos
jurídicos. Así el contrato será plenamente eficaz no sólo cuando configura una
situación jurídica subjetiva, sino cuando ésta, idóneamente constituida,
realiza plenamente las finalidades de las partes"[10].
El objetivo del ordenamiento
jurídico es que el contrato sea eficaz. La eficacia es el objetivo perseguido
por las partes que celebran un contrato, lo cual también es el fin de la
regulación de la autonomía privada.Sin embargo sucede que en
muchos casos los actos
jurídicos no son eficaces, porque: No llegan a producir los efectos jurídicos
por haber nacido muertos o porque los efectos jurídicos que estaban produciendo
llegan a desaparecer por un evento posterior a la celebración del acto
jurídico; y por ser contrarios a las normas imperativas, el orden
público y las buenas costumbres.
Al respecto, Aníbal
Torres, señala que “Si el acto jurídico (como lo es el contrato) no produce sus efectos normales (todos o
algunos de ellos) o deja de producir los efectos que se venían produciendo es
calificado de ineficaz”[11].De acuerdo a ello, la
ineficacia de los contratos consiste en la falta de producción de los efectos
que le son propios. Con la ineficacia de los contratos se alude a la falta de
consecuencias que normalmente se deberían haber producido y que pueden ser razonablemente
esperadas en virtud del contrato celebrado.
De este modo podemos
decir que se suele hablar de ineficacia del acto jurídico en sentido lato para
designar todas las hipótesis en las cuales sus efectos no se producen o están
llamados a decaer en un momento posterior. “La ineficacia puede deberse a: Causas
Inherentes a la estructura del acto jurídico (ineficacia estructural), o a causas
extrañas a la estructura del acto jurídico (ineficacia funcional)”[12].
3.- CLASIFICACIÓN DE LA INEFICACIA
DEL ACTO JURIDICO
3.1.- Ineficacia estructural
e Ineficacia funcional
En
principio, es menester señalar que, existen dos tipos de Ineficacia:
La
ineficacia estructural denominada
también causa intrínseca, ineficacia inicial u originaria, en esta ineficacia
el acto jurídico no produce sus efectos por haber nacido muerto o deja de
producir sus efectos retroactivamente por haber nacido gravemente enfermo, los
supuestos que nuestro ordenamiento jurídico regulan son la nulidad y la
anulabilidad, cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219
y 221 del Código civil, y virtualmente en el artículo V del Título preliminar
del mismo cuerpo legal, que suponen un
defecto en la estructura negocial, es decir carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico,
por el artículo 140 del C.C., o la
voluntad está viciada por error, dolo. Violencia o intimidación.
Para Vicenzo Roppo, la
coetanidad al momento de la formación del acto jurídico es pues el primer rasgo
de la ineficacia estructural. Sin embargo, no basta que se trate de una causal
de ineficacia que se presente al momento de formación, sino que además de ello
es necesario que la causal suponga un defecto en la estructura del
negocio jurídico y que se sustentenen el principio de legalidad, es decir, no
pueden ser pactadas por las partes, la nulidad como la anulabilidad son una
sanción que impone el ordenamiento jurídico[13].
Por otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional,
llamada también sobreviviente o ineficacia por causa extrínseca, se presenta
cuando un acto jurídico que venía produciendo sus efectos deja de producirlos por
razones
extrínsecas a sus aspectos estructurales, y usualmente por causales sobrevivientes
a la celebración del acto jurídico (salvo el caso de la rescisión). Sus supuestos Típicos son la
Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que venía
produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la
aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en
el último caso. Asimismo la ineficacia funcional a diferencia de la ineficacia
estructural, pueden ser producto del acuerdo entre las partes que han
celebrado el acto jurídico, en aplicación del principio de autonomía privada.
Como es de verse, el
presente trabajo está orientado a la Ineficacia Funcional, por ello resulta
pertinente establecer algunos conceptos y aspectos, que permitan el mejor
entendimiento de nuestro tema, que es la
Resolución y Rescisión Contractual que abordaremos a continuación.
4. INEFICACIA FUNCIONAL
4.1.- RESCISIÓN DEL CONTRATO
La rescisión es el remedio
jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato, a causa
de determinadas circunstancias, origina a determinadas personas, consistente en
hacer cesar su eficacia mediante el ejercicio de la acción rescisoria. El
contrato rescindible, inicialmente válido, contribuye a obtener un resultado
injusto, inicuo o contrario a derecho, al producir bien un fraude de
acreedores, bien una lesión para ausentes o sometidos a la tutela.
Se diferencia de la
anulabilidad por el hecho de que el contrato nace sin defectos, siendo
posterior la aparición de la causa de ineficacia, que no constituye un vicio,
sino un perjuicio.
La rescisión es una medida
excepcional y subsidiaria, señalando al respecto el CC que “los contratos
válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley”
y que “la acción de rescisión… no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado
carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación de perjuicio”.[14]
Tal y como se desprende del
concepto mismo de la rescisión, los supuestos básicos en que procede la
rescisión del contrato son los siguientes:
ü Rescisión por lesión en
sentido estricto: son contratos
rescindibles los que se permite celebrar a los tutores o a los representantes
de los ausentes sin autorización
judicial, cuando las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más
de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto del
contrato.
ü Rescisión por fraude: comprende
los contratos celebrados en fraude de acreedores, los contratos no autorizados
que se refieran a cosas litigiosas, y los pagos hechos en estado de insolvencia
por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor
al tiempo de hacerlas.
Nos detendremos a
continuación en los celebrados en fraude de acreedores, a los que se refiere el
Art. 1.291.3º CC. Para que los contratos puedan considerarse como fraudulentos
se requieren como requisitos esenciales: a) la existencia de un crédito a favor
del acreedor; b) la celebración por el deudor de un acto o contrato posterior
con ánimo de defraudar al acreedor –consilium fraudes- o, al menos, con conciencia o conocimiento de que se pueda
producir un perjuicio al acreedor –scienciafraudis; c) la realidad del perjuicio
y la carencia de otro recurso legal para obtener su reparación de forma que los
acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba; d) que el tercer
adquirente haya sido cómplice del fraude –dicha complicidad se presume en las
enajenaciones gratuitas y en las onerosas cuando se trate de bienes obligados
judicialmente, si bien admite prueba en contrario. Serán también rescindibles,
como ya hemos dicho, los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando
hubieren sido celebrados por el demandado sin el conocimiento y aprobación
exigidos, esto es, los de las partes litigantes o, en su caso, los de la
autoridad judicial que entienda del litigio.
El Código Civil señala como
cláusula general que son rescindibles cualesquiera otros contratos en que
especialmente lo determine la ley (así las particiones de herencia por causa de
lesión en más de la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueran
adjudicadas, división de cosa común cuando se produjera la misma lesión,
liquidación de sociedad civil, etc.).
Por
otra parte es relevante mencionar que la acción de rescisión, se caracteriza por:
Ser
una acción subsidiaria, como ya hemos señalado; debe ejercitarse en un plazo de
cuatro años desde el momento de la celebración del contrato excepto para las
personas sujetas a tutela y para los ausentes, en que dicho plazo no empezará a
contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio
de los segundos; están legitimados para su ejercicio, el perjudicado o
lesionado, sus representantes legales (salvo en los casos de rescisión por
lesión en que ésta ha sido causada por aquéllos, en cuyo caso serán legitimados
pasivamente), sus herederos o causahabientes, y, sus acreedores (en el caso de
contratos celebrados en fraude de éstos) por virtud de la acción subrogatoria que
les concede el Art. 1.111 CC[15]
En relación con los efectos
de la rescisión, la misma obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto
del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Cuando no sea
posible la devolución bien porque quien la haya pretendido no pueda devolver
aquello a lo que por su parte estuviere obligado, bien porque las cosas objeto
del contrato se hallaren legítimamente en poder de tercero que no haya
procedido de mala fe, establece el Código Civil la indemnización de los
perjuicios causados por parte del causante de la lesión a aquél al que se
hubiesen irrogado. En los contratos celebrados en fraude acreedores, en caso de
que el tercero hubiera adquirido de mala fe y ya no fuera posible la
devolución, corresponderá a éste la indemnización de los daños y perjuicios
causados a los acreedores (Art. 1.298 CC). Por tanto la acción de rescisión no
opera, salvo el pago de una indemnización, cuando las cosas estén en poder de
terceros que no hayan actuado de mala fe (art. 1.295 CC), lo que la distingue
de la nulidad, que tiene eficacia frente a todos, excepto frente al tercer
hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
4.1.1.- casos de rescisión en el código civil peruano
·
Rescisión por lesión (Art.º 1447 C.C)
Al momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción
en las prestaciones, de más de las 2/5 partes. La desproporción surge del
aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad del otro.
Existen 3 condiciones para que proceda la acción de rescisión: Que en el momento de la
celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones;
Que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; Que el lesionarte,
conociendo el estado de necesidad, se haya aprovechado de ella.
·
Rescisión por venta
de bien ajeno. (art.º 1539 C.C)
Si A se obliga a transferir la propiedad de una
joya a B, que es propiedad de C. No
es necesario que B sepa que A
no es propietario al momento de celebrase el contrato.
Lo característico es que haya un plazo
suspensivo inicial que permita al vendedor hacerse de la propiedad para
transferirla al comprador. El contrato
se rescinde a solicitud del comprador
cuando este conoce que el bien no
pertenece al vendedor. Ya que puede correr el riesgo de que el propietario no
transfiera la propiedad. Con la rescisión queda liberado de pagar la prestación.
·
Rescisión de la compraventa sobre medida.
(Art 1575 C.C)
La rescisión procede cuando entre la extensión señalada en el contrato y
la extensión que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o menos,
que supere el 10%. (Art. 1575)[16]
4.2.-
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Etimológicamente el vocablo
resolución deriva del latín resolutioque equivale a desligar, destruir o
liberar. Es el acto o resolución que deja sin efecto una relación jurídica, es
un instituto que corresponde exclusivamente a los llamados contratos
bilaterales[17].
A su vez nuestro Código
Civil en su artículo 1371, señala que la Resolución deja sin efecto un contrato
valido por causal sobreviniente a su celebración. Es decir la
resolución es
la acción y efecto de quitar la eficacia a un contrato por causal sobreviniente
a su celebración. “Esta ineficacia es siempre sobrevenida, surgida siempre con
posterioridad al momento de celebración del contrato, por el acaecimiento de un
determinado hecho que provoca la cesación de los efectos jurídicos que habrían
de derivarse del mismo, ya sea dependiente de la propia voluntad de los
contratantes mediante la inclusión entre sus estipulaciones de una condición
resolutoria dirigida a tal fin cuando acontezca el evento previsto, o bien del
incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que deriven del pacto
suscrito”[18].
En
este sentido, la resolución incide en la relación jurídica que el contrato
origina y no sobre el contrato mismo. La resolución no puede incidir sobre el
acuerdo valido y efectivamente concertado y, por lo tanto, no puede entenderse
que en virtud de la resolución tal acuerdo no se produjo[19].
El contrato una vez concertado es un hecho incontrovertible salvo que exista un
vicio o defecto que haya dañado su estructura, en cuyo caso estamos en
presencia de un supuesto de ineficacia estructural, es decir de invalidez mas
no de ineficacia funcional como es la resolución.
Dentro de este orden de
ideas, Augusto Morello pone de manifiesto que “la facultad resolutoria tiene
como finalidad tutelar la condición de respectiva paridad entre las partes,
pero no al momento de la celebración del contrato sino en la fase de su
ejecución. La resolución no está prevista como remedio para para los defectos
que golpean la estructura del contrato (presupuestos, elementos y requisitos),
es decir para los casos de invalidez, sino para los casos de defectos funcionales”[20].
Por otra parte la
resolución del contrato solo podrá alegarla el contratante que cumplió las
obligaciones que le correspondían en razón del contrato. Es decir que el que
pide la resolución, solicita una sanción por una actitud antijurídica: el incumplimiento.
Por esa razón él mismo no debe estar en situación de que se le impute de
antijuridicidad, solo puede pedir la resolución quien no haya incumplido sus obligaciones contractuales.
A su vez, Betti Emilio,
opina que “Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus herederos pueden
invocar, judicial o extrajudicialmente, la resolución del contrato. El deudor
de la prestación no ejecutada no tiene la facultad de resolver el contrato; no
puede valerse de la inejecución de su propia prestación para escapar de su
palabra empeñada resolviendo el contrato. También los acreedores del titular de
la acción resolutoria pueden invocar la resolución del contrato a través de la
acción subrogatoria (arts. 1260.3, 1889 del CC)”[21].
La resolución del contrato
procede: cuando se trate de contratos bilaterales, o sea, que sean recíprocas
las prestaciones; cuando la parte afectada haya cumplido sus obligaciones,
para poder exigir a la otra por el incumplimiento; la facultad de resolución
puede ejercitarse extrajudicialmente por el perjudicado, siempre que la otra
parte reconozca su incumplimiento y acepte la resolución, si no media conformidad
y se suscita contienda solo por la vía judicial podrá decretarse la resolución
de la obligación y determinarse la responsabilidad; y cuando de exista un
verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes, por lo que es
improcedente la resolución si no se patentiza de manera indubitada la
prolongada inactividad o pasividad del deudor, frente a la voluntad de
cumplimiento de la otra parte.
Después de haber analizado
los 4 requerimientos para que proceda la resolución, es importante saber los efectos que produce dicha resolución.
a)
Efecto
extintivo – liberatorio: provoca la extinción de la relación jurídica o en
general la cesación de los efectos contractuales cualquiera que estos sean, y
por tanto la liberación de ambas partes. Si con anterioridad al momento en que
la resolución se verifica no habido principio de ejecución, no existe mayor
problema; las partes se ven liberadas de la obligación de ejecutar sus
prestaciones. Este efecto esta legislativamente consagrado por el artículo 1371
del CC.
b)
Efecto
restitutorio o reintegrativo: aquel por cuya virtud las prestaciones ya ejecutadas
se reincorporan nuevamente al patrimonio de quien las efectuó en mérito al
contrato resuelto
c)
Efecto
resarcitorio: Este efecto no es inmanente a la resolución sino que depende de la
causal que la provoque. Como las causales de la resolución son heterogéneas,
solamente algunas de ellas, como la de imposibilidad sobrevenida por causa imputable al deudor o por incumplimiento,
permiten poner en movimiento la tutela resarcitoria. En casos como la
resolución por imposibilidad sobrevenida por causal no imputable o por excesiva
onerosidad sobreviniente de la prestación, no hay efecto resarcitorio.
Al respecto nuestro código
civil en su artículo 1372 párrafo 2, en cuanto a los efectos de la Resolución ha
previsto: “…La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos
casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce
la causa que la motiva…” en este sentido la resolución sólo surte efectos desde
que es declarada, o sea “ex nunc”, y no proyecta sobre el pasado sino sobre el porvenir[22].
El tema
de que la resolución de contrato debe producir efectos retroactivos ha sido y
sigue siendo discutido en la doctrina. De este modo “la mayor parte de la doctrina
extranjera señala que la consecuencia natural de la resolución del vínculo
contractual es que las cosas retornen al estado en que se hallaban al momento
en que el contrato fue celebrado, y para obtener este resultado opina que la
resolución opere retroactivamente”[23]. DE LA
PUENTE nos confirma esta tendencia cuando señala que un sector abrumadora mente
mayoritaria se inclina por admitir la retroactividad en la resolución, y que
solo uno muy reducido postula la irretroactividad de la figura[24].
Este
tema de la retroactividad es un problema importante sobre el cual debate desde
hace algún tiempo la doctrina nacional en materia de resolución, aunque
seguramente con un mayor de desconcierto e indecisión. Y “aunque existe plena
conciencia de ello entre nosotros, tengo la convicción de que gran parte de la
discrepancias y desacuerdos o por lo menos los alcances que ellos revisten, se
debe a la falta de coincidencia sobre la propia esencia de lo que es la
retroactividad o irretroactividad de la resolución o al menos a la
desinteligencia acerca del fenómeno al que se quiere aludir con esas
expresiones, lo que conduce incluso a las lecturas diferentes del mismo
precepto”[25].
4.2.1.-
Casos
de resolución en el código civil peruano
El hecho sobreviniente que
constituye el presupuesto para la resolución del contrato puede ser imputable por
una de las partes (el incumplimiento art. 1428 CC) o puede ser extraña a la
voluntad de ambas (caso fortuito o fuerza mayor art.1431 CC) puede tener un
origen legal (ej. la resolución por incumplimiento art1428 CC) o convencional
(el mutuo disenso art. 1313 CC).
Por su parte, Juan Lohmann,
manifiesta que los mecanismos que contempla nuestro ordenamiento jurídico para
efectivizar la resolución son por: imposibilidad sobrevenida, incumplimiento,
excesiva onerosidad, clausula resolutoria expresa y plazo esencial.[26] De este modo analizáremos algunos de
los casos de resolución del contrato prevista en nuestro código civil:
a)
Resolución del contrato por
incumplimiento: Artículo 1428 CC. En los contratos con
prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de
su prestación, la otra parte puede solicitar
el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la
indemnización de daños y perjuicios.
A partir de la fecha de la citación de la demanda de
resolución, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación.
Dicho artículo contiene una alternativa: La parte que ha
cumplido su prestación o que está dispuesta a cumplirla requiere que el incumplido
la satisfaga, o dicha parte solicita la resolución del contrato. Debe aclararse
que lo que se resuelve como resultado del incumplimiento no es exactamente el
contrato, como lo propone el precepto en cuestión, sino la relación
obligacional surgida de este.
b)
La resolución de un
contrato puede ser:
legal cuando la norma señala de manera específica la Resolución del Contrato, artículo
1428 CC; o convencional en la cual las partes deciden la Resolución del
contrato. Ejemplo Mutuo Disenso artículo 1313 CC dice: las partes que han
celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho
de tercero se tiene por no efectuado.
c)
Resolución
de Pleno derecho: Artículo 1429 CC.
En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el
incumplimiento de la otra parte requerida mediante carta por vía notarial para
que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo
apercibimiento de que, en caso contrario, el caso queda resuelto.
Si la prestación no se
cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho,
quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Es decir, que, lo que se
busca es que el incumplido termine por satisfacer su prestación y por ello
autoriza al acreedor para que lo requiera por la vía notarial, bajo
apercibimiento de resolución de contrato. Así mismo, establece un plazo no
menor de 15 días.
d) Resolución por cláusula
resolutoria expresa del contrato: Artículo 1430 CC. Puede convenirse
expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple
determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.
La resolución se produce de
pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse
de la cláusula resolutoria.
La resolución a que nos
estamos refiriendo tiene que haber sido convenida en forma expresa y, con fines
de seguridad jurídica, la prestación que se incumple debe haber sido
establecida con la mayor precisión posible.
e) El contrato se resuelve por
prestación imposible sin culpa de las partes: Artículo
1431 CC. En
los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de alguna
de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes el contrato queda
resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a
la contraprestación y debe restituir lo
que ha recibido.
Empero, las partes pueden
convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.
El artículo citado recoge
como regla central el principio del periculumestdebitoris, es decir el
riesgo de la perdida de la contraprestación, si la hubiere, corresponde al
deudor de la prestación que ha devenido en imposible. Esto significa que el
contratante cuya prestación deviene en imposible sin culpa de las partes,
perderá el derecho a la contraprestación[27]. De esta forma si la
prestación objeto de obligación del vendedor deviniera en imposible sin culpa
de las partes, resulta evidente que su obligación se extinguirá, es decir,
dejara de encontrarse obligado a cumplir con aquello q que se había comprometido.
f)
Resolución
por culpa de las partes: Artículo 1432 CC.
Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato
queda resuelto de pleno derecho y este no puede exigir la contraprestación y
está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.
Cuando la imposibilidad sea
imputable al creedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo,
dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los
derechos y acciones que hubieran quedado relativos a la prestación.
Este artículo en una doble
hipótesis: El primer párrafo regula el supuesto que la prestación sea imposible
por culpa del deudor, caso por el cual se aplica el principio periculumestdebitoris, en el sentido de que
el contrato queda resuelto de pleno derecho y el deudor, por cuya culpa deviene
en imposible la prestación, no podrá exigir la contraprestación, encontrándose
sujeto a la eventual indemnización de los daños y perjuicios correspondientes.
El segundo párrafo se ocupa de la
imposibilidad sea imputable al acreedor recogiendo el principio periculumestdebitoris, (el riego de la perdida de la contraprestación
lo sufres el acreedor por cuya culpa resulta imposible la contraprestación,
estableciendo que el contrato queda resuelto de pleno derecho, encontrándose el
acreedor obligado a satisfacer la contraprestación y correspondiéndole los
derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación que devino
en imposible[28].
g).-
por último la resolución por excesiva onerosidad de la prestación. Art. 1440 CC.
La
figura de la excesiva onerosidad de la prestación es otro aporte del nuevo
Código
Civil y está inspirada en el elemental principio de la equidad. Lo tradicional
es que el contrato nace para ser cumplido, sin embargo existen situaciones
excepcionales que permiten que el contrato pueda ser revisado judicialmente,
para evitar la ruina económica o el enriquecimiento desproporcionado de una
parte, y se conserva, en suma, aquello que se conoce como el equilibrio
contractual.
Por su parte el Artículo 1440 CC. Señala “En los contratos conmutativos
de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser
excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede
solicitar al Juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin
de que cese la excesiva onerosidad. Y si
ello no fuere posible el juez decidirá la resolución del contrato del contrato.
La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas”
En
aplicación a este artículo, la excesiva onerosidad de la prestación origina que
la parte que se encuentra afectada pueda solicitar al Juez el reajuste o revisión, es decir, la reducción de
la prestación o aumento de la contraprestación en los contratos con
prestaciones reciprocas y la reducción de la prestación en contratos
unilaterales, ello se da con la finalidad de mantener el
contrato, es decir que se llegue finalmente a cumplir, y si en caso no se pueda
llegar a un acuerdo (no es posible el reajuste) se
optará por la resolución del contrato como última solución, en consecuencia el
juzgador no hace otra cosa que restablecer el equilibrio de las prestaciones,
roto al momento en que se produjo la excesiva onerosidad.
Para
finalizar, se debe resaltar que, el incremento de la onerosidad de la
prestación por un hecho imprevisible no hace que la misma prestación se vuelva
imposible física o jurídicamente de realizar, ya que la prestación siempre se
podrá ejecutar, el problema se traduce en que realizar dicha ejecución conlleva
mayores costos a los que se había previsto y que se vieron aumentados por
determinadas circunstancias imprevisibles, por lo que en razón de nivelar las
prestaciones de una y otra parte se pide por un lado, que la contraprestación
aumente en el extremo de los costos ocasionados por estos hechos imprevisibles
o bien, por otro lado, la parte afectada puede solicitar que la prestación a la
que está a cargo sea reducida a una proporción adecuada para evitar estos
sobrecostos. Por
otra parte la acción por excesiva
onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles
CONCLUSIONES
·
El
contrato es el medio por el cual las partes contratantes alcanzan sus fines e
intereses. Los contratos se celebran para ser cumplidos y para producir sus
efectos jurídicos, pero hay veces en que por varios supuestos o circunstancias,
puede no producir los efectos para los que fue pactado por las partes. Estos
casos, muchos de ellos se originan en el nacimiento mismo del
contrato, diferenciándose de aquellos casos en los que se produce por una causa
después de su creación o nacimiento, llamados causas sobrevivientes. En este
sentido el contrato que no produce sus efectos normales o deja de producir los
efectos que se han venido produciendo es calificado de ineficaz. “La
ineficacia puede deberse a: Causas Inherentes a la estructura del acto jurídico
(ineficacia estructural), o a causas extrañas a la estructura del acto jurídico
(ineficacia funcional).
·
La
resolución del contrato es el remedio
que el ordenamiento jurídico otorga para oponerse a la continuidad del vínculo
contractual por un desequilibrio sobrevenido por un tipo de incumplimiento de
una parte, por una imposibilidad sobrevenida, por la excesiva onerosidad de la
prestación debida a eventos extraordinarios e imprevisibles y por la
desaparición del presupuesto causal.
·
Atendiendo
a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la
reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas
personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de
ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél
perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las
personas perjudicadas la acción rescisoria.
[1]
Artículo 1351. Definición
El contrato es el acuerdo de dos o más partes
para crear, regular, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial
[2]Según VicenzoRoppo, “la vinculación es la
característica por la cual el contrato, una vez válidamente celebrado, vincula
a las partes a realizar comportamientos y sufrir resultados coherentes con la
aplicación del programa contractual…” (ROPPO, Vicenzo, “El
Contrato” , 1ªedición peruana, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 477)
[3]
Artículo 140 del código civil peruano;
definición del acto jurídico: elementos esenciales.
[4]
ibídem p. 31
[5]“Artículo 1363” .Relatividad del contrato. Los contratos sólo producen efectos entre las
partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata
de derechos y obligaciones no trasmisibles”
[7]
Ibídem
[8]
MESSINEO, Francesco, “Doctrina General del Contrato” , Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa, América, Buenos Aires, 1986, p. 261
[10]VIDAL
RAMIREZ, Fernando, “Teoría general del
acto Jurídico. su aplicación en la codificación civil peruana”, Lima-Perú,
1985. p. 506.
[12]BETTI,
Emilio,“teoría general del negocio jurídico,
Editorial Comares, Granada
–España, Año 2000 P.467.
[14] MORALES HERVIAS, Rómulo, “Estudios sobre la teoría general del
contrato”, Editora jurídica GRIJLEY, Lima – Perú.
[15] •CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. Tomo VII
contratos en general, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Perú, p 203
[16] CÓDIGO CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. Tomo VII
contratos en general, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Perú.
[17]ARIAS
SCHERIBER PEZET, Max, exegesis del código civil peruano de 1984 Tomo I
Contratos: Parte General, 2a edición, Gaceta Jurídica S.A., Lima,
2000.
[18]MORALES
HERVIAS, Rómulo, “Estudios sobre la
teoría general del contrato”, Editora jurídica GRIJLEY, Lima - Perú, 2006,
Pp. 264 - 266.
[19]CÓDIGO
CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. Tomo VII contratos en
general, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Perú, 2004. P. 203
[20]Ibídem.
P. 203.
[21]BETTI,
Emilio, “teoría general del negocio jurídico,
Editorial Comares, Granada
–España, Año 2000. P.333.
[22]MORALES
HERVIAS, Rómulo. Op. Cit., Pp. 264 - 267.
[23]
Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., P. 203
[24] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, “El contrato en general. TomoII”,
Palestra Editores, Lima, 2001, P. 343
[25]
Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., P. 203
[27]
Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., Pp. 538 –
540.
[28]
Código civil comentado por los 100 mejores especialistas, Op. Cit., Pp. 543 –
544.
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